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LOS TEXTOS LEGISLATIVOS 1

Constitución de Bayona (1808)

1808bayona

El estatuo de Bayona (1808)

Constitución de Bayona (1808)

En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias:

Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc.

Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

TÍTULO I

DE LA RELIGIÓN

Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

TÍTULO II

DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA

Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.

En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.

En defecto de la descendencia masculina, natural o legitima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.

En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los, descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.

En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.

Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 3. La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las, Indias.

Art. 5. El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.

El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la prestación del juramento.

Art. 6. La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española."

Art. 7. Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes."

TÍTULO III

DE LA REGENCIA

Art. 8. El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino.

Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco años cumplidos.

Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Art. 11. En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.

Art. 12. Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

Art. 13. El Regente no actos de su administración.

será personalmente responsable de los

Art. 14. Todos los, actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.

Art. 15. De la renta con que está dotada la Corona, se tomara la cuarta parte para dotación del Regente.

Art. 16. En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.

Art. 17. Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Art. 18. La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Art. 19. La guarda del Rey menor se confiará al príncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en, defecto de esta designación a su madre.

Art. 20. Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos.

En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos siguientes.

TÍTULO IV

DE LA DOTACIÓN DE LA CORONA

Art. 21. El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.

Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total complete esta suma.

Art. 22. El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o mesadas.

Art. 23. Los infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000 pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes.

El Tesoro público entregará estas sumas al tesorero de la Corona.

Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.

TÍTULO V

DE LOS OFICIOS DE LA CASA REAL

Art. 25. Los, jefes de la Casa Real serán seis, a saber:

Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un caballerizo mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.

Art. 26. Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.

TÍTULO VI

DEL MINISTERIO

Art. 27. Habrá nueve Ministerios, a saber:

Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.

Art. 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de ministro, refrendará todos los decretos.

Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de Policía General al del Interior.

Art. 30. No habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Art. 31. Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.

TÍTULO VII

DEL SENADO

Art. 32. El Senado se compondrá:

1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos.

2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.,

Art. 33. Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34. Las plaza de senador serán de por vida.

No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes.

Art. 35. Los consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado.

No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.

Art. 36. El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año.

Art. 37. Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 40 y 45, o piara los negocios interiores del cuerpo.

Art. 38. En caso de sublevación a mano armada o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares determinados.

Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la seguridad pública.

Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo 145.

Art. 40. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión.

Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 42. Cuando la Junta senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente.

Art. 43. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está detenido arbitrariamente."

El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 44. Esa deliberación será examinada, en virtud de orden del Rey, por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.

Art. 45. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta.

Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo.

Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 46. Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 47. Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art. 48. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada."

El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 49. Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).

Art. 50. Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.

Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades.

TÍTULO VIII

DEL CONSEJO DE ESTADO

Art. 52. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber:

Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias.

Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Art. 53. El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.

Art. 54. Serán individuos natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.

Art. 55. Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, art. 95, título X.

Art. 56. El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y abogados del Consejo.

Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Art. 58. Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública.

Art. 59. El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.

Art. 60. Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

TÍTULO IX

DE LAS CORTES

Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber:

El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo.

El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo.

Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.

Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes.

Artículo 64. El estamento del pueblo se compondrá:

1.º De 62 diputados de las, provincias de España e Indias.

2.º De 30 diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes.

3.º De 15 negociantes o comerciantes.

4.º De 15 diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.

Art. 65. Los arzobispos y obispos, que componen el estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 66. Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar. Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 67. Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.

Art. 68. La junta que ha de preceder a la elección del diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá:

1.º Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos.

2.º Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el número de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la junta de elección.

Art. 69. Las juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.

Art. 70. La elección de diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en el articulo 93, título X.

Art. 71. Los diputados de las 30 ciudades principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.

Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Art. 73. Los 15 negociantes o comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio.

El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad para formar en común su lista de presentación.

Art. 74. Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: 1.1 De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; 2.o De siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.

Art. 75. Los individuos del estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres años.

Art. 76. Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.

Art. 77. El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

Art. 78. A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes:

1.º Tres candidatos para la presidencia. 2.º Dos vicepresidentes y dos secretarios. 3.1 Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber:

Comisión de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de Hacienda y Comisión de Indias.

El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección de presidente.

Art. 79. Los vicepresidentes substituirán al presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.

Art. 80. Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.

Art. 81. Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión.

Art. 82. La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Art. 83. Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.

Art. 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes.

Art. 85. En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una diputación.

Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.

Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: "Oídas las Cortes."

TÍTULO X

DE LOS REINOS Y PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE AMÉRICA Y ASIA

Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.

Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.

Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli.

Art. 90. No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.

Art. 91. Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes.

Art. 92. Estos diputados serán en número de 22, a saber:

Dos de Nueva España.

Dos del Perú

Dos del Nuevo Reino de Granada

Dos de Buenos Aires

Dos de Filipinas.

Uno de la Isla de Cuba.

Uno de Puerto Rico.

Uno de la provincia de Venezuela.

Uno de Caracas.

Uno de Quito.

Uno de Chile

Uno de Cuzco.

Uno de Guatemala.

Uno de Yucatán.

Uno de Guadalajara.

Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias orientales.

Art. 93. Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes genera, les, en sus respectivos territorios.

Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas provincias.

Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general.

Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Art. 94. Los diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores.

Art. 95. Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia.

TÍTULO XI

DEL ORDEN JUDICIAL

Art. 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Art. 97. El orden judicial será independiente en sus funciones.

Art. 98. La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá.

Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas

Art. 99. El Rey nombrará todos los jueces.

Art. 100. No podrá procederse a la destitución de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la aprobación del Rey.

Art. 101. Habrá jueces conciliadores, que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una Alta Corte Real.

Art. 102. Las sentencias dadas en última instancia deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.

Art. 103. El número de juzgados de primera instancia se de, terminará según lo exijan los territorios.

El número de las Audiencias o tribunales de apelación, repartidos por toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes, será de nueve por lo menos y de quince a lo más.

Art. 104. El Consejo Real será el Tribunal de reposición.

Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas.

Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será individuo nato del Consejo de Estado.

Art. 105. Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios.

Art. 106. El proceso criminal será público.

En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados.

Art. 107. Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las sentencias criminales.

Este recurso se introducirá en el Consejo Real, para España e islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia pretorial.

Art. 108. Una Alta Corte Real conocerá especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real. los ministros, los senadores y los consejeros de Estado.

Art. 109. Contra sus sentencias no podrá introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las firme.

Art. 110. La Alta Corte se compondrá de los Ocho senadores más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.

Art. 111. Una ley propuesta de orden del Rey, a la deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás facultades y modo de proceder de la Alta Corte Real.

Art. 112. El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real.

Art. 113. Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias.

Art. 114. En cada plaza principal de comercio habrá un tribunal y una Junta de comercio.

TÍTULO XII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

Art. 115. Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.

Art. 116. Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.

Art. 117. El sistema de contribuciones será igual en todo el reino.

Art. 118. Todos los, privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.

La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella.

Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones.

Art. 119. El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro de la corona.

Art. 120. Habrá un director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios.

Art. 121. El Rey nombrará el director general del Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.

Art. 122. Un tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirlas

Este tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.

Art. 123. El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.

Art. 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de vecindad.

El Rey concede este derecho, enterado por relación del ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.

Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública.

Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.

Art. 128. Para que el acto en que se manda la prisión pueda ejecutarse, será necesario:

1º Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda. 2.º Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad. 3.º Que se notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.

Art. 129. Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.

Art. 130. Todo alcaide o carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él sea requerido.

Art. 131. No podrá negarse que vean al preso sus parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden del juez para tener al preso sin comunicación.

Art. 132. Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen de detención arbitraria.

Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.

Art. 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores y cómplices.

Art. 135. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos fuertes, queda abolido.

El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Art. 136. Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual de más de 5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente que dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Art. 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los actuales poseedores.

Art. 138. Dentro de un año se establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.

Art. 139. En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído.

La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.

Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.

Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.

Art. 142. La dotación de las diversas Ordenes de caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda.

Art. 143. La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813.

Art. 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación

Art. 145. Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.

Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.

Comuníquese. copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.

Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.

 

Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810

Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810

Declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía: nuevo reconocimiento del REY D. FERNANDO VII, y anulación de su renuncia a la corona: división de Poderes, reservándose las Cortes el legislativo; responsabilidad del ejecutivo y habilitación de la Regencia actual, con ta obligación de prestar el juramento a las Cortes: fórmula de éste; confirmación interina de los tribunales, justicias y demás autoridades; inviolabilidad de los diputados.

Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, congregadas en la Real Isla de León, conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey al Señor D. FERNANDO VII DE BORBÓN; y declaran nula de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha en favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ¡legales, sino principalmente por faltarle el consentimiento de la Nación.

No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión.

Las Cortes generales y extraordinarias declaran que las personas en quienes delegaren el Poder ejecutivo, en ausencia de nuestro legítimo Rey el Señor D. FERNANDO VII, quedan responsables a la Nación por el tiempo de su administración, con arreglo a sus leyes.

Las Cortes generales y extraordinarias habilitan a los individuos que componían el Consejo de Regencia, para que bajo esta misma denominación, interinamente y hasta que las Cortes elijan el gobierno que más convenga, ejerzan el Poder ejecutivo.

El Consejo de Regencia, para usar de la habilitación declarada anteriormente, reconocerá la soberanía nacional de las Cortes, y jurará obediencia a las leyes y decretos que de ellas emanen, a cuyo fin pasará, inmediatamente que se le haga constar este decreto a la sala de sesión de las Cortes, que le esperan para este acto, y se hallan en sesión permanente.

Se declara que la fórmula del reconocimiento y juramento que ha de hacer el Consejo de Regencia es la siguiente: ¿Reconocéis la soberanía de la Nación representada por los diputados de estas Cortes generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus decretos, leyes y constitución que se establezca según los santos fines para que se han reunido, y mandar observarlos y hacerlos ejecutar? ¿Conservar la independencia, libertad e integridad de la Nación? ¿La religión Católica Apostólica Romana? ¿El gobierno Monárquico del reino? ¿Restablecer en el trono a nuestro amado Rey D. FERNANDO VII DE BORBON? ¿Y mirar en todo por el bien del Estado? Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no seréis responsables a la Nación con arreglo a las leyes.

Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora a todos los tribunales y justicias establecidas en el reino, para que continúen administrando justicia según las leyes .

Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora todas las autoridades civiles y militares de cualquier clase que sean.

Las Cortes generales y extraordinarias declaran que las personas de los diputados son inviolables, y que no se pueda intentar por ninguna autoridad ni persona particular cosa alguna contra los diputados, sino en los términos que se establezcan en el reglamento general que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrará una comisión.

Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y pasará acto continuo a la sala de las sesiones de las Cortes para prestar el juramento indicado, reservando el publicar y circular en el reino este decreto hasta que las Cortes manifiesten cómo convendrá hacerse, lo que se verificará con toda brevedad.

Real Isla de León, 24 de septiembre de 1810, a las once de la noche: Ramón Lázaro de Dou, presidente. Evaristo Pérez de Castro secretario. Al Consejo de Regencia. Reg. fol. 1 y 2.

Decreto sobre el reglamento provisional del poder ejecutivo (16 de enero de 1811)

Decreto sobre el reglamento provisional del poder ejecutivo de 16 de enero de 1811

Deseando las Cortes generales y extraordinarias fijar los límites de la potestad ejecutiva, que han confiado al Consejo de Regencia por su decreto de 24 de septiembre del año próximo pasado, y determinar con toda individualidad las facultades que le señalan para su debido desempeño, han venido en decretar lo prevenido en el siguiente Reglamento provisional para el Consejo de Regencia.

CAPITULO I

Del Poder ejecutivo interino

Artículo 1.º El Poder ejecutivo interino se compondrá de tres individuos iguales en autoridad: uno de ellos hará de Presidente, renovándose la presidencia cada cuatro meses.

Art. 2.º Podrá ser elegido para individuo del Poder ejecutivo todo español mayor de treinta años, que no tenga tacha de infidencia, no esté procesado, ni sea descendiente de francés hasta la cuarta generación, ni casado con francesa; ni tampoco podrá serlo ningún extranjero, aunque esté naturalizado, cualquiera que sea el privilegio de su carta de naturaleza.

No podrá ser nombrado para el Poder ejecutivo ningún diputado del Congreso Nacional durante su diputación

Art. 3.º El Poder ejecutivo tendrá el nombre de Consejo de Regencia. Su duración será hasta la vuelta del Rey, o hasta que se forme y sancione la Constitución del reino.

Los individuos del Consejo de Regencia los nombrarán las Cortes uno a uno por escrutinio secreto, precediendo el juicio de tachas.

Los individuos del Consejo de Regencia serán amovibles a voluntad de las Cortes.

Art. 4.º Uno de los individuos del Consejo de Regencia rubricará todas las resoluciones que ésta entregue a los secretarios del despacho, o acuerde con ellos, siendo responsables éstos de las que puedan tomar por sí, y se hallen sin dicho requisito.

Los individuos del Consejo de Regencia firmarán o rubricarán por ?si, y por el orden de precedencia respectiva los decretos que expidan, y cualesquiera otros documentos que exigen, según costumbre, la firma o rúbrica del Rey.

En caso de indisposición de alguno de los individuos del Consejo de Regencia u otro acontecimiento, firmarán los dos restantes, expresando el motivo de la falta del primero, o el único que quedare, dando parte en este último caso a las Cortes para providenciar lo que tenga por conveniente.

Podrá y deberá presentar al Congreso los planes, reformas, proyectos y medidas que estime oportunas para que sean examinadas; pero no le será permitido proponer a las Cortes proyectos de decretos extendidos

Art. 5.º El Consejo de Regencia tendrá el tratamiento de Alteza; sus individuos el de Excelencia.

El sueldo de los individuos de la Regencia está ya señalado por las Cortes. Este y los gastos que hagan por razón de su destino se pagarán por el Estado.

Art. 6.º El Consejo de Regencia residirá en el lugar en que permanezca el Congreso Nacional; sus individuos no podrán pernoctar fuera del lugar de su residencia sin conocimiento de las Cortes, y ninguno de ellos podrá ausentarse sin licencia expresa de ellas.

El Consejo de Regencia tendrá una guardia igual en todo a la del Congreso.

La tropa hará al Consejo de Regencia los honores de Infante de España.

Art. 7.º El Consejo de Regencia proveerá todos los empleos civiles, y presentará los beneficios, dignidades y prebendas de patronato real, a excepción de aquellos cuya provisión se hubiese suspendido o se prohibiere por decreto de las Cortes.

El Consejo de Regencia pondrá en noticia de las Cortes, antes de su publicación, la presentación que hiciere en ambos hemisferios de los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados mitrados con jurisdicción episcopal, vel quasi.

El Consejo de Regencia se arreglará por ahora para el nombramiento de los empleos de ambas clases que exigen propuesta de la Cámara, a la terna que ésta presentare en su consulta, ejecutándose lo propio con las resultas y sus vacantes.

El Consejo de Regencia presentará a las Cortes mensualmente una lista de las provisiones que hiciere en todos los ramos de la administración pública, incluyendo las eclesiásticas, con expresión en extracto de los méritos que las hubieren motivado, para cono. cimiento del Congreso Nacional.

Igualmente comunicará a las Cortes por medio de una nota mensual los honores o gracias que hubiera concedido por razón de servicios señalados y bien calificados a la Nación, pero no podrá conceder privilegios, ni dispensar del cumplimiento y observancia de las obligaciones que impone la patria a todo ciudadano español bajo de ningún pretexto.

Art. 8.º El Consejo de Regencia nombrará a los secretarios de Estado y del despacho universal, haciéndolo saber a las Cortes antes de su publicación.

Los secretarios del despacho serán responsables al Consejo de Regencia del desempeño de su cargo.

No podrá ser secretario del despacho universal ningún ascendiente ni descendiente por línea recta, ni pariente dentro de segundo grado de los individuos del Consejo de Regencia.

CAPITULO II

Del Consejo de Regencia con respecto al Congreso Nacional

Artículo 1.º El Consejo de Regencia hará se lleven a efecto las leyes y decretos de las Cortes, para lo cual los publicará y circulará en la forma prevenida en el decreto de 25 de septiembre.

El Consejo de Regencia no podrá dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarlas, en los casos dudosos.

Los decretos del Poder legislativo, autorizados por el presidente y los dos secretarios, se remitarán al Consejo de Regencia por un mensajero de las Cortes y un alabardero. El Consejo de Regencia avisará por medio de un alabardero y un mensajero haber recibido el decreto, y quedar encargado de su ejecución.

Si ocurriese algún asunto reservado, el Congreso arreglará en sesión secreta el modo de corresponderse con el Consejo de Regencia, y éste, por su parte, lo hará por medio de alguno de sus individuos, o por uno de los secretarios del despacho, según la importancia del asunto o circunstancias que concurrieren.

Art. 2.º Si el Consejo de Regencia creyese oportuno pasara a la sala del Congreso, lo hará presente a las Cortes por medio de un mensajero por escrito, en que se expresará si ha de ser en público o en secreto.

CAPITULO III

Del Consejo de Regencia con respecto al Poder judiciario

Artículo 1.º El Consejo de Regencia cuidará de que se observen las leyes en la administración de justicia.

El Consejo de Regencia no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocar causas pendientes, ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente juicios contra lo prevenido por las leyes

La notificación personal, que antes se hacía a S. M. en el grado de segunda suplicación, se hará a las Cortes como está mandado.

Art. 2.º El Consejo de Regencia no podrá deponer a los ministros de los tribunales supremos, ni inferiores, ni demás jueces subalternos sin causa justificada; pero podrá suspenderlos con justa causa, dando parte de ello a las Cortes antes de publicarlo: tampoco podrá trasladarlos a otros destinos contra su voluntad, aunque sea con ascenso, a no mediar justa causa, que hará presente a las Cortes.

Art 3.º El Consejo de Regencia no podrá detener arrestado a ningún individuo en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, ,dentro de cuyo término deberá remitirle al tribunal competente con lo que se hubiere obrado. La infracción de este artículo será reputada por un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera en este caso estará autorizado para recurrir con queja ante las Cortes.

CAPITULO IV

Del Consejo de Regencia con respecto a la hacienda nacional

Artículo 1.º Todas las rentas y contribuciones de cualquiera clase que sean, se deberán recaudar e invertir por el Consejo de Regencia conforme a lo dispuesto por las leyes y según los decretos del Congreso Nacional, mientras las Cortes no varíen la administración pública de este ramo.

La provisión de todos los cargos de Real Hacienda se hará por el Consejo de Regencia según el orden establecido hasta aquí, y conforme a los decretos que emanen de las Cortes.

Art. 2.º El Consejo de Regencia no podrá variar los empleos de Real Hacienda establecidos por las leyes, ni crear otros nuevos, ni gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación y distribución sin previa autorización de las Cortes

Art. 3.º El Consejo de Regencia presentará cada año al Congreso Nacional, o a quien éste designare, un estado individual y documentado del ingreso e inversión del erario público, el cual después de examinado se imprimirá y publicará.
Presentará además cada seis meses otro estado abreviado de entradas, salidas y existencias, que después de examinado por las, Cortes se imprimirá y publicará.

CAPITULO V

Del Consejo de Regencia con respecto al gobierno interior del reino

Artículo único. El Consejo de Regencia cuidará de la policía interior del Estado: por consiguiente será de su cargo conservar expedita y segura la correspondencia en todo lo respectivo a correos y demás comunicaciones por mar y tierra, dentro y fuera del reino. Tomará todas las medidas que estime oportunas para asegurar la tranquilidad y salud pública, y hacer respetar la libertad individual de los ciudadanos, valiéndose a este efecto de todos los medios ordinarios y extraordinarios para que está autorizado.

CAPITULO VI

Del Consejo de Regencia con respecto a los negocios extranjeros

Artículo 1.º El Consejo de Regencia no podrá declarar la guerra sino en virtud de un decreto de las Cortes. A este efecto el Consejo de Regencia dará parte en sesión secreta al Congreso Nacional de las causas de la desavenencia y estado de las negociaciones siempre que se considere el rompimiento inevitable.

Art. 2.º Importando al buen éxito de las negociaciones el que sean conducidas con secreto, el Consejo de Regencia estará autorizado para tratar con las Potencias extranjeras, cuidando escrupulosamente no comprometer los derechos de la Nación en las negociaciones que puedan conducir a formar tratados de paz, alianza y de comercio.

Art. 3.º Para evitar que los tratados de paz, alianza y comercio con las Potencias extranjeras puedan variar en ningún caso las bases de la constitución del reino, quedarán sujetos a la ratificación de las Cortes, las cuales darán su decisión dentro del término estipulado en los mismos tratados.

Art. 4.º Concluidas las negociaciones, el Consejo de Regencia presentará a las Cortes la correspondencia íntegra original para su examen, la que se devolverá al Gobierno para que se deposite en el archivo nacional, dejando de ella testimonio auténtico en el archivo de las Cortes.

Art. 5.º El Consejo de Regencia nombrará los embajadores, ministros y demás agentes diplomáticos, debiendo dar parte al Congreso Nacional de su nombramiento antes de publicarlo, a no ser que el secreto de las negociaciones exija lo contrario; en cuyo caso el Consejo de Regencia podrá reservarlo hasta que varíen las circunstancias, no entendiéndose con los cónsules y vice-cónsules el comunicar su nombramiento a las Cortes.

El Consejo de Regencia estará autorizado para determinar provisionalmente los gastos secretos que pueden ocurrir en las transacciones diplomáticas.

CAPITULO VII

Del Consejo de Regencia con respecto a la fuerza armada

Artículo 1.º El Consejo de Regencia proveerá todos los empleos y cargos militares con arreglo a la ordenanza general del ejército que en el día rige, mientras las Cortes no la varíen.

El Consejo de Regencia nombrará los generales en jefe de los ejércitos y fuerzas navales en ambos hemisferios; pero si el nombramiento de éstos como el de los virreyes, capitanes generales de provincia y gobernadores de plaza en la península y ultramar le hará saber a las Cortes en sesión secreta antes de su publicación., a no ser que interese el secreto en la provisión de dichos empleos con respecto a la península. También dará cuenta antes de la publicación del nombramiento de intendentes por lo respectivo a América y Asia.

Art. 2.º El Consejo de Regencia pasará a las Cortes cada mes un estado general de los ejércitos en todos sus ramos, sin dejar por eso de repetirlo en el momento que ocurra alguna novedad que merezca la atención del Congreso, si de ello no se siguiere algún perjuicio al secreto que exija su naturaleza.

Art. 3.º El Consejo de Regencia estará autorizado a tomar por sí, y sin comunicarlo al Congreso, todas las medidas de seguridad interior y exterior que crea convenientes y a reserva de participarlo a las Cortes en tiempo: oportuno.

Art. 4.º El Consejo de Regencia no podrá mandar personalmente en cuerpo, ni por ninguno de sus individuos, más fuerza armada que la de su guardia ordinaria. Ningún ascendiente ni descendiente por línea recta de los individuos del Consejo de Regencia podrá ser general en jefe de un ejército.

Tendrálo entendido el Consejo de Regencia para su cumplimiento, y lo mandará imprimir, publicar y circular.

Real Isla de León, 16 de enero de 1811. Alonso Cañedo, presidente. Josef Martínez, diputado secretario. Josef Aznárez, diputado secretario. Al Consejo de Regencia. Reg. fol. 32 y 37.

Constitución de Cádiz (18 de marzo de 1812)

1812constitucion

Constitución de Cádiz

(Biblioteca Nacional, Madrid)

Constitución de Cádiz de 1812

DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TITULO 1

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPITULO I

De la Nación Española

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II

De los españoles

Art. 5. Son españoles:

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO

Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO 1

Del territorio de las Españas

Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II

De la religión

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III

Del Gobierno

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV

De los ciudadanos españoles

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios

Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil

Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:

Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III

DE LAS CORTES

CAPITULO I

Del modo de formarse las Cortes

Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.

CAPITULO II

Del nombramiento de diputados de Cortes

Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III

De las juntas electorales de parroquia

Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPÍTULO IV

De las juntas de partido

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V

De las juntas electorales de provincia

Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.

Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.

Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.

Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.

Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes

Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta

Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.

CAPITULO VI

De la celebración de las Cortes

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.

Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.

Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.

Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.

Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.

Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.

Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.

Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.

Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPITULO VII

De las facultades de las Cortes

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:

Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.

Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.

Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.

Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.

Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.

Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.

Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.

Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPITULO VIII

De la formación de las leyes, y de la sanción real

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.

Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.

Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión

Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."

Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.

CAPITULO IX

De la promulgación de las leyes

Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X

De la Diputación Permanente de Cortes

Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.

Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputación son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.

Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.

Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.

CAPITULO XI

De las Cortes extraordinarias

Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.

Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

Primero. Cuando vacare la corona.

Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.

Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV

DEL REY

CAPITULO 1

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad

Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 170. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.

Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:

Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.

Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.

Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.

Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.

Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.

Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:

"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

CAPITULO II

De la sucesión a la Corona

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior

Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.

Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III

De la menor edad del Rey, y de la regencia

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.

Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV

De la Familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.

Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copla auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

CAPITULO V

De la dotación de la Familia Real

Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las apañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.

Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.

Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI

De los Secretarios de Estado y del Despacho

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra.

El secretario del despacho de Marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.

Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.

TITULO V

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN LO CIVIL Y CRIMINAL

CAPITULO I

De los tribunales

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.

Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

Art. 261. Toca a este supremo tribunal:

Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.

Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.

Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.

Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de justicia.

Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III

De la Administración de Justicia en lo Criminal

Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.

Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad,

Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

CAPITULO I

De los ayuntamientos

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:

Primero. La policía de salubridad y comodidad.

Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.

Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común.

Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

CAPITULO II

Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.

Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.

Art. 335. Tocará a estas diputaciones:

Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.

Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.

Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.

Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.

Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.

Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO ÚNICO

Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir

Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

TITULO VIII

DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL

CAPITULO I

De las tropas de continuo servicio

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.

Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.

Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II

De las milicias nacionales

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO IX

DE LA INSTRUCCION PUBLICA

CAPITULO ÚNICO

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE

PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.

Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.

Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.

Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.

Manifiesto del 4 de mayo de 1814 sobre la abrogación del régimen constitucional

Manifiesto del 4 de mayo de 1814 sobre la agrogación del régimen constitucional

Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre me puso en el Trono de mis Mayores, del cual me tenía ya jurado sucesor del Reino por sus Procuradores juntos en Cortes, según fuero y costumbre de la Nación española usados de largo tiempo; y desde aquel fausto día, que entré en la capital en medio de las más sinceras demostraciones de amor y lealtad con que el pueblo de Madrid salió a recibirme, imponiendo esta manifestación de su amor a mi real persona a las huestes francesas, que con achaque de amistad se habían adelantado apresuradamente hasta ella, siendo un presagio de lo que un día ejecutaría este heroico pueblo por su Rey y por su honra, y dando el ejemplo que noblemente siguieron todos los demás del Reino: desde aquel día, puse en mi Real ánimo para responder a tan leales sentimientos, y satisfacer a las grandes obligaciones en que está un Rey para con sus pueblos, dedicar todo mi tiempo al desempeño de tan augustas funciones, y a reparar los males a que pudo dar ocasión la perniciosa influencia de un Valido, durante el Reinado anterior. Mis primeras manifestaciones se dirigieron a la restitución de varios Magistrados, y de otras personas a quienes arbitrariamente se había separado de sus destinos, pues la dura situación de las cosas y la perfidia de Bonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mis Pueblos, apenas dieron lugar a más. Reunida allí la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi Persona, un tan atroz atentado, que la historia de las Naciones cultas no presenta otro igual, así por sus circunstancias, como por la serie de sucesos que allí pasaron; y violando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y de hecho del gobierno de mis Reinos, y trasladado a un Palacio con mis muy amados hermano y tío, sirviéndonos de decorosa prisión casi por espacio de seis años aquella estancia. En medio de esta aflicción siempre estuve presente a mi memoria el amor y lealtad de mis Pueblos, y era gran parte de ella la consideración de los infinitos males a que quedaban expuestos: rodeados de enemigos, casi desprovistos de todo para poder resistirles; sin Rey, y sin un Gobierno de antemano establecido, que pudiese poner en movimiento, y reunir a su voz las fuerzas de la Nación, y dirigir su impulso, y aprovechar los recursos del Estado para combatir las considerables fuerzas que simultáneamente invadieron la Península, y estaban ya pérfidamente apoderadas de sus principales Plazas. En tan lastimoso estado espedí en la forma, que rodeado de la fuerza, lo pude hacer, como el único remedio que quedaba, el Decreto de 5 de mayo de 1808 dirigido al Consejo de Castilla, y en su defecto a cualquiera Cancillería o Audiencia que se hallase en libertad, para que se convocasen las Cortes; las cuales únicamente se habrían de ocupar por el pronto en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del Reino, quedando permanentes para lo demás que pudiese ocurrir; pero este mi Real Decreto por desgracia no fue conocido entonces. Y aunque lo fue después, las Provincias proveyeron, luego que llegó a todas la noticia de la cruel escena provocada en Madrid por el Jefe d e las tropas Francesas en el memorable día 2 de Mayo, a su Gobierno por medio de las Juntas que crearon. Acaeció en esto la gloriosa batalla de Bailén: los Franceses huyeron hasta Vitoria, y todas las Provincias y la Capital me aclamaron de nuevo Rey de Castilla y León en la forma en que lo han sido los Reyes mis Augustos predecesores. Hecho reciente, de que las medallas acuñadas por todas partes dan verdadero testimonio, y que han confirmado los pueblos por donde pasé a mi vuelta de Francia con la efusión de sus vivas, que conmovieron la sensibilidad de mi corazón, a donde se grabaron para no borrarse jamás. De los Diputados que nombraron las Juntas se formó la Central;quien ejerció en mi Real nombre todo el poder de la Soberanía desde septiembre de 1808 hasta enero de 1810; en cuyo mes se estableció el primer Consejo de Regencia, donde se continuó el ejercicio de aquel poder hasta el día 24 de septiembre del mismo ano; en el cual fueron instaladas en la Isla de León las Cortes llamadas generales y extraordinarias, concurriendo al acto del juramento, en que prometieron conservarme todos mis dominios como a su Soberano, 104 Diputados; a saber, 57 propietarios y 47 suplentes, como consta del acta que certificó el Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, don Nicolás María de Sierra. Pero a estas Cortes, convocadas de un modo jamás usado en España aun en los casos más arduos, y en los tiempos turbulentos de minoridades de Reyes, en que ha solido ser más numeroso el concurso de Procuradores, que en las Cortes comunes y ordinarias, no fueron llamados los Estados de Nobleza y Clero, aunque la Junta Central lo había mandado, habiéndose ocultado con arte al Consejo de Regencia este Decreto, y también que la Junta se había asignado la presidencia de las Cortes, prerrogativa de la Soberanía, que no había dejado la Regencia al arbitrio del Congreso, si de él hubiese tenido noticia. Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación, y por principio de sus actas, me despojaron de la Soberanía, poco antes reconocida por los mismos Diputados, atribuyéndola nominalmente a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta después, sobre tal usurpación, las Leyes que quisieron, imponiéndola el yugo de que forzosamente la recibiese en una nueva Constitución, que sin poder de Provincia, Pueblo ni Junta, y sin noticia de las que se decían representadas por los suplentes de España e Indias, establecieron los Diputados, y ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812. Este primer atentado contra las prerrogativas del Trono, abusando del nombre de la Nación, fue como la base de los muchos que a éste siguieron; y a pesar de la repugnancia de muchos Diputados, tal vez del mayor número, fueron adoptados y elevados a Leyes que llamaronfundamentales, por medio de la gritería, amenazas y violencias de los que asistían a las Galerías de las Cortes, con que se imponía y aterraba; y a lo que era verdaderamente obra de una facción, se le revestía del especioso colorido de voluntad general, y por tal se hizo pasar la de unos pocos sediciosos, que en Cádiz, y después en Madrid, ocasionaron a los buenos cuidados y pesadumbre. Estos hechos son tan notorios, que apenas hay uno que los ignore, y los mismos Diarios de las Cortes dan harto testimonio de todos ellos. Un modo de hacer Leyes tan ajeno de la Nación Española, dio lugar a la alteración de las buenas Leyes con que en otro tiempo fue respetada y feliz. A la verdad casi toda la forma de la antigua Constitución de la Monarquía se innovó; y copiando los principios revolucionarios y democráticos de laConstitución Francesa de 1791, y faltando a lo mismo que se anuncia al principio de la que se formó en Cádiz, se sancionaron, no Leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular con un Jefe o Magistrado, mero ejecutor delegado, que no Rey, aunque allí se le dé este nombre para alucinar y seducir a los incautos y a la Nación. Con la misma falta de libertad se firmó y juró esta nueva Constitución; y es conocido de todos, no sólo lo que pasó con el respetable Obispo de Orense, pero también la pena con que a los que no la jurasen y firmasen, se amenazó. Para preparar los ánimos a recibir tamañas novedades, especialmente las respectivas a mi Real Personal y prerrogativas del Trono se circuló por medio de los papeles públicos, en algunos de los cuales se ocupaban Diputados de Cortes y abusando de la libertad de Imprenta establecida por éstas, hacer odioso el poderío Real, dando a todos los derechos de la Majestad el nombre deDespotismo, haciéndose sinónimos los de Rey y Déspota, y llamando Tiranos a los Reyes: habiendo tiempo en que se perseguía cruelmente a cualquiera que tuviese firmeza para contradecir, o si quiera disentir de este modo de pensar revolucionario sedicioso; y en todo se aceptó elDemocratismo, quitando del Ejército y Armada, y de todos los Establecimientos que de largo tiempo habían llevado el título de Reales, este nombre, y sustituyendo el de Nacionales, con que se lisonjeaba al Pueblo: quien a pesar de tan perversas artes conservó, con su natural lealtad, los buenos sentimientos que siempre formaron su carácter. De todo esto, luego que entré dichosamente en el Reino, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento, parte por mis propias observaciones parte por los papeles públicos, donde hasta estos días, con imprudencia, se derramaron especies tan groseras e infames acerca de mi venida y de mi carácter, que aun respecto de cualquier otro serían muy graves ofensas, dignas de severa demostración y castigo. Tan inesperados hechos llenaron de amargura mi corazón y sólo fueron parte para templarla las demostraciones de amor de todos los que esperaban mi venida, para que con mi presencia pusiese fin a estos males, y a la opresión en que estaban los que conservaron en su ánimo la memoria de mi Persona, y suspiraban por la verdadera felicidad de la Patria. Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales Españoles, al mismo tiempo que me compadezco de los males que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestras nobles esperanzas. Vuestro Soberano quiere serlo para vosotros; y en esto coloca su gloria, en serlo de una Nación heroica, que con hechos inmortales se ha granjeado la admiración de todas, y conservando su libertad y su honra. Aborrezco y detesto el Despotismo: ni las luces y cultura de las Naciones de Europa lo sufren ya; ni en España fueron Déspotas jamás sus Reyes, ni sus buenas Leyes y Constitución lo han autorizado, aunque por desgracia de tiempo en tiempo se hayan visto como por todas partes, y en todo lo que es humano, abusos de poder, que ninguna Constitución posible podrá precaver del todo; ni fueron vicios de la que tenía la Nación, sino de personas y efectos de tristes, pero muy rara vez vistas circunstancias que dieron lugar y ocasión a ellos. Todavía, para precaverlos cuanto sea dado a la previsión humana, a saber, conservando el decoro de la dignidad Real y sus derechos, pues los tiene de suyo, y los que pertenecen a los Pueblos, que son igualmente inviolables. Yo trataré con sus Procuradores de España y de las Indias; y en Cortes legítimamente congregadas, compuestas de unos y otros, lo más pronto que, restablecido el orden y los buenos usos en que ha vivido la Nación, y con su acuerdo han establecido los Reyes mis Augustos predecesores, las pudiere juntar; se establecerá sólida y legítimamente cuanto convenga al bien de mis Reinos, para que mis vasallos vivan prósperos y felices, en una Religión y un Imperio estrechamente unidos en indisoluble lazo: en lo cual, y en sólo esto consiste la felicidad temporal de un Rey y un Reino, que tienen por excelencia el título deCatólicos; y desde luego se pondrá mano en preparar y arreglar lo que parezca mejor para la reunión de estas Cortes, donde espero queden afianzadas las bases de la prosperidad de mis Súbditos, que habitan en uno y otro Hemisferio. La libertad y seguridad individual y realquedarán firmemente aseguradas por medio de Leyes que, afianzando la pública tranquilidad y el orden, dejen a todos la saludable libertad, en cuyo goce imperturbable, que distingue a un Gobierno moderado de un Gobierno arbitrario y despótico, deben vivir los Ciudadanos que estén sujetos a él. De esta justa libertad gozarán también todos, para comunicar por medio de la Imprenta sus ideas y pensamientos, dentro, a saber, de aquellos límites que la sana razón soberana e independientemente prescribe a todos, para que no degenere en licencia; pues el respeto que se debe a la Religión y al Gobierno, y el que los hombres mutuamente deben guardar entre sí, en ningún Gobierno culto se puede razonablemente permitir que impunemente se atropelle y quebrante. Cesará también toda sospecha de designación de las Rentas del Estado, separando la Tesorería de lo que se asignare para los gastos que exijan el decoro de mi Real Persona y Familia y el de la Nación a quien tengo la gloria de mandar, de la de las Rentas, que con acuerdo del Reino se impongan, y asignen para la conservación del Estado en todos los ramos de su Administración, y las Leyes que en lo sucesivo hayan de servir de norma para las acciones de mis Súbditos serán establecidas con acuerdo de las Cortes. Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis Reales intenciones en el Gobierno de que me voy a encargar, y harán conocer a todos, no un Déspota ni un Tirano, sino un Rey y un Padre de sus Vasallos. Por tanto, habiendo oído lo que únicamente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones, que de varias partes del Reino se me han dirigido, en las cuales se expresa la repugnancia y disgusto con que así la Constitución formada en las Cortes generales y extraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos, son mirados en las Provincias; los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarían si Yo autorizase con mi consentimiento y jurase aquella Constitución. Conformándome con tan generales y decididas demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro: que mi Real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a Decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi Soberanía, establecidos por la Constitución y las Leyes en que de largo tiempo la Nación ha vivido, sino el de declarar aquella Constitución y Decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo y sin obligación en mis Pueblos y Súbditos, de cualquiera clase y condición a cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostenerlos y contradijese esta mi Real declaración, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaría contra las prerrogativas de mi Soberanía y la felicidad de la Nación, y causaría turbación y desasosiego en estos mis Reinos, declaro reo de lesa Majestad a quien tal osare o intentare, y que como a tal se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo exhortando y persuadiendo a que se guarden y observen dicha Constitución y Decretos. Y para que entre tanto que se restablece el orden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el Reino, acerca de lo cual sin pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administración de Justicia, es mi voluntad que entre tanto continúen las Justicias ordinarias de los Pueblos que se hallan establecidas, los Jueces de letras adonde los hubiere, y las Audiencias, Intendentes y demás tribunales de Justicia en la administración de ella, y en lo político y gubernativo los Ayuntamientos de los Pueblos según de presente están, y entre tanto se establece lo que convenga guardarse, hasta que, oídas las Cortes que llamaré, se asiente el orden estable de esta parte del gobierno del Reino. Y desde el día que este mi Real Decreto se publique, y fuere comunicado al Presidente que a la sazón lo sea de las Cortes, que actualmente se hallan abiertas, cesarán éstas en sus Sesiones; y sus actas, y las de las anteriores, y cuantos espedientes hubiere en su archivo y Secretaría, o en poder de cualesquier individuo, se recogerán por las personas encargadas de la ejecución de este mi Real Decreto, y se depositarán por ahora en la Casa del Ayuntamiento de la Villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen. Los libros de su Biblioteca pasarán a la Real; y a cualquiera que trate de impedir la ejecución de esta parte de mi Real Decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa Majestad, y que como a tal se le imponga pena de la vida. Y desde aquel día cesará en todos los Juzgados del Reino el procedimiento en cualquier causa que se halle pendiente por infracción de Constitución; y losque por tales causas se hallaren presos, o de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo según las Leyes, sean inmediatamente puestos en libertad. Que así es mi voluntad, por exigirlo todo así el bien y la felicidad de la Nación.

Dado en Valencia, a cuatro de mayo de mil ochocientos catorce. Yo, EL REY. Como Secretario del Rey con ejercicio de Decretos, y habilitado especialmente para éste, Pedro de Macanaz.

Manifiesto regio del 10 de marzo de 1820 sobre aceptación del triunfo constitucional

Manifiesto regio del 10 de marzo de 1820 sobre aceptación del triunfo constitucional

Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la Nación deseaba ver resucitada la anterior forma de gobierno; y esta persuasión me debió decidir a conformarme con lo que parecía ser el voto casi general de un pueblo magnánimo que triunfador, del enemigo extranjero, temía los males, aún más horribles de la intestina discordia.

No se me ocultaba, sin embargo, que el progreso rápido de la civilización europea, la difusión universal de luces, hasta entre las clases menos elevadas, la más triunfante comunicación entre los diferentes países del Globo, los asombrosos acontecimientos reservados o la generación actual, habían suscitado ideas y deseos desconocidos o nuestros mayores, resultando, nuevas e imperiosas necesidades; ni tampoco dejaba de conocer, que era indispensable amoldar a tales elementos las instituciones políticas, a fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.

Pero mientras Yo meditaba maduramente, con la solicitud propia de mi paternal corazón, las variaciones de nuestro régimen fundamental que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el estruendo de las armas hostiles, fue promulgada en Cádiz el año de 1812, al propio tiempo que con asombro del Mundo combatíais por la libertad de la Patria. He oído vuestros votos, y cual tierno Padre he condescendido a lo que mis hijos reputan conducente a su felicidad. He jurado esa Constitución, por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la pronta convocación de las Cortes. En ellas, reunido a vuestros representantes, me gozaré de concurrir a la grande obra de la prosperidad nacional.

Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazón ambiciona. Mi alma no apetece sino veros en tomo de mi Trono, unidos, pacíficos y dichosos. Confiad, pues, en vuestro Rey, que os habla con la efusión sincera que le inspiran las circunstancias en que os halláis, y el sentimiento íntimo de los altos deberes que le impuso la Providencia. Vuestra ventura, desde hoy en adelante, dependerá en gran parte de vosotros mismos. Guardaos de dejaros seducir por las falaces apariencias de un bien ideal, que frecuentemente impiden alcanzar el bien efectivo. Evitad la exaltación de pasiones, que suele transformar en enemigos a los que sólo deben ser hermanos, acordes, en efecto, como lo son en religión, idioma y costumbres. Repeled las pérfidas insinuaciones, halagüeñamente disfrazadas, de vuestros enemigos y émulos.Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional; mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis, que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre español, al mismo tiempo que labramos para siglos nuestra felicidad y nuestra gloria. — FERNANDO.

Palacio de Madrid, 10 de marzo de 1820.

Manifiesto regio del 1 de octubre de 1823 sobre nulidad de lo hecho en el bienio constitucional

Manifiesto regio del 1 de octubre de 1823 sobre nulidad de lo hecho en el bienio constitucional


Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al estable, cimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820: la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos, empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos, en un código democrático origen fecundo de desastres y de desgracias. Mis vasallos, acostumbrados a vivir bajo leyes sabias, moderadas y adaptadas a sus usos y costumbres, y que por tantos siglos habían hecho felices a sus antepasados, dieron bien pronto pruebas, públicas y universales del desprecio, desafecto y desaprobación del nuevo régimen constitucional. Todas las clases del Estado resintieron a la par de unas instituciones, en que preveían señalada su miseria y desventura.

Gobernados tiránicamente, en virtud y a nombre de la Constitución y espiados traidoramente hasta en sus mismos aposentos, ni les era posible reclamar el orden ni la justicia, ni podían tampoco conformarse con leyes establecidas por la cobardía y la traición, sostenidas por la violencia y productoras del desorden más espantoso, de la anarquía más desoladora y de la indigencia universal.

El voto general clamó por todas partes contra la tiránica Constitución; clamó por la cesación de un código nulo en su origen, ¡legal en su formación, injusto en su contenido; clamó, finalmente, por el sostenimiento de la Santa Religión de sus mayores, por la restitución de sus leyes fundamentales y por la conservación de mis legítimos derechos, que heredé de mis antepasados, que con la provenida solemnidad habían jurado mis vasallos.

No fue estéril el grito general de la Nación; por todas las provincias se formaban cuerpos armados que lidiaron contra los soldados de la Constitución; vencedores una veces y vencidos otras, siempre permanecieron constantes a la causa de la Religión y de la Monarquía; el entusiasmo en defensa de tan sagrados objetos nunca decayó en los reveses de la guerra y prefiriendo mis vasallos la muerte a la pérdida de tan importantes bienes, hicieron presente a la Europa, con su fidelidad y su constancia, que si la España había dado el ser y abrigado en su seno a algunos desnaturalizados hijos de la rebelión universal, la Nación entera era religiosa, monárquica y amante de su legítimo Soberano.

La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi Real Familia, la mísera situación de mis vasallos fieles y leales, y las máximas perniciosas que profusamente esparcían a toda costa los agentes españoles por todas partes, determinaron Poner fin a un estado, de cosas, que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todos los Tronos y todas, las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y en la inmoralidad.

Encargada la Francia de tan santa Empresa, en pocos meses ha triunfado de los esfuerzos de todos los rebeldes del mundo, reunidos por desgracia de la España, en el suelo clásico de la fidelidad y lealtad. Mi augusto y amado primo el Duque de Angulema al frente de un ejército valiente, vencedor en todos mis dominios, me ha sacado de la esclavitud en que gemía, restituyéndome a mis amados vasallos, fieles y constantes.

Sentado ya otra vez en el Trono de San Fernando por la mano sabia y justa del Omnipotente, por las generosas resoluciones de mis poderosos Aliados y por los denodados esfuerzos de mi amado primo el Duque de Angulema y su valiente ejército; deseando proveer de remedio a las más urgentes necesidades de mis pueblos y manifestar a todo el mundo mi verdadera voluntad en el primer momento que he recobrado mi libertad, he venido en decretar lo siguiente:

1.º Son nulos y de ningún valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional (de cualquiera clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el día 7 de marzo de 1820 hasta hoy, 1 de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad obligado a sancionar las leyes y expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y expedían por el mismo Gobierno.

2.º Apruebo todo cuanto se ha decretado y ordenado por la Junta provisional de Gobierno y por la Regencia del Reino, creadas, aquélla, en Oyarzun el día 9 de abril, y ésta en Madrid el día 26 de mayo del presente año, entendiéndose interinamente hasta tanto que, instruido competentemente de las necesidades de mis pueblos, pueda dar las leyes y dictar las providencias más oportunas para causar su verdadera prosperidad y felicidad, objeto constante de todos mis deseos. Tendréislo entendido, y lo comunicaréis a todos los Ministerios. (Rubricado de la Real mano.)

Puerto de Santa María, 1 de octubre de 1823.

A D. Víctor Sáez

Estatuto Real (10 de abril de 1834)

1834estatuto

Reunión de estamento de próceres (grabado)

Estatuto real 
(10 de abril de 1834)

TITULO PRIMERO

DE LA CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO

Art. 1. Con arreglo a lo que previenen la ley 5.ª, título 15, Partida 2.ª, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.

Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

TITULO II

DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO

Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:

1.º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.

2.º De Grandes de España.

3.º De Títulos de Castilla.

4.º De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.

5.º De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.

6.º De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.

Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.

Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:

1.º Tener veinticinco años cumplidos.

2.º Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.

3.º Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.

4.º No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.

5.º. No hallarse procesados criminalmente.

6.º No ser súbditos de otra potencia.

Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.

Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.

Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:

1.º Ser mayores de veinticinco años.

2.º Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.

3.º Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.

4.º No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención

5.º No hallarse procesados criminalmente.

6.º No ser súbditos de otra potencia.

Art. 9. El número de próceres del Reino es ilimitado.

Art. 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.

Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.

Art. 12. El Rey elegirá de entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento

TITULO III

DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO

Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.

Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:

1.º Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.

2.º Tener treinta años cumplidos.

3.º Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.

4.º Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.

En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

Art. 15. No podrán ser procuradores del Reino:

1.º Los que se hallen procesados criminalmente.

2.º Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.

3.º Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.

4.º Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.

5.º Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.

6.º Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.

Art. 16. Los procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.

Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.

Art. 18. Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

TITULO IV

DE LA REUNIÓN DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO

Art. 19. Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.

Art. 20. El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.

Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los procuradores del Reino, procederán. a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.

Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.

Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare.

Art. 26. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 27. Con arreglo a la ley 5.ª, título 15, partida 2.ª, se convocarán Cortes generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.

Art. 28. Igualmente se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.

Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.

Art. 30. Con arreglo a la ley 2.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarías.

Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.

Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.

Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.

Art. 34. Con arreglo a la ley 1.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.

Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.

Art. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.

Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.

Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.

Art. 39. El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes.

Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente de] Consejo de Ministros.

Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.

Art. 42. Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.

Art. 43. Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los procuradores del Reino.

Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.

Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

Art. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.

Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.

Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.

Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.

Art. 49. Así los próceres como los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo.

Art. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.

REAL DECRETO

Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. -Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.-A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.

Proyecto de Constitución de la Monarquía Española, del ministerio Isturiz (20 de julio de 1836)

Proyecto de Constitución de la Monarquía Española del ministerio Isturiz
(20 de julio de 1836)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ESPAÑOLES Y DE LOS DERECHOS QUE LES CONFIERO Y OBLIGACIONES
QUE LES IMPONE LA LEY

Art. 1.º Son españoles:

1.º Todos los hombres nacidos en las provincias que forman la Monarquía española.

2.º Los hijos de padre y madre españoles nacidos en tierras extranjeras.

3.º Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza, la cual sólo podrá obtenerse por concesión del Rey y las Cortes.

Art. 2.º Los españoles todos sin distinción de nacimiento son admisibles a los destinos y empleos eclesiásticos, civiles y militares, y están igualmente obligados a contribuir a las cargas del Estado con sus haberes o con sus personas según las leyes determinasen.

Art. 3.º Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna exterior, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

Art. 4.º Todos los españoles tienen asimismo libertad de hacer y dirigir peticiones al Rey y a las Cortes sobre negocios privados o públicos, pero no formando cuerpo colectivo ni en nombre y representación de otra persona que la firmante.

Art. 5.º Ningún español puede ser arrestado, ni preso sino con arreglo, a las fórmulas que prevengan las leyes, ni condenado a pena alguna sino por sentencia legal dada por autoridad judicial competente.

Art. 6.º No podrán los españoles ser privados de su propiedad sino por causa de interés público y con la debida indemnización previamente determinada.

Art. 7.º Si la tranquilidad del Estado exigiere la suspensión temporal de las leyes protectoras de la seguridad personal, sólo podrá decretarse y llevarse a efecto la suspensión por un plazo determinado previamente señalado y resuelto por los dos Estamentos de las Cortes y el Rey; pero nunca podrá extenderse la suspensión a más que a dispensar a la autoridad de las fórmulas necesarias para mandar prender y tener preso a uno o más individuos. No podrá imponerse pena alguna ni por la potestad gubernativa ni por Tribunales ,extraordinarios, salvo en el caso de estado de sitio.

CAPÍTULO II

DE LA DIVISIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO

Art. 8.º La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 9.º La potestad ejecutiva reside exclusivamente en el Rey.

Art. 10. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales y Juzgados establecidos por las mismas leyes.

CAPÍTULO III

DE LAS CORTES Y DE LA POTESTAD LEGISLATIVA

Art. 11. Las Cortes se componen del Estamento de Próceres y del Estamento de Diputados del Reino.

Art. 12. La iniciativa de las leyes corresponde a uno y otro Estamento y al Rey con arreglo a las fórmulas imprescindibles que ?dictaren los reglamentos de las Cortes. Las leyes sobre contribuciones habrán de tener su origen y serán discutidas y votadas en el Estamento de Diputados antes que en el de Próceres.

Art. 13. Las leyes se hacen colectivamente por los dos Estamentos y el Rey.

Art. 14. Las sesiones de ambos Estamentos serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo determine el Gobierno o a petición del número de próceres o diputados que señalaren los reglamentos.

Art. 15. Así los próceres como los diputados del Reino no podrán ser juzgados ni acusados, ni molestados por autoridad alguna por causa de las opiniones que emitieren o votos que dieren en su respectivo Estamento. Esta inviolabilidad no impide el uso de la censura manifestada por los particulares en escritos o impresos bajo la responsabilidad que señalaren las leyes.

Art. 16. Ni los próceres ni los diputados del Reino pueden ser presos sino infraganti, sin previa autorización de su respectivo Estamento, cuando estuvieren reunidas las Cortes; y la autoridad que los hubiese arrestado o preso está obligada a ponerlos inmediatamente a disposición del Tribunal designado por las leyes para juzgarlos. Cuando no estuvieren reunidas las Cortes, toda autoridad que hubiere arrestado o preso a un prócer o diputado, luego que las Cortes se reúnan, le pondrá a disposición del Tribunal competente.

CAPÍTULO IV

DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO

Art. 17. El Estamento de Próceres del Reino constará de los individuos que el Rey nombrare para componerle en lo sucesivo. El Rey podrá nombrar los próceres de por vida o con calidad de hereditarios, pero nunca de los últimos a los que no gozaren doscientos mil reales de renta transmisibles al heredero de su dignidad.

Los próceres que hoy son hereditarios continuarán siéndolo así como sus sucesores, mientras disfrutaren la renta especificada en el presente artículo.

Art. 18. Los próceres que llegasen a serlo por heredad tomarán asiento y tendrán voz y voto en su Estamento a la edad de veinticinco años cumplidos. Ningún menor podrá ser nombrado Prócer. No se admitirá dispensa de ninguna clase en este punto.

Art. 19. Los próceres que fueren encausados serán juzgados por su Estamento.

Art. 20. El Estamento de Próceres ejercerá atribuciones judiciales en los casos siguientes:

1.º Cuando juzgue a los secretarios del Despacho en virtud de una acusación entablada por el Estamento de Diputados del Reino, con arreglo a la ley de responsabilidad y según los trámites que ésta señala.

2.º Cuando conforme a lo que establezcan las leyes, conozca de delitos graves contra la inviolabilidad del Trono o la seguridad del Estado.

3.º Cuando ejerza el derecho privativo de juzgar a sus propios individuos, ya sea por delitos comunes, ya por abusos o faltas en que puedan incurrir en calidad de próceres.

Art. 21. El Estamento de Próceres no puede reunirse ni deliberar como tal, cuando no estuviere reunido el de Diputados, pero podrá continuar sus procedimientos como Tribunal en todo caso.

CAPÍTULO V

DEL ESTAMENTO DE DIPUTADOS

Art. 22. El Estamento de Diputados se compondrá de los que fueren elegidos para formarle por el voto popular, según las formas y bajo las condiciones que dictare y exigiere la ley electoral.

Art. 23. Los diputados que fueren encausados serán juzgados por el Tribunal que designare una ley especial.

Art. 24. El cargo de los diputados les está conferido por tres años y no más, y cesa siempre que el Rey disuelva las Cortes.

Art. 25. El cargo de Diputado, a Cortes es gratuito, enteramente voluntario, y podrá renunciarse aún después de empezado a ejercer.

Art. 26. Los diputados a Cortes podrán ser reelegidos en cualesquiera elecciones sucesivas mientras tuvieren las cualidades necesarias para serlo con arreglo a la ley electoral.

Art. 27. El Diputado que admita pensión del Gobierno, o empleo, o comisión de nombramiento y sueldo del mismo no siendo ascenso de rigurosa escala en su respectiva carrera, hace en el hecho su dimisión del cargo de Diputado, pero podrá ser reelegido por la misma provincia o por otra cualquiera.

CAPÍTULO VI

DEL REY Y SUS PRERROGATIVAS

Art. 28. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La potestad ejecutiva le compete exclusivamente, sus ministros son responsables.

Art. 29. El Rey es autoridad suprema del Estado, y como tal manda las fuerzas de mar y tierra, nombra y separa libremente a sus ministros, confiere todos los empleos y destinos civiles y militares, presenta a los eclesiásticos, declara la guerra y hace tratados de paz, alianza y comercio y expide los decretos, reglamentos e instrucciones que cree convenientes para la ejecución de las leyes, pero sin poder alterar en lo más mínimo ni suspender éstas, ni dispensar de su cumplimiento.

Art. 30. El Rey tiene asimismo la facultad de convocar las Cortes y de suspender sus sesiones, y la de disolver el Estamento de Diputados, pero en este último caso, llama a nueva elección en el término de seis meses, contados desde el día en que la disolución tuvo efecto.

Art. 31. Al Rey toca sancionar y promulgar las leyes. Ningún proyecto de ley tiene carácter de ley hasta recibir la sanción real. El veto del Rey es absoluto y se expresará en la forma que determinaren los reglamentos. El Rey dará o negará la sanción a los proyectos de ley en el curso de la legislatura en que hubieren sido presentados o antes de abrirse la inmediata.

Art. 32. El Rey tiene la facultad de perdonar o moderar las penas impuestas a los delincuentes por sentencia de los Tribunales.

Art. 33. El Rey o Reina reinante es mayor de edad a los veinte años cumplidos, y sólo por causas graves a juicio de las Cortes podrá habilitarse a los dieciocho años.

Art. 34. El Rey o Reina a su advenimiento al Trono, si heredase la Corona siendo mayor de edad, o al entrar en la mayor edad si hubiese empezado a reinar siendo menor, prestará el juramento de observar la Ley Constitucional y demás que de ella emanen. La fórmula del juramento será la que sigue: "Juro guardar y hacer guardar las leyes constitucionales y demás de la Monarquía y mirar por el bien de mis súbditos y la independencia, prosperidad y gloria del Estado. Si así lo hiciere, Dios sea mi ayuda y defensa, y si no me lo demande."

CAPÍTULO VII

DE LA REGENCIA

Art. 35. Durante la menor edad del Rey o Reina reinante, o en caso de que el monarca se hallase imposibilitado, de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral, ejercerá la autoridad real una Regencia, con todas las facultades y prerrogativas que compete a la Corona.

Art. 36. La Reina madre, cuando la hubiere, será Regente gobernadora de derecho.

Art. 37. A falta de Reina será Regente el pariente más próximo del Rey, hasta el cuarto grado civil mayor de edad; pero en este caso la guarda Y tutoría de la persona del Rey o Reina menor estará a cargo de otro u otros individuos que serán nombrados por las Cortes.

Art. 38. No habiendo en el Reino pariente varón del Rey o Reina menor dentro del cuarto grado civil, serán regentes provisionales al fallecimiento el Rey, el Consejo de Ministros, con tanto número menos uno de individuos del Consejo de Estado o Supremo, o de los Tribunales Supremos; y luego las Cortes, si están reunidas, o si no lo están, reuniéndose inmediatamente, procederán sin pérdida de tiempo a nombrar una Regencia de tres personas.

CAPÍTULO VIII

DE LOS MINISTROS

Art. 39. Todas las órdenes y providencias emanadas del Trono han de ser refrendadas por uno o más de los ministros.

Art. 40. Los ministros son responsables cada uno de por sí de todos los actos que hicieren contrarios a las leyes, sin que les sirva de excusa haber procedido por orden del Rey. Lo son igualmente de mancomún e in solidum de los actos graves y de política general resueltos en Consejos de Ministros, como no hayan salvado su voto, y de las faltas de omisión o comisión si les fuesen probadas ante el Estamento de Próceres, por acusación del de Diputados.

Art. 41. Los ministros podrán ser individuos de uno u otro Estamento; pero si siendo diputados aceptasen el ministerio, dejan vacante su puesto, y quedarán hábiles para la reelección, como los demás empleados, pudiendo como ellos ser reelegidos.

Art. 42. Los ministros tendrán entrada y voz en ambos Estamentos, pero no tendrán voto sino como próceres o diputados los que respectivamente tuviesen el uno u el otro carácter.

CAPÍTULO IX

DE LOS TRIBUNALES

Art. 43. La administración de justicia se ejercerá a nombre del Rey por jueces nombrados por la Corona.

Art. 44. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada, a no ser en el caso de que ambos Estamentos acuerden, voten y dirijan una petición al Rey, para que suspenda o deponga a uno o más jueces expresando individualmente sus personas.

Art. 45. Todo español tiene derecho y acción para acusar a los jueces por los delitos de soborno, cohecho y prevaricación.

Art. 46. Las leyes determinarán el número y clase de Tribunales que haya de existir y el método de enjuiciar que haya de adoptarse.

Art. 47. Todo juicio se hará en público, excepto en los casos en que pueda padecer la moral

Art. 48. La pena de confiscación de bienes y la de tormento quedan irrevocablemente abolidas.

CAPÍTULO X

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS

Art. 49. Las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos serán nombrados por elección popular, según las leyes que se dieren sobre este punto.

CAPÍTULO XI

DE LA FUERZA ARMADA

Art. 50. Todos los españoles están obligados a servir a la Patria con las armas según a ello les llamaren las leyes sobre el aumento del ejército.

Art. 51. Habrá una guardia nacional, cuyo servicio será obligatorio a los españoles que tengan las calidades que para entrar en dicho cuerpo exigieren las leyes.

Art. 52. Las fuerzas de mar y tierra serán fijadas cada año por voto de las Cortes.

CAPÍTULO XII

DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 53. Las contribuciones serán votadas anualmente por las Cortes con sanción Real y a propuesta del Gobierno.

Art. 54. La dotación del Rey o Reina reinante se señalará al principio de cada reinado.

Art. 55. La dotación de los príncipes herederos y demás miembros de la Real familia se votarán igualmente en las Cortes a propuesta del Rey, así como las viudedades de la Reina consorte, y cualesquiera asignaciones que en caso de matrimonios o nacimientos de la misma familia real, conviniese hacer a la real casa.

Palacio, 20 de julio de 1836.—Javier de Istúriz. Manuel Barrio Ayuso—Santiago Méndez de Vigo—Antonio Alcalá Galiano— Félix D'Ollaberriague y Blanco—El duque de Rivas.

Constitución de la monarquía española (18 de junio 1837)

1837constitucion

S. M. La Reina Gobernadora jura la Constitución el 18.7.1837 (Biblioteca Nacional)

Constitución de la Monarquía española
(18 de junio de 1837)

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ESPAÑOLES

Art. 1. Son españoles:

1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.

TÍTULO II

DE LAS CORTES

Art. 12. La potestad de hacer las leves reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III

DEL SENADO

Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.

Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.

Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.

Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

TÍTULO IV

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.

Art. 22. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.

Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.

TÍTULO V

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.

Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 29. Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios.

Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.

Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.

Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes.

Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.

Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2.º Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.

3.º Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.

Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.

TÍTULO VI

DEL REY

Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:

1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.

7.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.

10.º Nombrar y separar libremente los ministros.

Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.

4.º Para ausentarse del Reino.

5.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.

6.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Art. 49. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

TÍTULO VII

DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA

Art. 50. La Reina legitima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.

Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como mas convenga a la Nación.

Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.

Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII

DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta una, tres o cinco personas.

Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.

Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.

TÍTULO IX

DE LOS MINISTROS

Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

TÍTULO X

DEL PODER JUDICIAL

Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.

Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.

Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.

TÍTULO XI

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.

Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

TÍTULO XII

DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.

Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.

Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las pro piedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 75. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.

TÍTULO XIII

DE LA FUERZA MILITAR

Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Art. 1.º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.

Art. 2.º Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.- MaríaCristina, Reina Gobernadora.

Ley de relaciones entre los cuerpos colegisladores (19 de julio de 1837)

Ley de relaciones entre los cuerpos colegisladores
(19 de julio de 1837)

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, como Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

Art. 1.º El Senado y el Congreso de los Diputados no podrán reunirse en un solo Cuerpo sino para los actos de abrir las Cortes, de cerrar sus sesiones cuando el Rey o los Regentes lo hagan personalmente; de recibir el juramento al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia, de elegir a ésta, y de nombrar tutor del Rey menor.

Art. 2.º El Rey, o quien ejerza su autoridad, señalará el día, la hora y el lugar en que se ha de verificar la reunión de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 3.º Cuando los senadores y diputados se reúnan en un solo Cuerpo, será éste presidido por el Presidente que tenga más edad, de cualquiera de los dos Cuerpos Colegisladores, y servirán de secretarios, de entre los que lo sean de los mismos, los cuatro que tengan menos edad.

Art. 4.º En estas reuniones, los senadores y diputados tomarán asiento indistintamente sin ninguna preferencia y darán su voto por el orden en que estuvieren sentados.

Art. 5.º Para nombrar Regente o Regencia del Reino y tutor del Rey menor, se requiere la presencia de la mitad más uno de los individuos que componen cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 6.º Estas votaciones se harán a pluralidad absoluta de votos, secretamente y por papeletas que se leerán en alta voz al tiempo de hacer el escrutinio.

Art. 7.º Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos Colegisladores algún proyecto de ley, no puede hacerse en el otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto.

Art. 8.º Cada uno de los Cuerpos Colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por individuos de su seno; pero no puede dejar de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el Rey o por el otro Cuerpo Colegislador.

Art. 9.º Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos Colegisladores, se remitirá al examen del otro, con un mensaje firmado por el Presidente y dos secretarios. En iguales términos se verificarán las comunicaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

Art. 10. Si uno de los Cuerpos Colegisladores modificare o desaprobare sólo en alguna de sus partes un proyecto de ley aprobado ya en el otro Cuerpo Colegislador, se formará una Comisión compuesta de igual número de senadores y diputados para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictamen de esta Comisión se discutirá sin alteración ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.

Art. 11. Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos Colegisladores, se presentará a la sanción del Rey por una Comisión del último que lo haya discutido.

Art. 12. Cuando el Congreso declare que ha lugar a juzgar a los ministros, nombrará los diputados que han de someter la acusación ante el Senado.

Art. 13. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservación del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y dependientes.

Palacio del Congreso, 12 de julio de 1837.— Vicente Sancho, Presidente.— Mauricio Carlos de Onís, Diputado Secretario. —Miguel Roda, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule. YO, LA REINA GOBERNADORA. —Está rubricado de la Real mano—En Palacio, a 19 de julio de 1837.—A D. José Landero Corchado.

Ley sobre los Fueros (25 de octubre de 1839)

fuero

Fueros (1575)

Ley de 25 de octubre de 1839 sobre los Fueros

Doña Isabel II por la Gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas y durante su menor edad, la Reina viuda Doña María Cristina de Borbón, su Augusta Madre, como Reina Gobernadora del Reino: a todos los que en la presente vieren y entendieren sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Se confirman los Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.

Artículo 2.º El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita y oyendo antes a las Provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclame el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes.

Ley "Paccionada" de 16 de agosto de 1841

Ley de 16 de agosto de 1841

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Gobierno Militar

Articulo 1. El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que éstos han ejercido.

Administración de Justicia

Art. 2. La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Art. 3. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.

Art. 4. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en éstos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.

Régimen municipal

Art. 5. Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

Art. 6. Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.

Art. 7. En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.

Art. 8. Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Art. 9. La elección de vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.

Art. 10. La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.

Art. 11. La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior Política nombrada por el Gobierno.

Art. 12. La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.

Autoridad superior política

Art. 13. Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores y sin que pueda reunir mando alguno militar.

Montes y pastos

Art. 14. No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Servicio militar

Art. 15. Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.

Aduanas

Art. 16. Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes:

1. Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive.

2. Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras de las Provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan.

3. Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquéllos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas.

Tabaco

Art. 17. La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.

Sal

Art. 18. Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra ' previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Art. 19. Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.

Art. 20. Si los consumidores necesitaran más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

Art. 21. En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.

Papel sellado

Art. 22. Continuará como hasta aquí la exención de usar papel sellado de que Navarra está en posesión.

Pólvora Y azufre

Art. 23. El estanco de la pólvora y el azufre continuará en Navarra en la misma forma que actualmente se halla establecido.

Rentas provinciales

Art. 24. Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles, y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

Contribución directa

Art. 25. Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados, por única contribución directa, la cantidad de un millón ochocientos mil reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial trescientos mil reales de los expresados un millón ochocientos mil por gastos de recaudación y quiebra que quedan a su cargo.

Culto y clero

Art. 26. La dotación del culto y clero de Navarra se arreglará a la ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

Gaceta de Madrid, 16 de agosto de 1841.

Constitución de la monarquía española (23 de mayo de 1845)

1845cortes

Juan Donoso Cortés

Constitución de la Monarquía española

(23 de mayo de 1845)

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente

CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

TITULO PRIMERO

DE LOS ESPAÑOLES

Art. 1. Son españoles:

1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 11 - La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

TÍTULO II

DE LAS CORTES

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III

DEL SENADO

Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.

Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:

Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.

Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.

Ministros de la Corona.

Consejeros de Estado.

Arzobispos.

Obispos.

Grandes de España.

Capitanes generales del Ejército y Armada.

Tenientes generales del Ejército y Armada.

Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de Tribunales Supremos.

Ministros y Fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.

Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.

Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.

Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:

1.º Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.

2.º Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.

3.º Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

TÍTULO IV

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.

Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Art. 23. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.

Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 25. Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.

La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados ministros de la Corona.

TÍTULO V

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus Secretarios.

Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.

Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Art. 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2.º Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

3.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.

TÍTULO VI

DEL REY

Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:

1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.

7.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

9.º Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.

10.º Nombrar y separar libremente los ministros.

Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.

4.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

Art. 48. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

TÍTULO VII

DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 49. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.

Art. 50. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de la primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 53. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.

Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII

DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión de la Corona.

El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 59. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.

TÍTULO IX

DE LOS MINISTROS

Art. 64. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 65. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

TITULO X

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgado que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 69. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuanto éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.

TÍTULO XI

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Art. 73. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del Gobierno.

TÍTULO XII

DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 75. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.

Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.

Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer de las pro piedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.

TÍTULO XIII

DE LA FUERZA MILITAR

Art. 79. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

ARTÍCULO ADICIONAL

Art. 80. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.- En Palacio, a 23 de mayo de 1845.- Yo, LA REINA.

Proyectos de leyes fundamentales de Bravo Murillo (2 de diciembre de 1952)

Proyectos de leyes fundamentales de Bravo Murillo

(2 de diciembre de 1852)

A LAS CORTES:

Para que las Constituciones políticas de una nación tengan la estabilidad y fijeza que tanto importan al buen régimen y concierto de los Estados, es necesario que sólo comprendan aquellos principios que se refieren exclusivamente a la organización del poder público, y aun así, fundadas como se hallan por su esencia las instituciones de esta naturaleza en la conveniencia general, han de ser de suyo tan variables como la conveniencia misma que las inspira. Los móviles de tales variaciones son la experiencia y el tiempo. La primera avisa a las faltas cometidas en los anteriores ensayos; éste revela nuevas necesidades sociales y obliga, por consiguiente, a la indagación de nuevos medios para satisfacerlas. Así, a la Constitución de 1812 sucedió la de 1837, y a ésta la de 1845, adoptándose en cada una de ellas las reformas que al parecer exigían la experiencia y las necesidades de la respectiva época.

En los siete años transcurridos desde la última reforma ha demostrado la experiencia que las actuales instituciones políticas no satisfacen las necesidades del país; así lo siente el país mismo, que, gracias a los beneficios de la paz que la Providencia os ha dispensado, a la habitual sensatez de sus habitantes y a los constantes esfuerzos del Trono, ha podido ver estable el orden público, propagarse la aplicación al trabajo y dirigirse las miras hacia el fomento de la riqueza pública y privada.

El Gobierno, para el cual es un deber imprescindible y sagrado buscar remedio a los males que aquejan al país, precaverlos y remover los obstáculos que puedan oponerse a la mejora de la condición moral y material de sus habitantes, ha tenido la honra de proponer a Su Majestad, en las instituciones políticas del Reino, reformas, graves ciertamente, pero que, si bien dejarán más libre y expédita la acción gubernamental, fortificando la autoridad Real en beneficio de los pueblos, no afectan a la esencia del régimen representativo constitucional, por cuanto quedará al país la intervención debida en la formación de las leyes.

Persuadido el ánimo de S. M. de la necesidad de estas reformas, se ha dignado facultar competentemente a sus ministros para que pidan a las Cortes autorización a fin de plantear como leyes del Estado los proyectos siguientes:

1.º De Constitución.

2.º De organización del Senado.

3.º De elecciones, de diputados a Cortes.

4.º De régimen de los Cuerpos Colegisladores.

5.º De relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

6.º De seguridad de las personas.

7.º De seguridad de la propiedad.

8.º De orden público.

9.º De Grandezas y Títulos del Reino.

Estos nueve proyectos, que comprenden una ley fundamental y ocho orgánicas, cuyo conjunto ha de componer lo más esencial de las instituciones políticas del Reino, forman un todo cuyas partes se hallan de tal modo enlazadas entre sí, que no podrá acaso alterarse una de ellas sin desconcertar todo el sistema. Esta razón, unida a la de evitar dilaciones, ha movido al Gobierno para pedir que se le autorice a plantearlo íntegro y sin modificación alguna.

El proyecto de Constitución sólo abraza las disposiciones de carácter más fundamental y estable, dejando a las leyes orgánicas u otras especiales fijar la debida garantía de los derechos públicos y privados. Así podrán introducirse en éstas las alteraciones que las circunstancias de los tiempos requieran, sin tocar a la Constitución del Estado.

Combinar las funciones de los poderes públicos de manera que, lejos de ser rivales como se concibe en épocas de transición, se dirijan unidos al mismo fin, según es propio de épocas tranquilas y que tienden a un estado definitivamente normal; extinguir el influjo de las pasiones en la discusión de las leyes, procurando que ésta sea mesurada y cuerda, cual conviene a los altos objetos a que se destina; remover los obstáculos que, sin ventaja para el Estado, ofrece al Gobierno la discusión anual y completa de los presupuestos; impedir que quede paralizada la acción del Gobierno cuando las circunstancias reclamasen disposiciones legislativas y las Cortes no se hallasen reunidas; exigir garantías sólidas de acierto para el desempeño del elevado ministerio de la senaduría y de la Diputación, reuniendo en la alta Cámara todos los elementos conservadores existentes; tales son los objetos primordiales que se propone el Gobierno en los proyectos sometidos a la deliberación de las Cortes.

Así se establecen las discusiones a puerta cerrada, con lo cual, apartados los estímulos de la vanagloria, inseparables de la publicidad, se ahorrará mucho tiempo en la formación de las leyes, y éstas ganarán en perfección.

Únicamente serán objeto de la discusión de las Cortes respecto de los presupuestos las alteraciones que en ellos se introduzcan cada año, cuando hayan sido ya definitivamente aprobados.

Se reserva al Trono la facultad de anticipar las disposiciones legislativas que la necesidad exija, cuando las Cortes no se hallen reunidas, pero oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando cuenta a las Cortes en la inmediata legislatura para su examen y resolución. De esta manera queda expedita en todas ocasiones la acción del Gobierno para la dirección de los negocios públicos sin incurrir en extralimitaciones de poder, y se evitan los abusos que de semejante facultad pudieran originarse.

Se establecen tres clases de senadores, a saber: hereditarios, natos y vitalicios, concertado así el influjo que en el alto Cuerpo legislativo deben ejercer la primera nobleza, el mérito personal constituido en posición elevada y la propiedad, que tanto interés tiene en la acertada gestión de los negocios públicos.

Tres mil reales de contribución directa devengada con dos años de antelación; dos mil, siempre que quinientos provengan de la contribución de inmuebles, o bien mil, con tal que proceda de la misma contribución territorial la totalidad de la cuota, es la garantía que se exige al que aspire a representar en la Cámara popular los intereses de su país.

El examen y aprobación de las actas de elección de los diputados corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia; autoridad independiente, elevada y llena de garantías de acierto; la que superior a las pasiones que suelen agitarse en tales momentos, sabrá comprender y hacer que se cumpla fielmente la verdadera voluntad de los electores.

Estas son las más esenciales reformas que contienen los adjuntos proyectos de ley. Ellas son el fruto de la experiencia de los ministros que, de orden de S. M., tienen la honra de someterlas a la aprobación de las Cortes, y persuadidos están de que estableciéndolas habrán de satisfacerse los deseos de la gran mayoría de los españoles, que no son otros que hacer compatible la institución tradicional del Trono, sin amenguar sus prerrogativas, tan caras a todos los españoles, con los adelantos de la civilización contemporánea, que exigen en los Gobiernos de los pueblos formas representativas. ¡Plegue a la Providencia que sean tan fecundos los resultados de estas reformas, como sinceros y leales los deseos del Gobierno al proponerlas!

Fundados en estas consideraciones, y autorizados competentemente por S. M., los ministros que suscriben tienen la honra de someter a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único. Se aprueban los adjuntos proyectos de ley sobre Constitución, organización del Senado; elecciones de diputados a Cortes; régimen de los Cuerpos Colegisladores; relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores; seguridad de las personas; seguridad de la propiedad; orden público y Grandezas y Títulos del Reino; los cuales publicará el Gobierno como leyes del Estado.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.—F,1 Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.—El Ministro de Estado e interino de Fomento, Manuel Bertrán de Lis.—El Ministro de Gracia y Justicia, Ventura González Romero.—El Ministro de la Guerra, Cayetano Urbina.—El Ministro de Marina, Joaquín Ezpeleta—El Ministro de la Gobernación, Cristóbal Bordíu

PROYECTO DE CONSTITUCION

TITULO PRIMERO

DE LA RELIGIÓN

Art. 1.º La religión de la Nación española es exclusivamente la Católica, Apostólica, Romana.

Art. 2.º Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontífice en virtud de Concordatos que tendrán carácter y fuerza de ley.

TITULO II

DE LAS LEYES

Art. 3.º El Rey ejerce en las Cortes la potestad de hacer las leyes.

Art. 4.º La iniciativa de las leyes pertenece al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 5.º No podrán imponerse ni cobrarse contribución ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una ley.

Art. 6.1 El presupuesto general de ingresos y gastos del Estado es permanente; no se podrá hacer en ellos reforma o alteración que no esté autorizada por una ley.

Anualmente se presentarán al examen y aprobación de las Cortes las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos.

Art. 7.º Se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito nacional.

Art. 8.º La dotación del Rey y de su familia se fijará por una ley al principio de cada reinado.

TITULO III

DE LAS CORTES

Art. 9.º Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 10. El Senado se compone de senadores hereditarios, senadores natos y senadores vitalicios: su nombramiento pertenece al Rey.

Art. 11. Una ley especial determinará las categorías y las condiciones necesarias para ser nombrado Senador, y la forma y circunstancias relativas a estos nombramientos.

Art. 12. Los hijos del Rey y del inmediato heredero a la Corona son senadores natos a la edad de veinticinco años.

Art. 13. Además de las funciones legislativas corresponde al Senado:

Primero.—Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.

Segundo.—Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes, cuando el Gobierno los someta al juicio: de este Cuerpo.

Tercero.—Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

Art. 14. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que fueren elegidos por las Juntas electorales en la forma que determine la ley, la cual prefijará también las condiciones y circunstancias relativas a la elección y al cargo de Diputado.

Art. 15. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 16. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, le corresponden las facultades siguientes:

Primera—Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

Segunda——Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor del Rey menor cuando la Constitución lo determina.

Tercera.—Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, correspondiendo la acusación al Congreso y el juicio al Senado.

Art. 17. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Art. 18. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del Cuerpo respectivo, a no ser hallados en flagrante delito; pero en este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Senado y al Congreso respectivamente para su conocimiento y resolución.

TITULO IV

DEL REY

Art. 19. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables sus ministros.

Art. 20. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey; su autoridad se extiende a todo lo que forma la gobernación del Estado en lo interior y en lo exterior, para lo cual ejercerá todas las atribuciones y expedirá los decretos, órdenes e instrucciones oportunas.

En casos urgentes, el Rey podrá anticipar disposiciones legislativas, oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando en la legislatura inmediata cuenta a las Cortes para su examen y resolución.

Art. 21. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad deberá ser fin—nado por el Ministro a quien corresponda.

Art. 22. Corresponde al Rey convocar las Cortes, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados: en este último caso deberá convocar y reunir otras Cortes en el término de seis meses.

Las Cortes deben reunirse todos los años.

Art. 23. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilite de cualquier modo para el Gobierno.

Art. 24. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 25. La Justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales y jueces, cuyos cargos no podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes orgánicas y especiales de la materia.

Art. 26. Corresponde también al Rey:

Primero.—Conceder amnistías.

Segundo—Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

Tercero.—Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Cuarto.—Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que pondrán su busto y nombre.

Quinto.—Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases.

Sexto.—Nombrar y separar libremente a sus ministros.

Art. 27. El Rey necesita estar autorizado de una ley:

Primero.—Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

Segundo.—Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y aquellos en que se estipule dar subsidios a una Potencia extranjera.

Tercero.—Para abdicar la Corona.

Art. 28. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo tendrá lugar respecto al matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

TITULO V

DE LA SUCESIÓN

Art. 29. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden de primogenitura y representación, prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 30. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, Reina legítima de las Españas, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y sus tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Art. 31. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos.

Art. 32. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley.

Art. 33. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Art. 34. Cuando reinare hembra, su marido no tendrá parte en el Gobierno del Reino.

TITULO VI

DE LA REGENCIA Y TUTORÍA

Art. 35. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 36. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre de éste, y en su defecto el pariente más próximo a suceder a la Corona según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 37. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión a la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 38. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocara inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 39. Si no hubiere sobre quien recaiga de derecho la Regencia, la constituirán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 40. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el Consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Art. 41. El Regente y la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 42. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos; en su defecto lo nombrarán las Cortes.

No podrán estar unidos los encargos de Regente y tutor sino en el padre o la madre del Rey.

ARTICULO ADICIONAL

Las provincias de Ultramar, comprendiéndose en ellas las Islas Canarias, serán regidas por disposiciones especiales.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

PROYECTO DE LEY SOBRE LA ORGANIZACION DEL SENADO

Art. 1.º La clase de senadores hereditarios se compondrá de los Grandes de España que reúnan las siguientes cualidades:

Primera. Ser Grande de España por derecho propio.

Segunda. Ser español de nacimiento o hijo de padres españoles.

Tercera. Haber cumplido veinticinco años de edad.

Cuarta. Pagar 30.000 reales, por lo menos, de contribuciones procedentes de bienes raíces propios vinculados.

Art. 2.º El Rey podrá conceder la dignidad de Senador hereditario a los Títulos del Reino que paguen la contribución requerida para los Grandes de España en el artículo anterior.

Art. 3.º La contribución se justificará con los documentos relativos al repartimiento y pago, expedidos por las oficinas provinciales de Hacienda pública y visados por el Gobernador de la provincia, que será el inmediatamente responsable de la exactitud del documento.

Art. 4.º Serán senadores natos:

Primero. El Príncipe de Asturias luego que cumpla catorce años de edad.

Segundo. Los Infantes de España a la edad de veinte años cumplidos.

Tercero. Los cardenales españoles.

Cuarto. Los capitanes generales del Ejército y los de Armada.

Quinto. El Patriarca de las Indias y los arzobispos.

Sexto. Los diez tenientes generales de Ejército más antiguos y el que lo fuere de Armada.

Séptimo. Los seis obispos más antiguos.

Art. 5.º Para ser Senador vitalicio se necesita haber cumplido cuarenta años de edad y estar comprendido en alguna de las categorías siguientes:

Primera. Ministros de la Corona que lo hubieren sido un año.

Segunda. Presidentes de los Cuerpos Colegisladores que lo hubieren sido en propiedad en tres legislaturas.

Tercera. Grandes de España.

Cuarta. Consejeros de Estado.

Quinta. Vicepresidentes de los Consejos Real y de Ultramar.

Sexta. Embajadores que lo hubieren sido dos años.

Séptima. Ministros plenipotenciarios que lo hubieren sido tres años.

Octava. Tenientes generales de Ejército y Armada.

Novena. Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del de Guerra y Marina y del de Cuentas del Reino.

Décima. Ministros y fiscales de los mismos Tribunales, Asesor, Auditores, y Fiscal del Tribunal de la Rota, Regente, Presidentes de Sala y Fiscal de la Audiencia de Madrid y Decano del Tribunal Especial de las Ordenes y Regentes de las demás Audiencias del Reino con tres años de ejercicio de sus respectivos cargos.

Undécima. Obispos.

Duodécima. Mariscales de Campo que hubieren sido en propiedad directores o inspectores generales de las armas, capitanes generales de provincia o comandantes generales del Campo de San Roque, y los jefes de escuadra que hubieren sido en propiedad capitanes o comandantes generales de Departamento.

Décimatercera. Vocales de los Consejos Real y de Ultramar con tres años en el ejercicio de estas funciones.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios, de dotación o sueldos de cargos, o empleos que no puedan perderse sino por causa justificada o derecho a jubilación, retiro o cesantía por la misma cantidad.

Décimacuarta. Títulos del Reino que paguen 15.000 reales de contribución procedente de bienes raíces propios.

Décimaquinta. Los que paguen 20.000 reales de contribuciones directas con tres, años de antelación, y que además hayan sido senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales, alcaldes en pueblos de 30.000 almas o presidentes, de Juntas o Tribunales de Comercio.

Art. 6.1 El Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, entenderá en el examen de las cualidades necesarias para ejercer el cargo de Senador.

Art. 7.1 El Tribunal reclamará cuantos documentos e instruirá cuantas diligencias para la comprobación de las cualidades; fallará de plano y de sus decisiones no podrá haber ulterior recurso.

El interesado deberá ser oído si lo solicitare.

Art. 8.º Los nombramientos de senadores vitalicios y los de Títulos del Reino a quienes, el Rey conceda la dignidad de Senador hereditarío, se harán por Reales decretos especiales, expresando en cada uno la categoría en que se halle comprendido el agraciado.

Para el caso de los senadores hereditarios y natos que lo sean por derecho propio, el Rey hará en Reales decretos especiales la oportuna declaración. Esta declaración deberá fundarse en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 9.º Con este objeto, luego que una persona se conceptúa en la categoría de Senador hereditario o nato, se dirigirá por escrito, y por conducto del Gobierno, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo el reconocimiento de su aptitud legal, y acompañando los documentos que la justifiquen.

Cuando el Senador fuere vitalicio o Título del Reino a quien el Rey conceda la dignidad de Senador hereditario, el Gobierno trasladará el Real Decreto al Presidente del Tribunal Supremo, y el nombrado remitirá por el mismo conducto sus respectivos documentos.

Art. 10. El Presidente del Tribunal Supremo comunicará la decisión al Gobierno, que la trasladará al Presidente del Senado y al interesado para que desde luego jure y tome asiento si la decisión fuere aprobatoria.

Las decisiones con sus nombramientos se publicarán en la Gaceta del Gobierno.

Art. 11. Los senadores actuales continuarán en el ejercicio de su cargo sin sujetarse a las condiciones requeridas por esta ley.

Lo mismo se entenderá con los ya nombrados y admitidos, aunque no hayan tomado asiento.

Los nombrados que no hubieren sido admitidos, probarán las cualidades que la legislación anterior requería, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 12. Por Reales decretos serán declarados desde luego senadores natos aquellos de entre los actuales que tengan las condiciones que para ello se requieren por la presente ley.

Los que se creyeren con derecho a ser senadores hereditarios, acudirán al Tribunal Supremo de Justicia, por conducto del Gobierno, a fin de obtener, con arreglo a esta ley, la oportuna declaración.

Art. 13. Los senadores del Reino tendrán personalmente el tratamiento de Excelencia.

Madrid, 1 de diciembre de 1852~—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

PROYECTO DE LEY PARA LAS ELECCIONES DE LOS DIPUTADOS A CORTES

TITULO PRIMERO

DE LA COMPOSICIÓN DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 1.º El Congreso se compondrá de 171 diputados, elegidos directamente y cada uno por un distrito electoral.

La división de las provincias en distritos y el número de diputados que cada una haya de elegir se arreglarán al estado adjunto a la presente ley.

Art. 2.º Para ser diputado se necesita:

Primero. Ser español de nacimiento o hijo de padres españoles.

Segundo. Haber cumplido treinta años de edad.

Tercero. Pagar con dos años de antelación al día en que la elección se verifique, 3.000 reales de contribución directa, o 2.000 reales, siempre que 500 de ellos sean procedentes de contribuciones de inmuebles, o bien 1.000 reales, con tal que proceda de la misma contribución de inmuebles la totalidad de esta cuota.

Art. 3.º La contribución se justificará con los documentos relativos al repartimiento y pago, expedidos por las oficinas provinciales de la Hacienda pública y visados por el Gobernador de la provincia, que será el inmediatamente responsable de la exactitud del documento.

Art. 4º No podrán ser nombrados diputados, aunque reúnan las cualidades prescritas en el anterior artículo:

Primero. Los eclesiásticos.

Segundo. Los militares que estén en las filas del ejército, o en desempeños de cargos o comisiones del servicio.

Tercero. Los funcionarios o agentes del orden judicial.

Cuarto. Los funcionarios que no tengan la residencia, por razón de su destino o cargo, en Madrid, y los que teniéndola, no disfruten un sueldo de 30.000 reales, al menos.

Quinto. Los funcionarios o empleados en las provincias de Ultramar.

Art. 5.º No podrá ser elegido diputado en ningún distrito de la respectiva provincia el que sea autoridad, funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo o empleo se extiendan a toda la comprensión de la misma provincia.

Art. 6.º No podrá ser elegido diputado en el distrito respectivo el que sea autoridad, funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo o empleo comprendan el todo o parte del territorio de esta demarcación.

Art. 7.º La incapacidad que establecen los dos artículos precedentes se entiende con todos los que ejerzan empleo, autoridad o funciones públicas, ya procedan de Real nombramiento, ya de elección popular, ya de un carácter mixto.

Art. 8.º La incapacidad establecida en los artículos 5.1 y 6.º subsiste hasta los seis meses después de haber cesado el interesado en su respectivo empleo, funciones o cargo.

Art. 9.º No podrán ser diputados, cualesquiera que sean sus cualidades y circunstancias: Primero. Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaído contra ellos auto de prisión. Segundo. Los que por sentencia judicial estén cumpliendo condena que los inhabilite de hecho o de derecho. Tercero. Los que se hallen bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral. Cuarto. Los que estuvieren fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes intervenidos. Quinto. Los que estuvieren apremiados como deudores a los caudales públicos en concepto de segundos contribuyentes.

Art. 10. Si un mismo individuo fuere elegido diputado en dos o más distritos a la vez, optará por uno de ellos en el término de ocho días, contados desde la fecha en que hubiere sido aprobada la última de sus actas respectivas.

Art. 11. En el caso de que esta opción no se verifique decidirá la suerte sobre el distrito por el cual se entiende que opta el diputado.

Art. 12. Cuando un funcionario público de los mencionados en el artículo 4 fuere elegido diputado, optará entre uno y otro cargo

en el término de tres días, contados desde la fecha en que tome asiento en el Congreso, o si no toma asiento en el término de un mes contado desde el día en que se abran las Cortes. Si no optare, se entiende que renuncia la diputación.

Art. 13. El cargo de diputado es gratuito y voluntario: podrá renunciarse antes y después de haber tomado asiento en el Congreso. La renuncia se dirigirá al Presidente si estuvieren abiertas las Cortes; y en caso contrario, al Gobierno, a quien toca siempre disponer lo conveniente para que se proceda a su reemplazo con sujeción a la ley.

Art. 14. Los diputados que durante su encargo reciban del Gobierno honores, condecoraciones, empleo o comisión con sueldo, aunque no fueren de superior categoría ni ofrezcan ventajas al interesado, y aunque sean de rigurosa escala, quedarán desde luego sujetos a reelección.

Art. 15. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

Art. 16. Cada diputación a Cortes será elegida para cinco años, salvo el caso de disolución: los diputados podrán ser reelegidos indefinidamente.

TITULO II

DEL EXAMEN DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DE LAS CUALIDADES DE LOS
DIPUTADOS

Art. 17. El examen y aprobación de las actas electorales y de las cualidades de los diputados electos, se hará por el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 18. A este fin el Gobierno, por conducto del Ministerio de la Gobernación, remitirá al Presidente del Tribunal una copia autorizada del acta.

Art. 19. El Tribunal se limitará a examinar la legalidad de la elección, ateniéndose únicamente a lo que el acta arroje de sí y al tenor estricto de la ley.

Art. 20. Si el Tribunal, para justificar algún hecho protestado o denunciado en el acta, hubiere menester algún documento, lo pedirá al Gobierno, que a su vez lo reclamará de quien corresponda.

Art. 21. En ningún caso ni para objeto alguno se admitirá la justificación por informaciones de testigos.

Art. 22. El diputado electo entregará al gobernador de la provincia los documentos que acrediten su aptitud legal: estos se remitirán por el gobernador al Gobierno, y por éste al Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 23. Si en el término de un mes, contado desde la fecha en que se hubiere remitido el acta al Tribunal, no presentare el diputado electo los documentos de que habla el artículo anterior se entenderá que renuncia este cargo, y se procederá a nueva elección.

Art. 24. El gobernador admitirá cualquier reclamación que contra la aptitud o los documentos se hiciere, y la remitirá, juntamente con ellos al Gobierno, para el efecto de] artículo precedente.

Art. 25. El diputado electo será oído por el Tribunal en el caso del examen de sus cualidades y acta respectiva, si lo solicitare antes de que recaiga la decisión.

Art. 26. El Tribunal fallará de plano, y de sus decisiones no podrá haber ulterior recurso.

Art. 27. Se llevará una acta de las sesiones del Tribunal. En ella constará: Primero. Un extracto del acta electoral. Segundo. Un resumen de las razones en que la mayoría del Tribunal funde su decisión. Tercero. Esta decisión o fallo. Copia de esta acta se remitirá al Gobierno, que cuidará de su publicación en la Gaceta oficial.

Art. 28. El Tribunal expedirá a favor del diputado electo un certificado que firmarán el Presidente y dos de los Ministros que hubieren tomado parte en la decisión, y en él constarán: 1.1 El número de electores que concurrieron a la elección en el distrito respectivo. 2.1 El de votos que el diputado obtuvo. 3.1 Los requisitos legales de éste. Y 4.1 La declaración de diputado por el Tribunal. Este certificado servirá al interesado de credencial para presentarse en el Congreso. El Gobierno remitirá al Presidente del Congreso un estado general de las actas aprobadas, de las no aprobadas y de los diputados.

Art. 29. Cuando una acta fuere declarada nula, o el diputado electo no tuviere la aptitud legal, dispondrá el Gobierno que se proceda a nueva elección, verificada la cual se arreglará el examen de esta nueva acta y de las cualidades a lo que se halla dispuesto en el presente título.

Art. 30. Ningún diputado podrá tomar asiento en el Congreso ínterin su acta no sea aprobada y reconocida su aptitud legal.

Art. 31. Cuando se verifique una elección general, cuidará el Gobierno de señalar los plazos en términos de que haya el tiempo prudencialmente bastante para que las operaciones del Tribunal se verifiquen, a lo menos por lo tocante al mayor número de las actas y de los diputados electos, antes de la apertura de las Cortes. Este plazo no será nunca menor de un mes.

TITULO III

DE LOS ELECTORES

Art. 32. Los electores del distrito forman la Junta que ha de elegir al respectivo diputado.

Art. 33. Para ser elector se necesita: Primero. Haber cumplido veinticinco años de edad. Segundo. Ser español y estar avecindado en algunos de los pueblos del distrito desde dos años antes, a lo menos, del día en que empiece a formarse la lista electoral. Tercero. Ser uno de los 150 mayores contribuyentes por contribuciones generales directas, o pagar la cuota mínima que se necesita para completar aquel número. Para determinar la cuota de contribución se acumulará la que se pague por el mismo concepto en los demás distritos y pueblos del reino. En las provincias donde, por cualquiera causa no se paguen contribuciones directas al formarse las listas electorales, se inscribirán en ellas los 150 domiciliados más pudientes.

Art. 34. No pueden ser inscritos en las listas de electores, aunque reúnan las cualidades necesarias, los comprendidos en el artículo 9.' de esta ley.

TITULO IV

DE LAS LISTAS ELECTORALES

Art. 35. El gobernador de la provincia formará las listas electorales de cada distrito.

Art. 36. En los quince primeros días de diciembre publicará el gobernador en el Boletín Oficial la lista primitiva de los que, con arreglo a la lista anual que en los Boletines Oficiales de provincia ha de publicarse, resulten ser los 150 mayores contribuyentes.

Art. 37. Hasta el 15 de enero inmediato recibirá las reclamaciones documentadas que se le dirijan sobre inclusión o exclusión, y en los restantes hasta el 31 del propio mes decidirá, oyendo el Consejo provincial, estas reclamaciones. Toda resolución de esta especie se insertará en el Boletín Oficial.

Art. 38. En los diez primeros días de febrero los que se sientan agraviados podrán recurrir a la Audiencia, la cual, en los días siguientes hasta el 1 de marzo, con vista del mismo expediente que haya motivado la resolución del gobernador de la provincia, y con preferencia a cualquier otro negocio, fallará definitivamente, comunicando sus decisiones al gobernador.

Art. 39. Ultimadas las listas por este medio, el gobernador las publicará Como definitivas antes del 1 de abril inmediato.

Art. 40. De estas listas se archivarán dos ejemplares en el Gobierno de la provincia, dos en la Audiencia del territorio, y dos en el Ministerio de la Gobernación. Todos estos ejemplares irán autorizados con la firma del gobernador y de dos consejeros provinciales.

Art. 41. El gobernador cuidará de que las listas se impriman y publiquen, facilitando su adquisición, para lo cual hará que se expendan a un precio módico.

Art. 42. Sólo tendrán derecho a votar las personas que se hallen inscritas en las respectivas listas electorales. Ningún elector podrá estar inscrito al mismo tiempo en las listas de más de un distrito.

Art. 43. Toda elección de diputados a Cortes se hará con arreglo a las listas que se hallen ultimadas al tiempo de empezar la elección, cualquiera que sea la época en que se celebre.

Art. 44. Las listas electorales son permanentes. Se rectificarán cada dos años.

Art. 45. En cada rectificación, el gobernador, al publicar la lista primitiva, hará en la existente ultimada las siguientes modificaciones: Primera. Exclusión de los que hubiesen fallecido, de los que hubiesen mudado de domicilio y de los que, con arreglo a las listas de contribuyentes insertas en los Boletines, hubieren perdido el derecho electoral. Segundo. Inclusión de los que, con arreglo a las citadas listas de contribuyentes, hubieren adquirido el derecho electoral.

Art. 46. Los trámites y plazos que señala esta ley para la formación de las listas no podrán ser alterados, fuera de los casos en que algún motivo grave o imprevisto exija una variación, que se hará por el Gobierno oyendo al Consejo Real en pleno. En las primeras listas que se hagan, el Gobierno designará los días y plazos en que hayan de verificarse las diferentes operaciones y actos que en este título se prescriben.

TITULO V

DEL MODO DE HACER LAS ELECCIONES

Art. 47. El Gobierno dividirá las provincias en distritos electorales, y señalará la cabeza del distrito.

Art. 48. La elección se hará en el pueblo cabeza de distrito y en un solo local.

Art. 49. Presidirá la Junta electoral el Juez del partido de la cabeza del distrito electoral: si hubiere más de uno, el más antiguo en el distrito. En caso de duda resolverá el gobernador. A falta de jueces presidirá la Junta la persona que el gobernador designe.

Art. 50. Serán secretarios escrutadores los cuatro de menor edad entre los presentes al instalarse la Junta electoral. Cualquiera duda sobre este punto será resuelta por el Presidente sin ulterior recurso.

Art. 51. La votación será secreta, y se hará del modo siguiente: El Presidente entregará al elector, después de cerciorarse de que se halla inscrito en la lista electoral, una papeleta rubricada por el mismo Presidente. El elector escribirá, o hará escribir en el mismo local, el nombre de la persona por quien vote. Cuando una papeleta contenga más de un nombre, se entiende que el voto recae únicamente sobre el primero, anulándose los restantes.

Art. 52. La votación durará por lo menos ocho horas, a no ser que antes hayan votado todos los electores del distrito. Si al terminar las ocho horas aún hubiese electores presentes sin votar, el acto se prolongará, con la interrupción de una hora de descanso, por el tiempo necesario hasta que lo verifiquen todos los que dentro de aquel término se hubiesen presentado.

Art. 53. Terminada la votación se verificará el escrutinio del modo siguiente: El Presidente sacará de la urna electoral una a una las papeletas: uno de los secretarios las leerá en voz alta, y acto continuo las pasará a los otros tres. A cualquier elector presente le será lícito examinar por sí las papeletas. Leídas que fueren éstas por el Presidente y los cuatro secretarios, cada uno de estos escribirá en una lista el nombre el candidato. Terminado el escrutinio, el Presidente proclamará diputado electo al que resulte con mayor número de votos. Las papeletas, reunidas en el acto por el Presidente, se cerrarán en un pliego, que será sellado con un sello especial, y autorizado con el nombre y rúbrica del Presidente y los cuatro secretarios. Este pliego se remitirá certificado directa e inmediatamente al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 54. De todo lo verificado se extenderá un acta, que firmarán el Presidente y los escrutadores: en ella constará: 1.º El número de electores del distrito. 2.º El número y los nombres de los electores que hubieren tomado partes en la votación. 3.º Las dudas, reclamaciones o protestas que se hubieren presentado, y la opinión de la mesa acerca de estas mismas dudas, reclamaciones o protestas.

Art. 55. Al día siguiente de la elección se fijará a la puerta del local de la Junta un estado en que conste: 1.º El número de electores del distrito. 2.º El número y los nombres de los votantes. 3.º Los candidatos que hayan obtenido votos. Y 4.º El nombre del diputado electo.

Art. 56. El acta original de la Junta se depositará en el archivo del Ayuntamiento de la cabeza del distrito: de ella se sacará cuatro copias autorizadas por el Presidente y los escrutadores; una se depositará en el archivo del Gobierno de provincia; otra se entregará al diputado electo y las dos restantes se remitirán al Gobierno, el cual pasará una de ellas al Tribunal Supremo de Justicia para su examen y aprobación.

Art. 57. El gobernador de la provincia publicará íntegra el acta de cada distrito en el Boletín Oficial. Publicará, además, en lista especial, los nombres de los electores que no hubieren concurrido a votar.

Art. 58. En las Juntas electorales sólo puede tratarse de elecciones. Todo lo demás que en ellas se haga será nulo, sin perjuicio de procederse judicialmente contra quien haya lugar en razón de cualquier exceso que se cometiese.

Art. 59. Sólo los electores, las autoridades civiles y los auxiliares que el Presidente estime necesarios tendrán entrada en las juntas electorales. Ningún elector, cualquiera que sea su clase, podrá presentarse en ellas con armas, palo o bastón.

Las autoridades podrán usar en dichas juntas el bastón y demás insignias de su ministerio.

Art. 60. Al Presidente de las juntas electorales toca en ellas la conservación del orden.

TITULO VI

DE LA SANCIÓN PENAL

Art. 61. El funcionario público que desentendiéndose de los datos oficiales que por esta ley se han de tener presentes para la formación o rectificación de las listas electorales para diputados, a Cortes, o desestimando alguna reclamación oportuna y legal acordare indebidamente la inclusión o la exclusión de alguna persona de aquellas listas, será castigado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 199 del Código penal.

Art. 62. Incurrirán en las penas determinadas por el artículo 300 del Código penal los funcionarios públicos que cometieren en la ejecución de esta ley alguno de los abusos siguientes:

Primero. Hacer salir de su domicilio a un elector en los días de las elecciones o impedir con alguna disposición contraria a las leyes el ejercicio del derecho electoral.

Segundo. Alterar los plazos señalados en esta ley para las respectivas operaciones electorales.

Art. 63. El funcionario público que, sin justa causa, rehusare dar en el término de veinticuatro horas, a quien lo reclamase, copia certificada de cualquier documento conocidamente útil para probar la capacidad o incapacidad legal de cualquier elector, será castigado con arreglo al artículo 301 del Código penal.

Esta disposición es aplicable al funcionario público que, sin causa justificada, rehusare dar certificación de las providencias que dictare para el cumplimiento de esta ley.

Art. 64. Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios públicos:

Primero. Todos los que están comprendidos en el artículo 322 del Código penal.

Segundo. Todos los que en cualquiera de los actos electorales desempeñen cargo público accidental, sea cual fuere su origen y naturaleza.

Art. 65. Incurren en las penas señaladas en el ya mencionado artículo 199 del Código penal:

Primero. El elector que maliciosamente votare o intentare votar en una elección más de una vez.

Segundo. El que votare o intentare votar tomando el nombre de otro elector.

Tercero. El que en las elecciones o en cualquiera de las operaciones o trámites preliminares cometiere alguna falsedad que no esté especialmente mencionada en los párrafos anteriores, ni constituya delito de los previstos en el Código penal.

Art. 66. El que compeliere a un elector a emitir su voto, o le impidiere emitirlo, en cualquier sentido que sea, incurrirá en la pena señalada en el artículo 420 del Código penal.

Si el que compeliere o. impidiere lo verificase por vías de hecho, incurrirá, según los casos, en las penas determinadas en los artículos 405, 417 y 418 del citado Código.

Art. 67. Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, cualesquiera personas culpables de los delitos en ellos mencionados incurrirán en la pena de privación de su respectivo voto activo y pasivo.

Art. 68. El Presidente de la Junta electoral, siempre que no estime necesario proceder judicialmente, podrá hacer salir del local de la Junta, o detener hasta por diez días, o bien imponer una multa que no excederá de 1.000 reales:

Primero. Al que se presente en la Junta con armas, palo o bastón.

Segundo. Al que en la entrada o dentro del local perturbe el orden o cometa algún exceso o de algún modo imposibilite el pacífico ejercicio del derecho electoral.

Art. 69. Cuando el acta de un distrito fuese anulada tres veces consecutivas por ocurrir en el acto de la elección algún tumulto, o por la repetición de hechos punibles, el Tribunal Supremo lo pondrá en conocimiento del Gobierno, el cual podrá proponer un proyecto de ley privando al mismo distrito del derecho electoral por un tiempo determinado.

PROYECTO DE LEY PARA EL REGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES

TITULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA MESA

Art. 1.º En cada uno de los Cuerpos Colegisladores habrá un Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

Art. 2.º El Presidente y los vicepresidentes serán nombrados por el Rey, al principio de cada legislatura, de entre los individuos del respectivo Cuerpo. Los secretarios serán elegidos respectivamente por el Senado y por el Congreso.

Art. 3.º El Presidente lleva la voz y dirige los actos del respectivo Cuerpo Colegislador: a su autoridad toca la conservación del orden, teniendo a su cargo todo lo concerniente al régimen interior de la corporación.

Art. 4.º En su consecuencia es obligación del Presidente:

Primero. Presidir las comisiones que hayan de nombrarse en representación del Cuerpo.

Segundo. Abrir, suspender y cerrar las sesiones; señalar anticipadamente los asuntos que en ellas deban discutirse; conceder o negar la palabra; cuidar de que las cuestiones no se extravíen; resolver
Cualquiera duda imprevista que pueda suscitarse respecto al giro de una discusión.

Tercero. Hacer que se mantenga el orden y se guarde el respeto debido a la dignidad del Cuerpo; que sus individuos se deduzcan entre sí en los debates con todo comedimiento, y que no se ofenda ni deprima a persona alguna ausente o extraña a la corporación.

Cuarto. Formar y someter al Cuerpo respectivo el presupuesto especial de gastos e ingresos; proponer las mejoras que estime convenientes; ordenar la aplicación del presupuesto; cuidar de la policía interior; nombrar y separar a los empleados y dependientes.

Art. 5.º A fin de llenar estas obligaciones, queda el Presidente facultado:

Primero. Para retirar la palabra a un Senador o Diputado, según el caso, siempre que se extravíe de la cuestión de haber sido advertido tres veces.

Segundo. Para llamar al orden al orador, al que le interrumpa, o al que de algún modo perturbe la discusión.

Tercero. Para impedir, hasta por quince días, que asista a las sesiones de su respectivo Cuerpo el que sea llamado al orden tres veces en una legislatura, o el que falte al decoro del Cuerpo, o profiera palabras mal sonantes u ofensivas, siempre que el orador no se preste a dar explicaciones o las que diere no fueren satisfactorias.

Cuarto. Para detener hasta por un mes, e imponer una multa que no podrá exceder nunca de 50 duros, al que, no perteneciendo al Cuerpo, falte, dentro del mismo edificio, a la autoridad del Presidente y al respeto que se debe a los senadores y diputados.

Si el exceso fuere de gravedad, será el infractor entregado al Tribunal competente.

Art. 6.º El Presidente no tiene voz ni voto en ninguna discusión o acuerdo del Cuerpo; su cargo es voluntario; puede renunciarse en cualquier tiempo.

Art. 7.º Los vicepresidentes reemplazan al Presidente y ejercen su autoridad en los casos en que hacen sus veces; toman antigüedad según la fecha o, en igualdad de fecha, según el orden de sus nombramientos.

Art. 8.º Los secretarios son los encargados de redactar el acta de las sesiones, de dar cuenta de las comunicaciones y expedientes que se dirijan al Cuerpo Colegislador, y de auxiliar al Presidente, en la forma que éste determine, para todo lo que concierne al desempeño de su cargo.

Art. 9.º Los individuos que constituyen la Mesa formarán por sí una Junta que se denominará Consejo de la Presidencia, y cuyas funciones serán:

Primera. Emitir previamente su dictamen cuando el Presidente haya de hacer uso de la facultad que se le confiere en el párrafo 3.º del artículo S.,.

Segunda. Dar su opinión siempre que la pida el Presidente.

Tercera. Llamar la atención del Presidente sobre todo lo que pueda conducir a la mejor policía de las dependencias del respectivo Cuerpo Colegislador, y a todo lo que afecte a su aplicación del presupuesto, y a las reformas y alteraciones de que éste sea susceptible

TITULO II

DE LOS MINISTROS Y SUS DELEGADOS

Art. 10. Los ministros de la Corona podrán asistir, cuando lo estimen conveniente, a cualquiera de los dos Cuerpos Colegisladores.

Art. 11. Podrán los ministros, cuando lo juzguen oportuno, reclamar que el Presidente, en uso de la facultad que le concede el artículo 4.º de esta ley, cite a sesión.

Art. 12. En las discusiones tendrán preferencia, siempre que los ministros lo reclamen, los proyectos o asuntos propuestos por el Gobierno.

Art. 13. Los ministros, sin consumir turno, usarán de la palabra siempre que la pidan.

No podrán votar, aunque pertenezcan al Cuerpo donde la votación se verifique.

Art. 14. Los ministros podrán nombrar delegados, bajo la denominación de Comisarios del Gobierno, que tengan a su cargo el sostenimiento de cualquier proyecto o asunto en el seno de cualquiera ,de los dos Cuerpos.

Art. 15. Los Comisarios podrán ser indistintamente senadores o ,diputados, o personas extrañas a uno y otro Cuerpo.

Art. 16. Tendrán los Comisarios del Gobierno la misma facultad que se concede a los ministros en el artículo 13 por lo relativo al uso de la palabra, y podrán proponer los asuntos que hayan de tener preferencia en la misma sesión.

Los Comisarios no tendrán votos.

TITULO III DE LOS SENADORES Y DIPUTADOS

Art. 17. Los senadores y diputados tienen derecho a hacer las proposiciones que estimen convenientes, siempre que vayan firmadas a lo menos por siete y a lo más por doce individuos del respectivo Cuerpo.

Art. 18. Se concederá la palabra sobre un mismo asunto a un Senador o Diputado, por una sola vez, salvo el caso de alusión personal directa y manifiesta, o de rectificación de algún hecho, El Presidente será el único Juez del uso de esta facultad.

Art. 19. El interesado pedirá la palabra en voz alta desde su asiento; no deberá concederse cuando se pida fuera del salón de sesiones, o acercándose a la Mesa, o de otro modo que no sea el que aquí se establece.

Art. 20. El orador se dirigirá siempre al Cuerpo ante quien haga uso de la palabra; en ningún caso podrá dirigirse a ninguno de sus individuos ni de sus fracciones en particular.

Art. 21. Nadie podrá interrumpir al orador sin su consentimiento y la autorización del Presidente.

Art. 22. Todo Senador o Diputado podrá dirigir a los ministros bien por escrito, bien de palabra, cuando se halle presente el Ministro respectivo, interpelaciones sobre cualquier asunto de interés público.

Si el Ministro no encuentra inconveniente, podrá contestar en el acto, o señalar día para la contestación. El interpelante podrá entonces explicar su objeto y, contestado por el Ministro, se pasará a otro punto.

Art. 23. Si el Ministro contestase que la discusión del asunto no es conveniente al interés público, no tendrá efecto la interpelación, ni podrá tratarse de su objeto bajo ninguna otra forma.

Art. 24. Podrán hacerse preguntas al Ministerio, a la Mesa o a las comisiones, con las limitaciones del artículo anterior, y con la circunstancia de que sobre ellas, aunque se contesten, no se podrá nunca entablar discusión.

TITULO IV

DE LAS COMISIONES

Art. 25. Cada Cuerpo Colegislador podrá nombrar comisiones para objetos determinados: se compondrán del número de individuos que se conceptúen necesarios en cada caso.

Para los proyectos y proposiciones del Gobierno no se nombrará Comisión, fuera del caso en que el Gobierno mismo lo reclame expresamente.

Art. 26. Las comisiones serán nombradas por la Mesa del respectivo Cuerpo Colegislador, con excepción de las que tengan por objeto actos puramente de ceremonia, las cuales serán nombradas por el Presidente.

Art. 27. Las comisiones no podrán ocuparse en otro asunto que en el de su objeto especial: a sus sesiones únicamente podrán asistir las personas que la misma Comisión cite, y exclusivamente para el fin a que fueron citadas.

Art. 28. Cuando una Comisión necesite documentos o datos oficiales, los pedirá por conducto del Presidente, el cual se dirigirá al Gobierno.

Art. 29. Si el objeto de la Comisión fuere una información general, o una investigación sobre algún asunto determinado, se entenderá con las autoridades y particulares por conducto del Gobierno.

Art. 30. Ninguna Comisión podrá estar reunida no hallándose abiertas las Cortes, a no ser que previamente lo determine el Cuerpo respectivo de acuerdo con el Gobierno.

TITULO V

DE LAS SESIONES

Art. 31. Al Presidente corresponde fijar el día y la hora de la sesión: podrá suspender las sesiones cuando lo juzgue necesario: sin embargo, la suspensión no pasará de ocho días habiendo asuntos en que pueda ocuparse el Cuerpo Colegislador.

Art. 32. Al terminar una sesión, el Presidente señalará la orden del día para la siguiente.

Art. 33. Las sesiones serán a puerta cerrada.

El acta que será redactada por los secretarios, en la forma que se ha acostumbrado hasta el día, aprobada que fuere por el respectivo Cuerpo, se insertara en la Gaceta del Gobierno, sin que pueda publicarse ninguna otra cosa relativa a la sesión.

Art. 34. Serán públicas las sesiones en los casos siguientes:

Primero. Cuando asista el Rey.

Segundo. Cuando asista el Regente o la Regencia del Reino o tutor del Rey menor.

Tercero. Cuando se verifique el acto de apertura de las Cortes.

Lo serán también en el Senado, cuando éste Cuerpo ejerza funciones judiciales.

Art. 35. Podrá levantarse la sesión siempre que, a juicio del Presidente, lo exijan el respeto a las instituciones, la conservación del orden o el decoro del Cuerpo o del Gobierno.

TITULO VI

DE LAS DISCUSIONES Y VOTACIONES

Art. 36. El mensaje por el cual se conteste al discurso de la Corona se discutirá del modo siguiente:

En la primera sesión que se celebre, el Cuerpo Colegislador, después de verificada la elección de los secretarios, el Presidente presentará un proyecto de contestación.

Si algún Diputado o Senador quisiere enmendar este proyecto, lo hará en el acto, sosteniendo su enmienda. Sólo se admitirá una enmienda y un discurso en pro y otro en contra de ella, salvo el derecho de los ministros.

Terminada la discusión de la enmienda, se discutirá y votará el proyecto: la discusión y la votación recaerán sobre la totalidad.

La discusión no podrá prolongarse más de tres sesiones.

Art. 37. Los proyectos o proposiciones del Gobierno se presentarán por un Ministro o Comisario, el cual, si lo juzga oportuno, expondrá desde luego verbalmente o por escrito las razones en que se apoye.

Art. 38. El proyecto se imprimirá para conocimiento de los individuos del Cuerpo. A las veinticuatro horas de impreso, el Presidente señalará el día que el Gobierno le haya indicado para empezar la discusión.

Art. 39. Si el proyecto de la ley afecta a los presupuestos, no se discutirá hasta el día en que determine el Cuerpo Colegislador, siempre que este plazo no exceda de veinte días, a no ser que el Gobierno se conforme con una mayor dilación.

Art. 40. Cada proyecto se leerá tres veces: la primera lectura, la discusión, caerá sobre el pensamiento, el espíritu y la oportunidad del proyecto.

En la segunda sobre los artículos.

En la tercera no habrá discusión: no se hará más que votar la totalidad o el conjunto.

Art. 41. La discusión sobre la primera lectura no podrá cerrarse hasta que hablen tres en pro y tres en contra de los que tengan pedida la palabra.

En la segunda, o sea sobre los artículos, basta que hable uno sólo en cada uno de los dos sentidos para que pueda cerrarse la discusión si el Cuerpo así lo estima conveniente.

Art. 42. Si el proyecto no contuviere más que un artículo o párrafo, se suprimirá la discusión y votación de los artículos.

En los proyectos sobre Códigos, u otros semejantes, el Gobierno hará la división conveniente con arreglo a la índole especial de estas discusiones.

Art. 43. Podrán hacerse proposiciones de adición o enmienda; las adiciones o enmiendas deberán presentarse antes que empiece a discutirse el punto sobre que recaigan.

Art. 44. La adición o enmienda se pasará previamente a los ministros o en su defecto a los Comisarios.

Si el Gobierno no lo admitiere no se dará de ella lectura.

Art. 45. En las comunicaciones que el Gobierno someta a la discusión de las Cortes, se observará el método anteriormente señalado para los proyectos de ley.

Art. 46. Los dictámenes de las comisiones tendrán preferencia sobre las proposiciones de los senadores o diputados.

Art. 47. Cuando hubiere en las comisiones dictámenes de mayoría y minoría, o sea voto particular, la mayoría de la Comisión decidirá cuál de los dos dictámenes ha de ponerse a discusión primero.

Art. 48. Los dictámenes de la Comisión podrán discutirse a las veinticuatro horas después de impresos y repartidos.

Art. 49. Las adiciones o enmiendas deben presentarse anticipadamente, como en el caso de los proyectos del Gobierno, a la Comisión o parte de ella cuyo dictamen se discuta; si ésta no lo admite, no se dará lectura de la adición o enmienda, ni tendrá ulterior curso.

Art. 50. Los individuos de una Comisión pueden hablar cuando pidan la palabra; pero consumen turno.

Art. 51. Los proyectos de ley que presenten los senadores o diputados habrán de extenderse en la misma forma que los del Gobierno.

Art. 52. Los proyectos de ley y proposiciones que hagan los senadores o diputados se presentarán por escrito al Presidente, el cual hará que se lean al Cuerpo, preguntando desde luego si se toman o no en consideración, sin permitir que antes de esta pregunta, ni sobre ella se hable en ningún sentido.

Art. 53. Si el proyecto se toma en consideración, uno de los firmantes lo apoyará en el acto, y el Gobierno podrá contestar, si lo considera oportuno.

Art. 54. Cuando el Gobierno conteste en la misma sesión o en inmediata, o renuncie este derecho, se preguntará si debe o no pasar a una Comisión.

Art. 55. Si no se juzgare necesario que pase a una Comisión, se imprimirá y distribuirá, y con el intervalo de veinticuatro horas, a lo menos, después de repartido, se procederá a las tres lecturas en la forma indicada, para los proyectos del Gobierno.

Art. 56. Las adiciones o enmiendas han de ser presentadas con la anticipación que prescribe el artículo 43 a los firmantes del proyecto de ley o de la proposición: si éstos no las admiten, no se dará de ellas lectura ni tendrán ulterior curso.

Art. 57. Admitida que sea a discusión alguna adición o enmienda, el Cuerpo acordará, a propuesta del Presidente, cuándo y en qué forma haya de discutirse y votarse.

Art. 58. Antes de empezar una discusión o durante ella, se podrá hacer proposiciones incidentes; tendrán preferencia las de no haber lugar a deliberar; pero no podrán éstas recaer sobre proyectos de ley presentados por el Gobierno, o que procedan del otro Cuerpo Colegislador.

Las proposiciones incidentes se sujetarán a las reglas establecidas para las demás.

Art. 59. Cuando, a petición de veinte individuos del Cuerpo respectivo, fuere una proposición considerada como de conveniencia manifiesta, y obtuviere el asentimiento de las tres cuartas partes de los presentes y la aceptación del gobierno, se podrá discutir y votar en el acto.

Art. 60. En cualquier estado de una discusión, salvas las excepciones ya mencionadas, podrá pedirse que se declare el punto suficientemente discutido.

Art. 61. Cuando termine una discusión se procederá a votar, haciéndose para ello la oportuna pregunta por uno de los secretarios, con arreglo a las instrucciones del Presidente.

Art. 62. La votación podrá ser:

Primero. Ordinaria.

Segundo. Nominal.

En ningún caso se votará secretamente, fuera de la elección de los secretarios, que podrá hacerse por papeleta, si así lo acordare el respectivo Cuerpo.

La votación ordinaria será levantándose o permaneciendo sentados.

La nominal, diciendo cada uno desde su asiento y en alta voz su nombre, y añadiendo si, o no, según que apruebe o desapruebe.

Art. 63. Para que la votación sea nominal deben pedirlo, cuando menos, siete individuos.

Art. 64. En el caso de ocurrir duda en alguna votación ordinaria, a juicio del Presidente o de algún Diputado que así lo manifestare, aun después de publicada la votación por el Secretario, se votará el asunto nominalmente.

Art. 65. Para constituir acuerdo o resolución del Cuerpo basta en todos los casos la mayoría de los votantes. Sin embargo no puede haber sesión a menos que concurran treinta senadores o diputados.

Para la votación de las leyes deberán concurrir, por lo menos, la mitad más uno de los que se hubieren presentado en la respectiva legislatura.

Cuando en una votación no resultare número suficiente, se procederá en la sesión inmediata a segunda votación, aprobándose o desechándose lo que entonces acordare la mayoría de los votantes.

Siempre que ocurra empate se discutirá el asunto nuevamente; y si lo hubiere segunda vez, se considerará desechado el proyecto o la proposición.

TITULO VII

DE LAS PETICIONES

Art. 66. Al principio de cada legislatura se nombrará para el examen de las peticiones una Comisión que se completará siempre que falte una tercera parte de sus individuos.

Art. 67. Toda petición deberá ser presentada al Presidente por un individuo del respectivo Cuerpo Colegislador.

Art. 68. La discusión se verificará como en los casos ordinarios: únicamente podrá adoptarse una de estas dos resoluciones:

Primera. Que se tenga presente en tiempo oportuno.

Segunda. Que pase al Gobierno.

En ningún caso podrá recomendarse al Gobierno una petición.

TITULO VIII

DE LA ACUSACIÓN DE LOS MINISTROS

Art. 69. Toda proposición de acusación se entregará al Presidente del Congreso.

Dada lectura de ella, se preguntará si se toma o no en consideración: en caso afirmativo se apoyará por uno de los firmantes y contestada por el interesado o interesados, o por cualquier individuo del Cuerpo, o por unos y otros se preguntará si se nombra una Comisión.

Art. 70. Si el Congreso acuerda que la Comisión no se nombre, se entenderá desechada la proposición, no pudiendo tener ulterior curso en ningún tiempo.

Art. 71. En el caso de que se acuerde el nombramiento, no podrá la Comisión evacuar su encargo sin oír previamente a la persona o personas comprendidas en la acusación.

El dictamen que se formule será discutido, como cualquiera otro de Comisión, siempre con audiencia de los interesados, si la sol¡citaren.

Art. 72. Estos podrán usar de la palabra cuando la pidan y sin consumir turno.

Tendrán derecho a pedir la lectura o exhibición de cuantos documentos les convinieren.

Podrán asimismo hacer la defensa por escrito, y presentar los documentos que estimaren conducentes a su objeto.

Art. 73. Si la resolución del Congreso o, en su caso, del Senado, fuere favorable al interesado o interesados, no podrá intentarse nueva acusación por la misma causa en ningún tiempo.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 74. El Presidente, oyendo al Consejo de la Presidencia, y con sujeción a esta ley, formará el reglamento interior de su respectivo Cuerpo.

Este reglamento se ha de someter a la aprobación Real.

Igual aprobación necesitará cualquiera alteración que en adelante se hiciere en el mismo reglamento.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

PROYECTO DE LEY SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS DOS CUERPOS COLEGISLADORES

Art. 1.º El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de sus ministros.

La sucesión de las sesiones se verificará por Real decreto leído en ambos Cuerpos Colegisladores por los ministros, o comunicado a los presidentes.

Art. 2.º Toca al Rey señalar el día, la hora y el local para la reunión de las Cortes y proveer a todo lo necesario para la celebración de este acto.

Art. 3.º El Senado y el Congreso se reunirán en un solo Cuerpo.

Primero. Cuando asista el Rey.

Segundo. Para recibir al Rey el juramento a la Constitución del Estado.

Tercero. Para nombrar Regente o Regencia, o tutor del Rey menor, y para recibir al Regente, Regencia o tutor el juramento que la Constitución prescribe.

Art. 4.º Cuando se reúnan los dos Cuerpos, será Presidente el del Senado, y en su defecto el del Congreso.

Harán de secretarios los de este último Cuerpo.

Los senadores y diputados se sentarán indistintamente.

Art. 5.º Las resoluciones de estos Cuerpos reunidos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los senadores y diputados presentes.

La votación se hará secretamente y por papeletas, que se leerán en alto voz al tiempo de hacer el escrutinio.

Art. 6.º Cada uno de los Cuerpos Colegisladores pueden suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por individuos de su seno; pero no dejará de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el Rey o por el otro Cuerpo Colegislador.

Art. 7.1 Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos Colegisladores algún proyecto de ley, no puede hacerse en el otro propuesta alguna sobre el mismo objeto.

Los Cuerpos Colegisladores se comunicarán recíproca y oportunamente la orden del día de cada sesión.

Art. 8.º Todo proyecto de ley presentado por el Gobierno, o remitido por el otro Cuerpo Colegislador, continuará discutiéndose en el Cuerpo donde se halle, o a donde deba pasar, si el Gobierno, lo reproduce, aun después de la disolución del Congreso.

Art. 9.º Cuando un proyecto de ley aprobado por un Cuerpo fuere modificado por el otro,, se nombrará una Comisión compuesta de cinco individuos de cada uno.

Lo que la mayoría de la Comisión mixta determine, se pondrá a discusión, sin que pueda alterarse en ninguno de ambos Cuerpos; y si fuere admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.

Art. 10. La presentación del proyecto aprobado a la sanción del Rey corresponde al último que lo hubiere discutido, el cual lo verificará por medio de una Comisión.

Art. 11. Cuando el Congreso declare que ha lugar a juzgar a los ministros, nombrará los diputados que han de sostener la acusación ante el Senado.

Art. 12. Los dos Cuerpos se entenderán entre sí por medio de sus presidentes y por mensajes firmados por el Presidente y dos secretarios.

Art. 13. Los presidentes gozarán de una asignación anual de 6.000 duros cada uno para gastos de representación.

Madrid, 1 de diciembre de 1852—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

PROYECTO DE LEY SOBRE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 1.º No se podrá allanar la casa de ningún español por la autoridad o sus delegados sino en los casos y en la forma que determinen las leyes.

Art. 2.º Para entrar en el domicilio de cualquier español se necesita, salvo el caso de flagrante delito, obtener el permiso del dueño, o en su defecto, que dos vecinos del mismo barrio acompañen al funcionario o agente de la autoridad.

Lo dispuesto en el presente y anterior artículo no tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas.

Art. 3.º A ningún español se podrá separar de su domicilio 0 punto de residencia por disposición gubernativa.

Art. 4.º No se le podrá impedir por la autoridad o sus agentes que resida o permanezca en cualquier punto del Reino, ni que transite por los pueblos que juzgue necesario o conveniente.

Art. 5.º Tampoco se le podrá negar pasaporte, siempre que lo ¡da con sujeción a lo que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 6.º No están comprendidos en los tres anteriores artículos:

Primero. Los vagos.

Segundo. Los mendigos que estén fuera del pueblo de su naturaleza.

Tercero. Los que estén sujetos a la vigilancia de la autoridad en los casos que determina el Código penal.

Art. 7.º No se podrá detener a ningún español sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben.

Cuando la autoridad gubernativa proceda a la detención de alguna persona, deberá entregar el detenido al Tribunal competente, en el término de ocho días, contados desde la fecha en que la detención se verifique.

Si la providencia gubernativa se dictare en virtud de autorización especial, se sujetará a lo que en la respectiva ley se prevenga.

Siempre que sea posible, la detención se sufrirá en un local especial y distinto de la cárcel pública.

Art. 8.º Ningún español podrá ser preso sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes.

Art. 9.º En cualquier acto de arbitrariedad en los casos enunciados, la responsabilidad inmediata será del ejecutor del hecho: quedará, sin embargo, exento de ella tan luego como exhiba la orden superior, en virtud de la cual hubiere procedido.

PERIODO ISABELINO

El responsable será definitivamente el funcionario público o autoridad que hubiere dictado la providencia.

Art. 10. Si la persona responsable fuere una autoridad superior de provincia, conocerá del hecho el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 11. El Gobierno, cuando lo exija la conservación del orden o la seguridad pública en algún punto del territorio español podrá suspender esta ley, anunciándolo en la Gaceta oficial y en los Boletines de las provincias donde la suspensión fuere necesaria.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

PROYECTO DE LEY SOBRE LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD

Art. 1.º— No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.

Art. 2.º Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.—El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

Constitución no promulgada de 1856

Constitución no promulgada de 1856

NOTA: Este texto fue aprobado por las Cortes Constituyentes, pero no llegó a promulgarse

LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

TITULO PRIMERO

DE LA NACIÓN Y DE LOS ESPAÑOLES

 Art. 1. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 2. Son españoles:

1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.

Art. 4. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 6. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.

Art. 7. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 8. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.

Art. 9. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.

Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.

Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.

Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

TITULO II

DE LAS CORTES

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.

TITULO III

DEL SENADO

Art. 17. El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.

Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:

1.º Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.

2.º Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.

3.º Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.

4.º Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.

Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.

Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Art. 22. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto cl Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

TITULO IV

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 24. Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.

Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

La elección será directa y por provincias.

Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado por cualquier provincia.

TITULO V

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.

Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.

Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.

En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.

Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.

Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.

Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.

Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

1.º Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2.º Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.

3.º, Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.

4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 42. El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.

No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.

El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.

Art. 43. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.

Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.

Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.

Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.

Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes

1.º Cuando vacare la Corona.

2.º Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.

3º Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.

4.º Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el artículo 8.0, dejare el Rey de convocarías.

TITULO VI

DEL REY

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde

1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

4.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.

6.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

7.º Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.

8.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.

9.º Nombrar y separar libremente a los ministros.

10.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales.

Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino

3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.

4.º Para conceder amnistía.

5.º Para ausentarse del Reino.

6.º Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono.

7.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

8.º Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.

Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos en que determinen las leyes.

TITULO VII

DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 55. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.

Art. 56. La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.

Art. 58. Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente expresados.

Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.

TITULO VIII

DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA

Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.

Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.

TITULO IX

DE LOS MINISTROS

Art. 65. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a que pertenezcan.

TITULO X

DEL PODER JUDICIAL

Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.

Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.

Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.

TITULO XI

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 74. En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.

Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.

Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.

Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.

TITULO XII

DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 78. El año económico empieza el día 1 de julio.

Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el periodo de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.

Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado periodo de los cuatro meses.

Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.

Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.

Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.

Art. 82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.

TITULO XIII

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

Art. 84. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.

Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.

Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO XIV

DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

TITULO XV

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 87. Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.

Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.

Art. 89. Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.

Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.

Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.

Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes: l.º La ley electoral. 2.º La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores. 3.º La del Consejo de Estado. 4.º La de gobierno y administración provincial y municipal. 5.º La de Organización de los Tribunales. 6.º La de milicia nacional.

Artículo transitorio. Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5.º de la Constitución.

Restablecimiento parcial de la Constitución de 1845 (R.D. de 15 de septiembre de 1856)

Restablecimiento parcial de la Constitución de 1845
(R. D. de 15 de septiembre de 1856)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Señora: Las situaciones que nacen del movimiento natural de los espíritus, del curso necesario de los acontecimientos, del triunfo del Derecho contra la fuerza, llevan en su fecundo seno los principios inmutables y los medios seguros con que imprimen un impulso certero y dan vado y feliz éxito aun a las más arduas cuestiones que ellas mismas engendran y desenvuelven. Obedeciendo a esta ley la situación inaugurada por el advenimiento de vuestros consejeros a la administración del Estado, no ha sido mérito suyo, sino obra de las circunstancias el que, apenas reprimida la última insurrección, hayan podido resolver con asentimiento y aun con aplauso de la Nación, los dos más complejos y amenazantes problemas que les dejaran en herencia sus predecesores. Valiéndose del mismo inflexible criterio que les ha servido hasta ahora, alentados por la opinión pública, cerrando los oídos al vano clamoreo de las pasiones individuales, vuelven hoy a usar su modesta, aunque perseverante y amplia iniciativa, para proponer a V. M. el desenlace de la cuestión que por su magnitud y por su importancia abarca y domina todas las cuestiones del día.

Versa esta cuestión, Señora, sobre la forma constitucional que ha de regir el Estado, salvo siempre que V. M. y la Nación, legítimamente representada acuerden de consuno lo que entiendan conducir a la firmeza y esplendor del Trono y al bien y prosperidad de la Monarquía.

Por un concurso de circunstancias a cual más lamentable, y a consecuencia de faltas que no sería equitativo imputar a ninguna de las parcialidades que se agitan en el estadio de la política militante, es lo cierto, Señora, que desde que se dio por abolida la Constitución de 1845 van ya transcurridos dos años sin que el celo de la mayoría de las Cortes constituyentes ni la buena voluntad del último Gabinete, ni el incesante clamor de los pueblos, profundamente conturbados, hayan logrado dar cima a la empresa, que por la quinta vez acometía la Nación, de inocular en el árbol siempre fecundo de su vitalidad tradicional, la savia regenedora del espíritu moderno.

Conocido es el fruto que, en su calidad de constituyentes, han producido las Cortes convocadas el 11 de agosto de 1854. La ilustración y la experiencia de que muchos de sus miembros dieron notorias muestras fueron impotentes para sobreponerse al ciego y violento impulso de las cosas, para restituir su concertado movimiento a los dislocados resortes de las máquinas políticas, y para resolver dentro de una ancha síntesis las, variadas aspiraciones de la sociedad respecto a la mejor organización del Estado.

Hasta tal punto es intenso y general el convencimiento de que la elaboración del último Congreso no satisface las necesidades permanentes de la Nación, ni llena sus legítimos deseos, ni garantiza sólidamente sus intereses más vitales, ni ofrece condiciones de una razonable duración, que los aplazamientos sin término con que las Cortes han ido dilatando el día en que la Constitución pudiera ser promulgada, previa la soberana aceptación de V. M., deben explicarse por el temor secreto que hubieron necesariamente de concebir acerca de la suerte de una obra que, lejos de ser el desenvolvimiento lógico de un pensamiento generador, sólo representa los triunfos efímeros alcanzados alternativamente en el campo de los debates parlamentarios por los sostenedores de las más contrapuestas teorías; de una obra que por esta razón, como por otras muchas no menos comprensibles y obvias, estaba señalada aun antes de nacer con el triste sello que caracteriza a los seres enfermizos y abortivos.

En efecto, aparte de su forma y fisonomía exterior, es indudable que su contenido substancial se halla en desacuerdo con las exigencias especulativas y prácticas de todos los partidos y escuelas. Los que se dicen órganos de un movimiento ficticiamente provocado por algunos funestos soñadores en el seno de ciertas clases de la Europa moderna, echan de menos en el proyectado Código la consagración de ciertos pretendidos derechos que consideran como premio ineluctable a la grande obra de una completa transformación social. Los que fían a combinaciones meramente políticas la misión de labrar la prosperidad de los pueblos, y establecen un divorcio absoluto entre lo porvenir y lo pasado, acusan de contemporizadora la solución de las Constituyentes, y quisieran que el principio Monárquico, desprovisto ya en su extraviada opinión de toda virtualidad, ocupase un lugar más modesto todavía del que se le ha dejado en el cuadro de aquella organización política.

Los que enseñados por las amargas lecciones de la experiencia han aprendido a estimar en su verdadero valor la importancia de ciertas abstracciones a las cuales pretende más de una escuela encadenar arbitrariamente el mundo de los hechos generales y las creaciones de la historia, no pueden aceptar como buena una Constitución que consigna principios de verdad problemática, teóricamente considerados, que en el campo de la práctica se prestan a aplicaciones desastrosas, y que han hecho sentir constantemente dondequiera una influencia malhadada. Por último, los que no admiten para las sociedades otro progreso legítimo que el que resulta del espontáneo desarrollo de sus elementos primitivos; los que en todo trabajo de codificación fundamental no ven más que un acto de usurpación deleznable cometido por la generación contemporánea contra las generaciones futuras, y un esfuerzo dirigido a torcer el curso tradicional de la civilización humana, claro es que habrán de rechazar con energía las radicales innovaciones que caracterizan el monumento levantado por las últimas Cortes. Y si a estas consideraciones se allegan los graves peligros de la cuestión religiosa, con gran desacuerdo suscitada en un país donde felizmente reina de tiempo inmemorial la más completa unidad de creencias y que no ha menester por lo mismo los difíciles acomodamientos que en otros Estados hubieron de celebrar entre sí las diferentes comuniones cristianas, se comprenderá fácilmente la tremenda responsabilidad que vuestros ministros contraerían, si, desentendiéndose de la opinión pública, categóricamente pronunciada, incurrieran en el temerario desacierto de aconsejar a V. M. la aceptación y promulgación del Código elaborado por las Cortes, cuya misión ha declarado V. M. terminada por Real decreto de 2 del corriente.

Por otra parte, sin cometer un anacronismo inconcebible (tal es la rapidez con que marchan y se condensan los acontecimientos), no podría reproducirse un hecho que se ha desvanecido por la fuerza misma de las cosas; ni, sin incurrir en un grosero absurdo, podría el Gobierno de V. M., erigiéndose en intérprete y ejecutor de una voluntad extinguida, dar fuerza y vigor al proyecto de una Constitución que, según doctrina dominante entre sus mismos autores, no puede promulgarse sin la previa autorización del parlamento.

La vehemencia con que además siente la opinión la necesidad de que se dote de leyes fundamentales a la Monarquía hace que, a juicio de los consejeros responsables de V. M., sea absolutamente imposible diferir hasta la reunión de las próximas Cortes el establecimiento de un régimen constitucional determinado. Semejante vacío prolongaría la incertidumbre y ansiedad de que participan todas las clases sociales; mantendría viva la llama de esperanzas quiméricas y abandonaría al acaso la nave del Estado por el mismo incierto y ominoso derrotero de que el Gobierno de V. M. está resuelto irrevocablemente a apartarla.

Avida, en suma, la Europa de un reposo que durante largo tiempo le han robado las guerras de principios y de razas, el choque violento de los partidos y la sangrienta lucha de las nacionalidades, no vería sin zozobra que al cabo de dos años de agitaciones nos aprestábamos a correr nuevos azares, y no habíamos logrado devolver sus condiciones normales al Estado, ni salvar el hondo abismo de la formidable interinidad que nos consume. El juicio del mundo civilizado no sería en esta hipótesis muy favorable a nuestra cordura, y aunque la Nación española se hasta a sí misma para desplegar con noble independencia los elementos de su personalidad colectiva, de lo cual en el curso dilatado de su brillante historia ha dado insignes y admirables testimonios, la trabazón de día en día más compleja y estrecha que por el múltiple vínculo de ideas, sentimientos, intereses e instituciones une a todos los pueblos del Continente, hace que la expansión de egoísmo de cada uno no pueda traspasar límites que le traza el movimiento político de otros países.

Así planteada la cuestión, la solución se presenta a los ojos del Gobierno tan fácil y sencilla como permiten las complicadas circunstancias, bajo cuya fatal presión yace en estos momentos el Estado. El problema, Señora, se reduce a escoger entre las diferentes fórmulas de organización constitucional practicadas en España, desde que por primera vez nos asociamos al agitado movimiento político desarrollado a fines del pasado siglo en la Europa occidental, aquella que satisfaga más cumplidamente los deseos legítimos de los pueblos; aquella que, respetando y conservando en vez de dilapidar locamente el glorioso patrimonio de las tradiciones nacionales, deje al mismo tiempo abierto el camino al influjo progresivo de una civilización que ni muere ni desfallece, ni reposa; aquella que, tributando un justo homenaje al principio inconcuso de libertad no incurra en la preocupación, que afortunadamente se va ya anticuando, de considerarle como el objeto único y supremo del Estado; aquella, por último, cuyas prescripciones, sincera y lealmente guardadas y observadas, sean el escollo donde vengan a estrellarse, lo mismo las usurpaciones de Ministerios mal inspirados, que los ciegos embates de la turbulenta muchedumbre.

Que la Constitución promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 no llena estas condiciones, ni se adapta al estado político-social de la Monarquía española, es una tesis elevada ya a la categoría de las verdades más triviales. Sus mismos ilustres autores lo reconocieron lealmente así, cuando calmado el fervor de los primeros ímpetus y amaestrados por extraños y propios escarmientos, contemplaron a la luz de la experiencia y de los adelantos de la política la impracticabilidad y esterilidad de aquellas máximas, cuyo falso brillo los había primero deslumbrado. No de otra manera se concibe que las Cortes generales convocadas por Real decreto de 21 de agosto, y reunidas en 24 de octubre de 1836 para revisar aquel Código,

hubieran introducido en él reformas sustanciales, alterado profundamente su espíritu y tendencias, variado de todo punto su estructura y hecho, por decirlo de una vez la nueva Constitución que, aceptada por la augusta madre de V. M., como Reina Gobernadora, fue promulgada el 18 de junio de 1837.

Aunque esta legislación constitucional llevaba grandes ventajas a la forma política que vino a sustituir transfigurándola, vuestros ministros, Señora, después de haber examinado con todo detenimiento la materia, no pueden aconsejar a V. M. su restablecimiento. Prescindiendo de los defectos de que adolece, hijos unos de las preocupaciones reinantes cuando se elaboró y frutos otros del conjunto de circunstancias extraordinarias que ocasionaron la caída violenta del Estatuto Real, y que ahogaron en embrión el proyecto de su reforma; prescindiendo de la organización viciosa que aquella Constitución dio al cuerpo moderador, despojándole de sus verdaderos y esenciales caracteres, y reduciéndolo al impropio papel de una Cámara popular disfrazada, existe un hecho que los consejeros responsables de V. M. ni pueden suprimir, ni dejar de tomar en la más seria consideración. Este hecho importantísimo y decisivo, que sobresale en la historia precipitada y multiforme de las vicisitudes políticas por que ha pasado la Nación; este hecho, que es algo más que un fenómeno accidental y transitorio, y que por sus antecedentes, magnitud, duración, resultados y trascendencia ha estampado una honda y tenaz huella en todos los espíritus; este hecho engendrado por el concurso sincero, voluntario y armónico de los poderes políticos, y exento de la mancha original que la violencia suele imprimir a sus obras; este hecho que, desarrollándose natural y progresivamente dotó a la España de un sistema cuya influencia irresistible se hace sentir aun en las más atrevidas y singulares concepciones de los partidos militantes; este hecho, a cuya sombra iban las conquistas de la revolución naturalizándose y venciendo la suspicacia, el desdén y la obstinada antipatía del tradicionalismo; este hecho es la Constitución de 1837 reformada; este hecho es la Constitución de 23 de mayo de 1845.

Derribada por las ¡lógicas consecuencias de un movimiento iniciado para protegerla contra las agresiones de Ministerios temerarios, su espíritu, que, sin embargo, le ha sobrevivido, ayudado de los hábitos de subordinación que restableciera y confirmara, sirvió de antídoto al tóxico mortal de ciertas doctrinas; contuvo más de una vez la inminente irrupción de la demagogia, y salvó a nuestra Patria de la marca de infamia que la opinión del mundo estampa en la frente de los pueblos que se prostituyen y disuelven.

La ley fundamental de 1845 merece, pues, a juicio de vuestro ministros responsables, una disputable preferencia entre todas las fórmulas constitucionales ya ensayadas que pudieran disputarse el dominio del Estado. Pero su restablecimiento no se opone en ningún modo a que V. M., de acuerdo con las Cortes y siguiendo el ejemplo feliz de otras naciones, someta el mencionado Código, en la parte que fuere absolutamente indispensable, a una elaboración complementaria, la cual corrija sus defectos, llene aquellos vacíos que en él haya notado la experiencia, cierre la puerta a peligrosas y abusivas interpretaciones, vigorice el principio parlamentario, y agote, cuanto cabe en lo humano, el manantial de conflictos lamentables.

Las modificaciones que en este sentido se digne establecer interinamente V. M. y proponer a la deliberación de los demás Poderes del Estado, lejos de alterar el fondo de la Constitución, servirán para comunicar la vitalidad y energía, para facilitar el desenvolvimiento de los fecundos gérmenes que contiene, para hacer más penetrante y luminoso el espíritu que le anima, para salir al encuentro de las torcidas interpretaciones con que la malevolencia partidaria intentaría acaso manchar un acto esencialmente imparcial y reparador, para dar, en fin, a la Nación, un nuevo y solemne testimonio de que el blando cetro que ha depositado la Providencia en las augustas manos de V. M., es la más segura fianza de sus derechos y libertades.

Además de los fundamentos racionales en que se apoyan estas lisonjeras esperanzas, acuden a fortalecerlas multitud de hechos atestiguados por la historia de otros pueblos que, o han anudado simultáneamente con el nuestro la interrumpida cadena del régimen representativo, o disfrutado la envidiable dicha de que las vicisitudes que sufrieron, lejos de entorpecerle, facilitasen el desarrollo de la rica semilla depositada en el seno de la Europa romana por las vigorosas tribus del Norte. Algunas cláusulas de más o menos trascendencia, añadidas o incorporadas al código constitucional preponderante, han bastado, Señora, en esos pueblos a calmar la febril agitación de las facciones y a templar la devoradora sed de nuevas mudanzas políticas.

Al aconsejar, Señora, a V. M. vuestros ministros el restablecimiento de la ley fundamental de 1845, no desconocen la gravedad de esta providencia, ni dejan de presentir las objeciones que la inflexibilidad de los partidos extremos, la vanidosa dialéctica de las escuelas radicales y el ciego fanatismo de la pasión política emplearán a fin de desvirtuarla. Pero íntimamente convencidos de que sólo el esfuerzo vigoroso es capaz de llevar la salud al enfermo organismo del Estado, ni un instante, siquiera han vacilado en proponer a V. M. una determinación imperiosamente reclamada por la conveniencia y por la justicia.

El Trono que en las más críticas ocasiones de nuestra tempestuosa historia aparece como punto de cohesión de los variados elementos constitutivos de la nacionalidad; el Trono que sale cada vez más acrisolado y más fuerte de las tormentas revolucionarias a cuyos destructores embates se desploman y caen las instituciones inventadas por el orgulloso espíritu de sistema; el Trono de V. M. desmentiría sus gloriosos antecedentes y abdicaría su misión secular, si ahora, como siempre, no tomara una iniciativa salvadora.

Dignándose, pues, V. M. adoptar la trascendental resolución que reverentemente le proponemos, y cuando ésta haya dado en la gobernación del Estado sus primeros y saludables frutos, la indispensable intervención de las Cortes, que serán convocadas para concurrir con el Gobierno de V. M. a robustecer las garantías contenidas en el código de 1845, aumentará la eficacia regeneradora de la última forma de que se ha revestido entre nosotros el régimen destinado a ser largo tiempo la ley que regule la política interior de los pueblos europeos; régimen, no ya fundado en el principio de la mutua desconfianza y antagonismo de los poderes públicos, sino sobre el sólido fundamento de su recíproca armonía.

Movidos por estas consideraciones, penetrados de estos sentimientos, animados de estos deseos, vuestros ministros responsables someten a la augusta aprobación de V. M. los adjuntos proyectos de Real decreto y Acta adicional a la Constitución; pareciéndoles que cerrado ya para el pueblo español el triste período de los errores y de las espiaciones, raya por fin en su horizonte el día tan suspirado en que la revolución que estalló en 1808, purificada a sus propios ojos, consagrada con la doble sanción de la razón pública y de la autoridad Real, llegada a su providencial madurez, aprenda en lo pasado, use con prudencia de lo presente y conquiste con ardor lo venidero.

Madrid, 15 de septiembre de 1856.—Señora.—A. L. R. P. de V. M., Leopoldo O'Donnell.—Nicamedes Pastor Díaz.—Cirilo Alvarez.—Manuel Cantero.—Pedro Bayarri.—Antonio de los Ríos y Rosas.—José Manuel Collado.

REAL DECRETO

Tomando en consideración las razones expuestas por mi Consejo de Ministros, vengo a decretar lo siguiente:

Art. 1.º Queda restablecida la Constitución de la Monarquía española, promulgada en 23 de mayo de 1845.

Art. 2.º Entre tanto que las Cortes, de acuerdo con mi autoridad, resuelven lo conveniente, quedará modificada dicha Constitución por la siguiente Acta adicional, que se guardará y cumplirá como parte integrante de la misma Constitución, luego que se publique este mi Real decreto.

Dado en Palacio a 15 de septiembre de 1856.—Está rubricado de la Real mano.—El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

Acta adicional a la Constitución de la Monarquía Española (R.D. del 15 de septiembre de 1856)

Acta adicional a la Constitución de la Monarquía Española

(R. D. de 15 de septiembre de 1856)

NOTA: Derogada por R.D. de 14 de octubre de 1856

Art. 1.La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.

Art. 2. Promulgada la ley de que trata el artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.

Art. 3. La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.

Art. 4. La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.

Art. 5. Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.

Art. 6. Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.

Art. 7. Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en e! año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.

Art. 8. Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el articulo 41 de la Constitución.

Art. 9. Además de los casos enumerados en el artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1.º Para conceder indultos generales y amnistías.
2.º Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.


Art. 10. También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.

Art. 11. Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.

Art. 12. La ley orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.

Art. 13. El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.

Art. 14. Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.

Art. 15. Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.

Art. 16. Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.

Derogación del acta adicional (R.D. de 14 de octubre de 1856)

Derogación del acta adicional 
(R. D. de 14 de octubre de 1856)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Señora:

Declarada por V. M. en el pleno vigor la ley constitucional de la Monarquía, decretada y sancionada por V. M. en 23 de mayo de 1845, en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino, a la sazón legítimamente congregadas, los ministros que suscriben, al tomar a su cargo la dirección de los negocios públicos a que los llamaba la augusta confianza de V. M., no han podido menos de fijar su atención de un modo muy especial en el Real decreto de 15 de septiembre último y en el Acta adicional que le acompaña.

Los consejeros de V. M. no pueden, Señora, desconocer ni el influjo de las circunstancias en que el Gobierno de V. M. dictó aquella grave medida ni la autoridad extraordinaria de que los acontecimientos le habían en cierto modo investido, ni mucho menos olvidar que aquel acto importante se someta a la aprobación de las futuras Cortes como condición precisa e indispensable de su fuerza y subsistencia. Pero el haberse al mismo tiempo determinado que sus disposiciones tuviesen entre tanto fuerza y vigor legal, ha obligado a los que suscriben a meditar profundamente sobre las dificultades, obstáculos y complicaciones a la política que el Gobierno de V. M. se propone seguir y que en sus puntos principales y culminantes ha merecido ya la augusta aprobación de V. M.

El Acta adicional, Señora, altera y modifica la ley constitucional del Estado en materias de la más grave importancia ;y prescindiendo de la conveniencia y oportunidad de estas alteraciones, que V. M. y las Cortes apreciaran en su día, vuestros ministros no han podido menos de detenerse ante una gravísima consideración. La ley constitucional de la Monarquía, como decretada y sancionada por V. M. en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino, sólo puede ser modificada o alterada con igual consentimiento y acuerdo: lo demás sería en su opinión faltar a las más esenciales prescripciones ?de la misma Constitución; sería introducir la inestabilidad y la incertidumbre en las bases mismas de nuestra organización política y sentar, además, un peligroso y trascendental antecedente que, según las vicisitudes políticas de la Nación, pudiera ser invocado con muy diversos y aun contrarios fines.

Vuestros consejeros responsables creen, Señora, por esta razón y por otros graves motivos que no se ocultan a la alta penetración de V. M., que las disposiciones del Acta adicional no pueden tener fuerza de ley antes de que las Cortes, legítimamente congregadas, así lo decreten y V. M., con su suprema autoridad, lo sancione; y que por consiguiente vuestro Consejo de Ministros no puede legalmente regular sus actos y las medidas que tiene el deber de proponer a V. M. para la gobernación del Estado, a lo que, en contraposición a la ley constitucional, en aquellas disposiciones se determina y previene. Por lo mismo, y sin perjuicio de someter a la deliberación de las próximas Cortes este grave asunto, propone a V. M. se digne declarar que hasta entonces sólo se observe la misma ley y Constitución en toda su integridad y fuerza. A este efecto tiene la honra de someter a la alta aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid, 14 de octubre de 1856.—Señora.—A. L. R. P. de V. M., El Presidente del Consejo de Ministros, el Duque de Valencia.—El Ministro de Estado y de Ultramar, el Marqués de Pidal.—El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.—El Ministro de Marina, interino de la Guerra, Francisco de Lersundi.—El Ministro de la Gobernación, Cándido Nocedal.—El Ministro de Hacienda, Manuel García Barzanallana.—El Ministro de Fomento, Claudio Moyario Samaniego.

REAL DECRETO

En atención a las razones que me han expuesto mi Consejo de Ministros vengo a decretar lo siguiente:

Art. 1.º Sin perjuicio de lo que, de acuerdo con las Cortes, se determina sobre las disposiciones contenidas en el Acta adicional a que se refiere mi Real decreto de 15 de septiembre último, sólo regirá y se observará la ley constitucional de la Monarquía, promulgada en unión y de acuerdo con las Cortes a la sazón reunidas en 23 de mayo de 1845.

Art. 2.º De este Real decreto y de sus antecedentes se dará oportunamente cuenta a las Cortes.

Dado en Palacio a 14 de octubre de 1856.—Está rubricado de la Real mano.—El Presidente del Consejo de Ministros, el Duque de Valencia

Ley constitucional de reforma de 1857 (17 de julio de 1857)

Restablecimiento parcial de la Constitución de 1845
(R. D. de 15 de septiembre de 1856)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Señora: Las situaciones que nacen del movimiento natural de los espíritus, del curso necesario de los acontecimientos, del triunfo del Derecho contra la fuerza, llevan en su fecundo seno los principios inmutables y los medios seguros con que imprimen un impulso certero y dan vado y feliz éxito aun a las más arduas cuestiones que ellas mismas engendran y desenvuelven. Obedeciendo a esta ley la situación inaugurada por el advenimiento de vuestros consejeros a la administración del Estado, no ha sido mérito suyo, sino obra de las circunstancias el que, apenas reprimida la última insurrección, hayan podido resolver con asentimiento y aun con aplauso de la Nación, los dos más complejos y amenazantes problemas que les dejaran en herencia sus predecesores. Valiéndose del mismo inflexible criterio que les ha servido hasta ahora, alentados por la opinión pública, cerrando los oídos al vano clamoreo de las pasiones individuales, vuelven hoy a usar su modesta, aunque perseverante y amplia iniciativa, para proponer a V. M. el desenlace de la cuestión que por su magnitud y por su importancia abarca y domina todas las cuestiones del día.

Versa esta cuestión, Señora, sobre la forma constitucional que ha de regir el Estado, salvo siempre que V. M. y la Nación, legítimamente representada acuerden de consuno lo que entiendan conducir a la firmeza y esplendor del Trono y al bien y prosperidad de la Monarquía.

Por un concurso de circunstancias a cual más lamentable, y a consecuencia de faltas que no sería equitativo imputar a ninguna de las parcialidades que se agitan en el estadio de la política militante, es lo cierto, Señora, que desde que se dio por abolida la Constitución de 1845 van ya transcurridos dos años sin que el celo de la mayoría de las Cortes constituyentes ni la buena voluntad del último Gabinete, ni el incesante clamor de los pueblos, profundamente conturbados, hayan logrado dar cima a la empresa, que por la quinta vez acometía la Nación, de inocular en el árbol siempre fecundo de su vitalidad tradicional, la savia regenedora del espíritu moderno.

Conocido es el fruto que, en su calidad de constituyentes, han producido las Cortes convocadas el 11 de agosto de 1854. La ilustración y la experiencia de que muchos de sus miembros dieron notorias muestras fueron impotentes para sobreponerse al ciego y violento impulso de las cosas, para restituir su concertado movimiento a los dislocados resortes de las máquinas políticas, y para resolver dentro de una ancha síntesis las, variadas aspiraciones de la sociedad respecto a la mejor organización del Estado.

Hasta tal punto es intenso y general el convencimiento de que la elaboración del último Congreso no satisface las necesidades permanentes de la Nación, ni llena sus legítimos deseos, ni garantiza sólidamente sus intereses más vitales, ni ofrece condiciones de una razonable duración, que los aplazamientos sin término con que las Cortes han ido dilatando el día en que la Constitución pudiera ser promulgada, previa la soberana aceptación de V. M., deben explicarse por el temor secreto que hubieron necesariamente de concebir acerca de la suerte de una obra que, lejos de ser el desenvolvimiento lógico de un pensamiento generador, sólo representa los triunfos efímeros alcanzados alternativamente en el campo de los debates parlamentarios por los sostenedores de las más contrapuestas teorías; de una obra que por esta razón, como por otras muchas no menos comprensibles y obvias, estaba señalada aun antes de nacer con el triste sello que caracteriza a los seres enfermizos y abortivos.

En efecto, aparte de su forma y fisonomía exterior, es indudable que su contenido substancial se halla en desacuerdo con las exigencias especulativas y prácticas de todos los partidos y escuelas. Los que se dicen órganos de un movimiento ficticiamente provocado por algunos funestos soñadores en el seno de ciertas clases de la Europa moderna, echan de menos en el proyectado Código la consagración de ciertos pretendidos derechos que consideran como premio ineluctable a la grande obra de una completa transformación social. Los que fían a combinaciones meramente políticas la misión de labrar la prosperidad de los pueblos, y establecen un divorcio absoluto entre lo porvenir y lo pasado, acusan de contemporizadora la solución de las Constituyentes, y quisieran que el principio Monárquico, desprovisto ya en su extraviada opinión de toda virtualidad, ocupase un lugar más modesto todavía del que se le ha dejado en el cuadro de aquella organización política.

Los que enseñados por las amargas lecciones de la experiencia han aprendido a estimar en su verdadero valor la importancia de ciertas abstracciones a las cuales pretende más de una escuela encadenar arbitrariamente el mundo de los hechos generales y las creaciones de la historia, no pueden aceptar como buena una Constitución que consigna principios de verdad problemática, teóricamente considerados, que en el campo de la práctica se prestan a aplicaciones desastrosas, y que han hecho sentir constantemente dondequiera una influencia malhadada. Por último, los que no admiten para las sociedades otro progreso legítimo que el que resulta del espontáneo desarrollo de sus elementos primitivos; los que en todo trabajo de codificación fundamental no ven más que un acto de usurpación deleznable cometido por la generación contemporánea contra las generaciones futuras, y un esfuerzo dirigido a torcer el curso tradicional de la civilización humana, claro es que habrán de rechazar con energía las radicales innovaciones que caracterizan el monumento levantado por las últimas Cortes. Y si a estas consideraciones se allegan los graves peligros de la cuestión religiosa, con gran desacuerdo suscitada en un país donde felizmente reina de tiempo inmemorial la más completa unidad de creencias y que no ha menester por lo mismo los difíciles acomodamientos que en otros Estados hubieron de celebrar entre sí las diferentes comuniones cristianas, se comprenderá fácilmente la tremenda responsabilidad que vuestros ministros contraerían, si, desentendiéndose de la opinión pública, categóricamente pronunciada, incurrieran en el temerario desacierto de aconsejar a V. M. la aceptación y promulgación del Código elaborado por las Cortes, cuya misión ha declarado V. M. terminada por Real decreto de 2 del corriente.

Por otra parte, sin cometer un anacronismo inconcebible (tal es la rapidez con que marchan y se condensan los acontecimientos), no podría reproducirse un hecho que se ha desvanecido por la fuerza misma de las cosas; ni, sin incurrir en un grosero absurdo, podría el Gobierno de V. M., erigiéndose en intérprete y ejecutor de una voluntad extinguida, dar fuerza y vigor al proyecto de una Constitución que, según doctrina dominante entre sus mismos autores, no puede promulgarse sin la previa autorización del parlamento.

La vehemencia con que además siente la opinión la necesidad de que se dote de leyes fundamentales a la Monarquía hace que, a juicio de los consejeros responsables de V. M., sea absolutamente imposible diferir hasta la reunión de las próximas Cortes el establecimiento de un régimen constitucional determinado. Semejante vacío prolongaría la incertidumbre y ansiedad de que participan todas las clases sociales; mantendría viva la llama de esperanzas quiméricas y abandonaría al acaso la nave del Estado por el mismo incierto y ominoso derrotero de que el Gobierno de V. M. está resuelto irrevocablemente a apartarla.

Avida, en suma, la Europa de un reposo que durante largo tiempo le han robado las guerras de principios y de razas, el choque violento de los partidos y la sangrienta lucha de las nacionalidades, no vería sin zozobra que al cabo de dos años de agitaciones nos aprestábamos a correr nuevos azares, y no habíamos logrado devolver sus condiciones normales al Estado, ni salvar el hondo abismo de la formidable interinidad que nos consume. El juicio del mundo civilizado no sería en esta hipótesis muy favorable a nuestra cordura, y aunque la Nación española se hasta a sí misma para desplegar con noble independencia los elementos de su personalidad colectiva, de lo cual en el curso dilatado de su brillante historia ha dado insignes y admirables testimonios, la trabazón de día en día más compleja y estrecha que por el múltiple vínculo de ideas, sentimientos, intereses e instituciones une a todos los pueblos del Continente, hace que la expansión de egoísmo de cada uno no pueda traspasar límites que le traza el movimiento político de otros países.

Así planteada la cuestión, la solución se presenta a los ojos del Gobierno tan fácil y sencilla como permiten las complicadas circunstancias, bajo cuya fatal presión yace en estos momentos el Estado. El problema, Señora, se reduce a escoger entre las diferentes fórmulas de organización constitucional practicadas en España, desde que por primera vez nos asociamos al agitado movimiento político desarrollado a fines del pasado siglo en la Europa occidental, aquella que satisfaga más cumplidamente los deseos legítimos de los pueblos; aquella que, respetando y conservando en vez de dilapidar locamente el glorioso patrimonio de las tradiciones nacionales, deje al mismo tiempo abierto el camino al influjo progresivo de una civilización que ni muere ni desfallece, ni reposa; aquella que, tributando un justo homenaje al principio inconcuso de libertad no incurra en la preocupación, que afortunadamente se va ya anticuando, de considerarle como el objeto único y supremo del Estado; aquella, por último, cuyas prescripciones, sincera y lealmente guardadas y observadas, sean el escollo donde vengan a estrellarse, lo mismo las usurpaciones de Ministerios mal inspirados, que los ciegos embates de la turbulenta muchedumbre.

Que la Constitución promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 no llena estas condiciones, ni se adapta al estado político-social de la Monarquía española, es una tesis elevada ya a la categoría de las verdades más triviales. Sus mismos ilustres autores lo reconocieron lealmente así, cuando calmado el fervor de los primeros ímpetus y amaestrados por extraños y propios escarmientos, contemplaron a la luz de la experiencia y de los adelantos de la política la impracticabilidad y esterilidad de aquellas máximas, cuyo falso brillo los había primero deslumbrado. No de otra manera se concibe que las Cortes generales convocadas por Real decreto de 21 de agosto, y reunidas en 24 de octubre de 1836 para revisar aquel Código,

hubieran introducido en él reformas sustanciales, alterado profundamente su espíritu y tendencias, variado de todo punto su estructura y hecho, por decirlo de una vez la nueva Constitución que, aceptada por la augusta madre de V. M., como Reina Gobernadora, fue promulgada el 18 de junio de 1837.

Aunque esta legislación constitucional llevaba grandes ventajas a la forma política que vino a sustituir transfigurándola, vuestros ministros, Señora, después de haber examinado con todo detenimiento la materia, no pueden aconsejar a V. M. su restablecimiento. Prescindiendo de los defectos de que adolece, hijos unos de las preocupaciones reinantes cuando se elaboró y frutos otros del conjunto de circunstancias extraordinarias que ocasionaron la caída violenta del Estatuto Real, y que ahogaron en embrión el proyecto de su reforma; prescindiendo de la organización viciosa que aquella Constitución dio al cuerpo moderador, despojándole de sus verdaderos y esenciales caracteres, y reduciéndolo al impropio papel de una Cámara popular disfrazada, existe un hecho que los consejeros responsables de V. M. ni pueden suprimir, ni dejar de tomar en la más seria consideración. Este hecho importantísimo y decisivo, que sobresale en la historia precipitada y multiforme de las vicisitudes políticas por que ha pasado la Nación; este hecho, que es algo más que un fenómeno accidental y transitorio, y que por sus antecedentes, magnitud, duración, resultados y trascendencia ha estampado una honda y tenaz huella en todos los espíritus; este hecho engendrado por el concurso sincero, voluntario y armónico de los poderes políticos, y exento de la mancha original que la violencia suele imprimir a sus obras; este hecho que, desarrollándose natural y progresivamente dotó a la España de un sistema cuya influencia irresistible se hace sentir aun en las más atrevidas y singulares concepciones de los partidos militantes; este hecho, a cuya sombra iban las conquistas de la revolución naturalizándose y venciendo la suspicacia, el desdén y la obstinada antipatía del tradicionalismo; este hecho es la Constitución de 1837 reformada; este hecho es la Constitución de 23 de mayo de 1845.

Derribada por las ¡lógicas consecuencias de un movimiento iniciado para protegerla contra las agresiones de Ministerios temerarios, su espíritu, que, sin embargo, le ha sobrevivido, ayudado de los hábitos de subordinación que restableciera y confirmara, sirvió de antídoto al tóxico mortal de ciertas doctrinas; contuvo más de una vez la inminente irrupción de la demagogia, y salvó a nuestra Patria de la marca de infamia que la opinión del mundo estampa en la frente de los pueblos que se prostituyen y disuelven.

La ley fundamental de 1845 merece, pues, a juicio de vuestro ministros responsables, una disputable preferencia entre todas las fórmulas constitucionales ya ensayadas que pudieran disputarse el dominio del Estado. Pero su restablecimiento no se opone en ningún modo a que V. M., de acuerdo con las Cortes y siguiendo el ejemplo feliz de otras naciones, someta el mencionado Código, en la parte que fuere absolutamente indispensable, a una elaboración complementaria, la cual corrija sus defectos, llene aquellos vacíos que en él haya notado la experiencia, cierre la puerta a peligrosas y abusivas interpretaciones, vigorice el principio parlamentario, y agote, cuanto cabe en lo humano, el manantial de conflictos lamentables.

Las modificaciones que en este sentido se digne establecer interinamente V. M. y proponer a la deliberación de los demás Poderes del Estado, lejos de alterar el fondo de la Constitución, servirán para comunicar la vitalidad y energía, para facilitar el desenvolvimiento de los fecundos gérmenes que contiene, para hacer más penetrante y luminoso el espíritu que le anima, para salir al encuentro de las torcidas interpretaciones con que la malevolencia partidaria intentaría acaso manchar un acto esencialmente imparcial y reparador, para dar, en fin, a la Nación, un nuevo y solemne testimonio de que el blando cetro que ha depositado la Providencia en las augustas manos de V. M., es la más segura fianza de sus derechos y libertades.

Además de los fundamentos racionales en que se apoyan estas lisonjeras esperanzas, acuden a fortalecerlas multitud de hechos atestiguados por la historia de otros pueblos que, o han anudado simultáneamente con el nuestro la interrumpida cadena del régimen representativo, o disfrutado la envidiable dicha de que las vicisitudes que sufrieron, lejos de entorpecerle, facilitasen el desarrollo de la rica semilla depositada en el seno de la Europa romana por las vigorosas tribus del Norte. Algunas cláusulas de más o menos trascendencia, añadidas o incorporadas al código constitucional preponderante, han bastado, Señora, en esos pueblos a calmar la febril agitación de las facciones y a templar la devoradora sed de nuevas mudanzas políticas.

Al aconsejar, Señora, a V. M. vuestros ministros el restablecimiento de la ley fundamental de 1845, no desconocen la gravedad de esta providencia, ni dejan de presentir las objeciones que la inflexibilidad de los partidos extremos, la vanidosa dialéctica de las escuelas radicales y el ciego fanatismo de la pasión política emplearán a fin de desvirtuarla. Pero íntimamente convencidos de que sólo el esfuerzo vigoroso es capaz de llevar la salud al enfermo organismo del Estado, ni un instante, siquiera han vacilado en proponer a V. M. una determinación imperiosamente reclamada por la conveniencia y por la justicia.

El Trono que en las más críticas ocasiones de nuestra tempestuosa historia aparece como punto de cohesión de los variados elementos constitutivos de la nacionalidad; el Trono que sale cada vez más acrisolado y más fuerte de las tormentas revolucionarias a cuyos destructores embates se desploman y caen las instituciones inventadas por el orgulloso espíritu de sistema; el Trono de V. M. desmentiría sus gloriosos antecedentes y abdicaría su misión secular, si ahora, como siempre, no tomara una iniciativa salvadora.

Dignándose, pues, V. M. adoptar la trascendental resolución que reverentemente le proponemos, y cuando ésta haya dado en la gobernación del Estado sus primeros y saludables frutos, la indispensable intervención de las Cortes, que serán convocadas para concurrir con el Gobierno de V. M. a robustecer las garantías contenidas en el código de 1845, aumentará la eficacia regeneradora de la última forma de que se ha revestido entre nosotros el régimen destinado a ser largo tiempo la ley que regule la política interior de los pueblos europeos; régimen, no ya fundado en el principio de la mutua desconfianza y antagonismo de los poderes públicos, sino sobre el sólido fundamento de su recíproca armonía.

Movidos por estas consideraciones, penetrados de estos sentimientos, animados de estos deseos, vuestros ministros responsables someten a la augusta aprobación de V. M. los adjuntos proyectos de Real decreto y Acta adicional a la Constitución; pareciéndoles que cerrado ya para el pueblo español el triste período de los errores y de las espiaciones, raya por fin en su horizonte el día tan suspirado en que la revolución que estalló en 1808, purificada a sus propios ojos, consagrada con la doble sanción de la razón pública y de la autoridad Real, llegada a su providencial madurez, aprenda en lo pasado, use con prudencia de lo presente y conquiste con ardor lo venidero.

Madrid, 15 de septiembre de 1856.—Señora.—A. L. R. P. de V. M., Leopoldo O'Donnell.—Nicamedes Pastor Díaz.—Cirilo Alvarez.—Manuel Cantero.—Pedro Bayarri.—Antonio de los Ríos y Rosas.—José Manuel Collado.

REAL DECRETO

Tomando en consideración las razones expuestas por mi Consejo de Ministros, vengo a decretar lo siguiente:

Art. 1.º Queda restablecida la Constitución de la Monarquía española, promulgada en 23 de mayo de 1845.

Art. 2.º Entre tanto que las Cortes, de acuerdo con mi autoridad, resuelven lo conveniente, quedará modificada dicha Constitución por la siguiente Acta adicional, que se guardará y cumplirá como parte integrante de la misma Constitución, luego que se publique este mi Real decreto.

Dado en Palacio a 15 de septiembre de 1856.—Está rubricado de la Real mano.—El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

Restablecimiento de la Constitución de 1845

Restablecimiento de la Constitución de 1845

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos, sancionado lo siguiente:

Artículo único. Queda derogada la ley de reforma de 17 de julio de 1857, restableciéndose en su integridad la Constitución del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Serán admitidos como senadores los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que a la promulgación de esta ley posean la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración, con tal que lo pidan en el término de un año.

En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo tendrán derecho a ser admitidos como senadores los Grandes que no hayan cumplido la edad de treinta años; pero deberán probar después de cumplirla y antes de tomar asiento en el Senado que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas.

Por tanto: mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en toda sus partes.

Dado en Palacio a 20 de abril de 1864.‑Yo LA REINA.‑El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.‑El Ministro de Estado, Joaquín Francisco Pacheco.‑El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayáns.‑El Ministro de la Guerra, José María Marchesi.‑El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.‑El Ministro de Marina, José Manuel Pareja‑El Ministro de la Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.‑El Ministro de Fomento,Augusto Ulloa.‑El Ministro de Ultramar, Diego López Ballesteros.

Manifiesto del gobierno provisional (25 de octubre de 1868)

Manifiesto del gobierno provisional de 25 de octubre de 1868

A LA NACIÓN:

Consumado en el terreno de la fuerza el movimiento revolucionario iniciado en Cádiz contra un poder que lentamente había ido aflojando y rompiendo todos los vínculos de la obediencia y el respeto, hasta el punto de haber hecho posible su derrumbamiento en el espacio de pocos días; terminada la misión de las Juntas y nombradas las autoridades, conveniente y necesario es ya que el Gobierno provisional, constituido en virtud de los sucesos que han transformado fundamentalmente el estado político de España, recoja y concrete las varias manifestaciones de la opinión pública, libre y díversamente expuestas durante el solemne período de lucha material por que ha atravesado nuestra revolución salvadora.

Pasado el momento de la queja y de la cólera, esas dos naturales expansiones de un pueblo por tanto tiempo oprimido, justo y necesario es también que la Nación, reconcentrándose en sí misma y prestando oído al llamamiento del Gobierno provisional, se pare a meditar con toda la calma de su razón y de su fuerza sobre las verdaderas aspiraciones y positivas necesidades que siente y está llamada a satisfacer dentro del breve plazo; que no sería digna de la libertad, a tanta costa recuperada, si en ocasión tan grave y cuando tiene en sus manos, sin más limitación que la de su prudencia, sus destinos tradicionales, políticos, sociales y religiosos, procediese en tan arduo caso con el irrefrenable entusiasmo de un triunfo, no por esperado menos sorprendente.

No teme en manera alguna el Gobierno provisional que España ofrezca el lamentable espectáculo de un pueblo lleno de vigor para reivindicar sus derechos e inhábil para ejercerlos con acierto, como cumple a la majestad de su historia. La Nación que más de una vez se ha encontrado de improviso dueña de sí misma a consecuencia del abandono de monarcas débiles u obcecados, y ha sabido por un esfuerzo de su voluntad inquebrantable en medio de la confusión pavorosa de catástrofes inesperadas, conservar su dignidad, salvar su independencia, organizarse y reconstruirse, no es fácil, ni probable siquiera, que marche torpe y desconcertadamente por el camino de su regeneración, ahora que con entero conocimiento de causa, y no por sorpresa ha entrado en el pleno goce de su indisputable soberanía. Mas para que pueda con más seguro paso llegar hasta el fin de sus deseos, cree el Gobierno provisional deber suyo ineludible el de exponer y precisar, como lleva indicado, las íntimas exigencias de la opinión; esas exigencias reales y efectivas, cuyas palpitaciones se han sentido a través de las múltiples formas e incidentes variados que ha ofrecido en su generosa exuberancia el alzamiento nacional.

Como punto de partida para la promulgación de sus principios generadores, la revolución ha empezado por sentar un hecho que es la base robusta sobre la cual deben descansar sus reconquistadas libertades. Este hecho es el destronamiento y expulsión de una dinastía, que su abierta oposición con el espíritu del siglo ha sido rémora a todo progreso, y sobre la cual el Gobierno provisional, por respeto a sí mismo, cree oportuno tender la conmiseración de su silencio. Pero debe consignar el hecho, reconocerlo como emanación ostensible de la soberanía nacional y aceptarlo como raíz y fundamento de la nueva era que la revolución ha inaugurado. No necesita tampoco empeñarse en probar la conveniencia de este cambio radicalísimo, que tiene justificación en el aplauso con que se ha realizado y en la dura alternativa en que se había colocado al país, poniéndole en el penoso extremo de aceptar su deshonra o de apelar a las armas. Sólo un esfuerzo supremo podía salvarle, devolviéndole la estimación del mundo civilizado, que tomaba la longanimidad del pueblo español por envilecimiento, y ese esfuerzo se hizo, bastando unos cuantos días para que no quedase de tan pesado yugo más que el recuerdo de haberlo sufrido.

Destruido el obstáculo y expedito el camino, la revolución ha establecido el sufragio universal, como la demostración más evidente y palpable de la soberanía del pueblo. De este modo todos los nuevos poderes se fortalecerán con el concurso absoluto y exacto, no limitado y ficticio, de la opinión general, y nuestras instituciones vivirán con el vigoroso aliento de toda la Nación, árbitra y responsable de sus destinos.

Proclamados los principios sobre los cuales debe cimentarse nuestro futuro régimen gubernamental; basados en la libertad más amplia y reconocidos por todas las juntas, nacidas al calor del programa de Cádiz, pasa el Gobierno provisional a compendiar en un solo cuerpo de doctrina estas manifestaciones del espíritu público, distintamente expresadas, pero con la misma intensidad sentidas.

La más importante de todas, por la alteración esencial que introduce en la organización secular de España, es la relativa al planteamiento de la libertad religiosa. La corriente de los tiempos, que todo lo modifica y renueva, ha variado profundamente las condiciones de nuestra existencia, haciéndola más expansiva, y so pena de contradecirse, interrumpiendo el lógico encadenamiento de las ideas modernas, en las que busca un remedio, la Nación española tiene forzosamente que admitir un principio, contra el cual es inútil toda resistencia. No se vulnerará la fe hondamente arraigada porque autoricemos el libre y tranquilo ejercicio de otros cultos en presencia del católico; antes bien, se fortificará en el combate, y rechazará con el estímulo las tenaces invasiones de la indiferencia religiosa que tanto postran y debilitan el sentimiento moral. Es, además, una necesidad de nuestro estado político y una protesta contra el espíritu teocrático, que a la sombra del poder recientemente derrocado se había injerido con pertinaz insidia en la esencia de nuestras instituciones, sin duda por esa influencia avasalladora que ejerce sobre cuanto la rodea, toda autoridad no disentida ni contrarrestada. Por eso las Juntas revolucionarias, obedeciendo, por una parte, a esa universal tendencia de expansión que señala o más bien dirige la marcha de las sociedades modernas, y, por otra, a un instinto irresistible de precaución justificada, han consignado en primer término el principio de la libertad religiosa, como necesidad perentoria de la época presente, y medida de seguridad contra difíciles, pero no imposibles eventualidades.

La libertad de enseñanza es otra de las reformas cardinales que la revolución ha reclamado y que el Gobierno provisional se ha apresurado a satisfacer sin pérdida de tiempo. Los excesos cometidos en estos últimos años por la reacción desenfrenada y ciega contra las espontáneas manifestaciones del entendimiento humano, arrojado de la cátedra sin respeto a los derechos legal y legítimamente adquiridos y perseguidos hasta en el santuario del hogar y de la conciencia; esa inquisición tenebrosa ejercida incesantemente contra el pensamiento profesional, condenado a perpetuar servidumbre o a vergonzoso castigo por Gobiernos convertidos en auxiliares sumisos de oscuros e irresponsables poderes; ese estado de descomposición a que había llegado la instrucción pública en España, merced a planes monstruosos impuestos no por las necesidades de la ciencia, sino por las estrechas miras de partido y de secta; ese desconcierto, esa confusión, en fin, cuyas consecuencias hubieran sido funestísimas a no llegar tan oportunamente el remedio, han dado al Gobierno provisional la norma para resolver la cuestión de la enseñanza, de manera que la ilustración, en vez de ser buscada, vaya a buscar al pueblo, y no vuelva a verse el predominio absorbente de escuelas y sistemas más amigos del monopolio que de la controversia.

Y como natural resultado de la libertad de enseñanza, la revolución ha proclamado también la libertad de imprenta, sin la cual aquellas conquistas no serían más que fórmulas ilusorias y vanas. La imprenta es la voz perdurable de la inteligencia, voz que nunca se extingue y vibra siempre a través del tiempo y de la distancia; intentar esclavizarla es querer la mutilación del pensamiento, es arrancar la lengua a la razón humana. Empequeñecido y encerrado en los mezquinos límites de una tolerancia menguada, irrisión de un derecho escrito en nuestras constituciones y jamás ejercido sin trabas odiosas, el ingenio español había ido perdiendo, lentamente y por grados, brío, originalidad y vida. Esperemos que, rotas sus ligaduras, salga del seno de la libertad, resucitado y radiante, como Lázaro del sepulcro.

Las libertades de reunión y de asociación pacíficas, perennes fuentes de actividad y de progreso, que tanto han contribuido en el orden político y económico al engrandecimiento de otros pueblos, han sido asimismo reconocidas como dogmas fundamentales por la revolución española. En estas luchas de opiniones encontradas, intereses opuestos y aspiraciones distintas, que tienden a abrirse paso por medio de la. publicidad y la propaganda, aprenden las naciones varoniles a regirse por sí mismas, a sostener sus derechos y ejercitar sus fuerzas sin dolorosas sacudidas sociales. Así podrá avanzar España con planta resuelta, porque tampoco pesará ya sobre ella la red de una centralización administrativa, asfixiadora, que ha sido el instrumento artificioso de que se han valido para confundirla y extenuarla, la corrupción y la tiranía. El individuo, el municipio, la provincia y la Nación podrán desenvolverse independientemente dentro de la órbita que les es propia, sin que la intervención recelosa del Estado coarte sus facultades ni perturbe en lo más mínimo sus manifestaciones.

Armada, pues, con todos los derechos políticos y todas las libertades públicas, la Nación española no podrá ya quejarse con justicia, como hasta ahora, de la insoportable presión del Estado. Mayor de edad y emancipada de la tutela oficial, tiene delante de sí ancho camino que recorrer, fecundos gérmenes para desarrollar y poderosos elementos de prosperidad que estimulen su actividad, por tan largos años dormida y paralizada. La libertad impone como deber el movimiento, y como consecuencia la responsabilidad. Desde hoy el pueblo español es responsable porque es libre, y con su constancia, su energía y su trabajo, noble y ordenadamente dirigido, puede y debe recobrar el tiempo perdido en el ocio de su pasada servidumbre, ocupando en el congreso de las naciones el puesto que le corresponde por sus tradiciones históricas y por los medios de acción que ha conquistado.

Dentro del respeto debido a los intereses creados, profundas reformas económicas que rompan las trabas de la producción y faciliten el crecimiento de la riqueza pública, ahogada bajo el peso embarazoso de ideas rutinarias y abusos inveterados, coronarán el edificio alzado por el esfuerzo español en pocos días que serán eternamente memorables. Esto, unido a un sistema de radicales, pero estudiadas economías, contribuirá eficazmente al levantamiento de nuestro crédito, tan abatido en estos últimos tiempos de general desfallecimiento y marasmo. Porque el Gobierno provisional, investido por la revolución de amplias facultades, está decidido a no cejar un ápice en su propósito transformador y a ser fiel intérprete, en ésta como en todas las esferas, de la voluntad nacional tan unánimemente expresada.

De las ventajas y beneficios de la revolución gozarán también nuestras queridas provincias de Ultramar, que forman parte de la gran familia española, y tienen derecho a intervenir con su inteligencia y su voto en las arduas cuestiones políticas, administrativas y sociales planteadas en su seno.

Sobre los fuertes pilares de la libertad y el crédito, España podrá proceder tranquilamente al establecimiento definitivo de la forma de gobierno que más en armonía esté con sus condiciones esenciales y sus necesidades ciertas, que menos desconfianza despierte en Europa, por razón de la solidaridad de intereses que une y lega a todos los pueblos del continente antiguo, y que mejor satisfaga las exigencias de su raza y de sus costumbres.

Sin que el Gobierno provisional pretenda prejuzgar cuestión tan grave y compleja, debe hacer notar, sin embargo, un sistema grandemente significativo que en medio de la agitación entusiasta y provechosa producida por el movimiento revolucionario, descubre hasta cierto punto la verdadera tendencia de la voluntad nacional. Todas las Juntas, expresión genuina de aquel movimiento, han proclamado los principios cardinales de nuestra nueva organización política; pero han guardado silencio sobre la institución monárquica, respondiendo sin previo acuerdo y por inspiración propia a un sentimiento de patriótica prudencia. No han confundido, a pesar de lo fácil que era en horas de perturbación apasionada, las personas con las cosas, ni el desprestigio de una dinastía con la alta magistratura que simbolizaba. Este fenómeno extraordinario ha llamado seriamente la atención del Gobierno provisional, que le expone a la consideración pública, no como argumento favorable, sino como dato digno de tenerse en cuenta para resolver con acierto problema tan trascendental y difícil.

Verdad es que se han levantado voces elocuentes y autorizadas en defensa del régimen republicano, apoyándose en la diversidad de orígenes y caracteres de la nacionalidad española, y, más que nada, en el maravilloso ejemplo que ofrece, allende los mares, una potencia nacida ayer, y hoy envidia y admiración del mundo. Pero por mucha importancia que relativamente se conceda a estas opiniones, no tienen tanta como la general reserva con que sobre asunto tan espinoso han procedido las Juntas, en las cuales, hasta la formación del Gobierno provisional, han resistido por completo la iniciativa revolucionaria. Además, compréndese bien que un pueblo joven, perdido en medio de selvas vírgenes y limitado solamente por vastas soledades inexploradas y tribus errantes, se constituya con entera independencia, libre de todo compromiso interior y de todo vínculo internacional. Mas no es probable que acontezca lo mismo con pueblos que cuentan larga vida, que tienen antecedentes orgánicos indestructibles, que forman parte de una comunidad de naciones y que no pueden de repente, por medio de una transición brusca y violenta, torcer el impulso secular al cual obedecen en su marcha. El mal éxito que han tenido tentativas de esa naturaleza en otros países de Europa que nos han precedido en las vías revolucionarias, debe excitar hondamente la meditación pública antes de lanzarse por caminos desconocidos y oscuros.

Pero de cualquier modo, el Gobierno provisional, si se equivocara en sus cálculos y la decisión del pueblo español no fuese propicia al planteamiento de la forma monárquica, respetaría el voto de la soberanía de la Nación, debidamente consultada.

Entre tanto, el Gobierno provisional guardará el sagrado depósito que la revolución le ha confiado, defendiéndole con ánimo sereno contra todo género de hostilidades, hasta el día en que pueda devolverle íntegro como le ha recibido. Convencido de la legitimidad de su poder que se funda en el manifiesto de Cádiz; en la investidura de la Junta de aquella ciudad que ha sido por segunda vez, cuna de nuestras libertades; en el alzamiento sucesivo de todas las poblaciones de España; en el derecho y la consagración de la victoria, en el reconocimiento posterior de todas las Juntas que han funcionado en la Península; y finalmente en la sanción popular, seguirá sin temor ni incertidumbre la senda que el deber le traza, y siendo como es eco y voluntad de la opinión pública, no descansará hasta haber satisfecho todas sus aspiraciones y cimentado sobre bases sólidas e indestructibles la obra de nuestra regeneración política.

Para llevar a cabo tan difícil empresa sólo reclama la confianza del pueblo, esa confianza que se revela por medio de la tranquilidad y el orden, y que únicamente pueden tener empeño en perturbar, para descrédito de la causa nacional, sus astutos e implacables enemigos. Con esa confianza ha contado y cuenta el Gobierno provisional, firmemente persuadido de que no habrá quien se atreva a alterar el buen acuerdo que reina entre un país magnánimo, en plena posesión de todos sus derechos, y los restauradores de sus holladas libertades. Pero si por desgracia se intentase, si se pretendiese dificultar el desenvolvimiento majestuoso de la revolución con torpes maquinaciones, culpables excesos o provocaciones tumultuarias, el Gobierno provisional, guardador de la honra del pueblo, sabría sacarla incólume de todos los conflictos, castigando severamente a los que incurrieran en este crimen de lesa nación, seguro de la ayuda de Dios y del apoyo de sus conciudadanos.

El Gobierno provisional dará en su día cuenta del uso que haga de sus facultades extraordinarias ante las Cortes constituyentes, a cuyo fallo se somete con la tranquilidad que inspira el cumplimiento del deber, a las intenciones rectas y a las conciencias honradas.

Madrid, 25 de octubre de 1868.—El Presidente del Gobierno Provisional y del Consejo de Ministros, Francisco Serrano.‑El Ministro de la Guerra,Juan Prim.‑El Ministro de Estado, Juan Alvarez de Lorenzana.‑El Ministro de Gracia y Justicia, Antonio Romero Ortiz.—El Ministro de Marina,Juan Bautista Topeta‑El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola‑El Ministro de la Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta.‑El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla‑ El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.

Constitución de la monarquía española (1 de junio de 1869)

1869constitucion

Apertura de las Cortes Constituyentes (11 de febrero de 1869)
L'Illustration, Journal universel

Constitución de la Monarquía Española
(1 de junio de 1869)

LA NACION ESPAÑOLA y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución:

TITULO PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS

Art. 1. Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 2. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.
Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por Juez competente y ejecutarse de día.
El registro de estos papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia; y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 6. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Art. 8. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicios ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 4, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcional al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2., 3., 4., y 5., incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2.º del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 3 no haya sido entregado a la Autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 8.

Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.
No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción, serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada en Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho a reunirse pacíficamente.
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y por último,
Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las autoridades.

Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.

Art. 19. A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución.
La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.
Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes.

Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles.
El extranjero que no estuviese naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente.

Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2, 5 y 6, y párrafos 1.º, 2.º y 3.º del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.
Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este articulo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.
En ningún caso los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

TITULO II
DE LOS PODERES PÚBLICOS

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.
El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros.

Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.

Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.

TITULO III
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Art. 40. Los senadores y diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.

Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

SECCIÓN PRIMERA
De la celebración y facultades de las Cortes

Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladoras, o ambos a la vez.

Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1.º de febrero.

Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
1.º Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
2.º Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y
3.º Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado, se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto en el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiere absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admite, prevalecerá la resolución del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptúanse los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 56. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezca tan luego como se reúnan.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.º Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3.º Elegir a la Regencia del Reino, y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; y
5.º Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.
Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado

Art. 60. Los senadores se elegirán por provincias.
Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue a seis elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos cuatro senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:
l.º Ser español.
2.º Tener cuarenta años de edad.
3.º Gozar de todos los derechos civiles; y
4.º Reunir alguna de las siguientes condiciones:
Ser o haber sido Presidente del Congreso.
Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constitucionales.
Ministro de la Corona.
Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
Capitán general del Ejército o Almirante.
Teniente general o Vicealmirante.
Embajador.
Consejero de Estado.
Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, o Ministro plenipotenciario durante dos años.
Arzobispo u Obispo.
Rector de Universidad de la clase de catedráticos.
Catedrático de término con dos años de ejercicio.
Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas y de Ciencias Médicas.
Inspector general de los cuerpos de Ingenieros civiles.
Diputado provincial cuatro veces.
Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados.

SECCIÓN TERCERA
Del Congreso

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral.

Art. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.

TITULO IV
DEL REY

Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el artículo 43.

Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.

Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:
1.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
2.º Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3.º Conceder en igual forma honores y distinciones.
4.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
5.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y
6.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2.º Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
3.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5.º Para conceder amnistías e indultos generales.
6.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a sucederle en la Corona, según la Constitución; y
7.º Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

TITULO V
DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO

Art. 77. La autoridad real será hereditaria.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla dieciocho años.

Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad a los dieciocho años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, r& caerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legitimo, lo nombrarán las Cortes. En el primer y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el artículo 80 en cuanto a la sucesión de la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.

TITULO VI
DE LOS MINISTROS

Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 89. Los ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Art. 90. Para que el Rey indulte a los ministros condenados por el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

TITULO VII
DEL PODER JUDICIAL

Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
La justicia se administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado.

Art. 94. El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.
Todo español podrá entablar acción pública contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

TITULO VIII
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
l..º Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2.º Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.
3.º Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.
4.º Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
5.º Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

TITULO IX
DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.
Cuando las Cortes se reúnan el 1.º de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Art. 101. El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.

Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de presupuestos u otra especial y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 104. La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
No se hará ningún empréstito sin que se voten antes los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.
Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TITULO X
DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el archipiélago filipino será reformado por una ley.


TITULO XI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar formará parte de la Constitución.

Art. 2. Hasta que, promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

Promulgación de la Constitución y prestación del juramento (Ley de 5 de junio de 1869)

Promulgación de la Constitución y Prestación del juramento 
(Ley de 5 de junio de 1869)

DON FRANCISCO SERRANO DOMINGUEZ, Presidente del Poder Ejecutivo por la voluntad de las Cortes soberanas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes soberanas y Constituyentes de la Nación española decretan lo siguiente:

Art. 1.º La Constitución del Estado, votada definitivamente en la sesión de 1.º del actual, se promulgará de la manera más solemne en la sesión extraordinaria del día de mañana.

Art. 2.º Los individuos del Poder Ejecutivo, después de promulgada la Constitución, prestarán juramento acto continuo en manos del señor Presidente de las Cortes.

Art. 3.º Se pasará al Poder Ejecutivo uno de los originales de la Constitución firmado por los señores diputados para que proceda inmediatamente a su promulgación en todos los pueblos de España; dictando al mismo tiempo las disposiciones oportunas para que tenga desde luego puntual cumplimiento en todas sus partes.

Palacio de las Cortes, 5 de junio de 1869.‑Nicolás María Rivero, Presidente, etc.

POR TANTO:

Mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid, 5 de junio de 1869.‑El Presidente del Poder Ejecutivo, Francisco Serrano.

Proposición de la ley proclamando la república (11 de febrero de 1873)

Proposición de la ley proclamando la república 
(11 de febrero de 1873)

Pedimos al Congreso se sirva aprobar la proposición siguiente:

La Asamblea Nacional reasume todos los poderes, y declara como forma de gobierno de la Nación la República, dejando a las Cortes Constituyentes la organización de esta forma de gobierno.

Se elegirá por nombramiento directo de las Cortes un Poder ejecutivo, que será amovible y responsable ante las Cortes mismas.

Pi y Margall.-Nicolás Salmerón.-FranciscSalmerón-Lagunero.-Figueras.-Moliní.-Fernández de las Cuevas.

Diario de sesiones de las Cortes Constituyentes de la República española (17 de julio de 1873)

Proyecto de constitución federal de la república española (17 de julio de 1873)

Proyecto de constitución federal de la República Española

LA NACION ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:

TITULO PRELIMINAR

Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.

1.º El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.

2.º El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.

3.º El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.

4.º El derecho de reunión y de asociación pacíficas.

5.º La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.

6.º El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.

7.º La igualdad ante la ley.

8.º El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.

Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

TITULO 1

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Art. 1.º Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.

Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.

Art. 2.º Las islas Filipinas, de Fernando Póo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de Africa, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.

TITULO II

DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS

Art. 3.º Son españoles:

1.º Todas las personas nacidas en territorio español.

2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 4.º Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 5.º Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 6.º Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 7.º Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiase en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiase en domicilia ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 8.º Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia, sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 9.º En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Art. 10. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ¡legítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plaza señalado en el artículo 5.º o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 11. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5.º 6.º 7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará, además, sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 12. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5.1 no haya sido entregado a la autoridad judicial.

Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.

Art. 13. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 14. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ¡legal.

Art. 15. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 16. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.

Art. 17. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exacción ¡legal.

Art. 18. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles, podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.

Art. 19. Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente a las Cortes y a las demás autoridades de la República.

Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito, ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 22. Los delitos que se cometan cm ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales, con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.

Art. 23. Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.

Art. 24. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.

Art. 25. Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficiales, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.

Art. 26. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 27. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Art. 28. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 29. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.

Art. 30. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 31. La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no declarado expresamente.

Art. 32. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.

En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 33. Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.

En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Art. 34. El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Art. 35. Queda separada la Iglesia del Estado.

Art. 36. Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Art. 37. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.

Art. 38. Quedan abolidos los títulos de nobleza.

TITULO III

DE LOS PODERES PÚBLICOS

Art. 39. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Art. 40. En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional, de la Federación.

Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.

Art. 42. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio del sufragio universal.

Art. 43. Estos organismos son:

El Municipio.

El Estado regional.

El Estado federal o Nación.

La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.

Art. 44. En Africa y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.

TITULO IV

Art. 45. El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.

Art. 46. El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.

Art. 47. El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.

Art. 48. El Poder judicial será ejercido por Jurados y jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.

Art. 49. El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.

TITULO V

DE LAS FACULTADES CORRESPONDIENTES A LOS PODERES PÚBLICOS
DE LA FEDERACIÓN

*1.ª Relaciones exteriores.

2.ª Tratados de paz y de comercio.

3.ª Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.

4.ª Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados.

5.ª Conservación de la unidad y de la integridad nacional.

6.ª Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus, jefes.

7.ª Correos.

8.ª Telégrafos.

9.ª Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional.

10. Deuda nacional.

11. Empréstitos nacionales.

12. Contribuciones y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios federales.

13. Gobierno de los territorios y colonias.

14. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.

15. Códigos generales.

16. Unidad de moneda, pesos y medidas.

17. Aduanas y aranceles.

18. Sanidad, iluminación de las costas, navegación.

19. Montes y minas, canales generales de riego.

20. Establecimiento de una Universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley.

21. Los bienes y derechos de la Nación.

22. Conservación del orden público federal y declaración de estado de guerra civil.

23. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.

TITULO VI

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 50. Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.

Art. 51. El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.

Art. 52. Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.

Art. 53. Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.

TITULO VII

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 54. Las Cortes se reúnen todos los años.

Art. 55. Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses.

Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre.

Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.

Art. 56. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1.ª Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.

2.ª Examinar la legalidad de la elección y la aptitud de los individuos que la compongan.

3.ª Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.

Art. 57. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.

Art. 58. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.

Art. 59. Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 60. Todas las leyes serán presentadas al Congreso, o por iniciativa de éste, o por iniciativa del Presidente, o por iniciativa del Poder ejecutivo.

Art. 61. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos, que tengan aprobadas sus actas.

Art. 62. Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.

Art. 63. El cargo de Diputado y Senador es incompatible con todo cargo público, ya sea honorífico, ya retribuido.

Art. 64. Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.

Art. 65. Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.

Art. 66. El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.

Art. 67. Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo al que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 68. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 69. Para ser Diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener veinticinco años de edad; para ser Senador, el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.

TITULO VIII

FACULTADES ESPECIALES DEL SENADO

Art. 70. El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.

Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos, o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación.

Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.

Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; Pero si éste hiciera objeciones al Congreso, se volverá la ley al Senado, y si el Senado insiste nuevamente, se suspenderá también la promulgación.

Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación.

Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.

TITULO IX

DEL PODER EJECUTIVO

Art. 71. El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.

Art. 72. Al Poder ejecutivo compete:

1.º Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

2.º Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.

3.º Nombrar los empleados públicos de la Federación.

4.º Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.

5.º Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.

6.º Facilitar al Poder judicial el ejercicio, expedito de sus funciones.

7.º Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.

8.º Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.

9.º Dar reglamentos para la ejecución de las leyes.

TITULO X

DEL PODER JUDICIAL

*1.* El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo.

2.º Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.

3.º Todos los tribunales serán colegiados.

4.º Se establece el Jurado para toda clase de delitos.

En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.

5.ª Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.

6.º Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.

Art. 73. El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrados por cada Estado de la Federación.

Art. 74. El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.

Art. 75. Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo, no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.

Art. 76. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.

Art. 77. En el caso de que el Poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.

Art. 78. En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.

Art. 79. También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.

Art. 80. El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.

TITULO XI

DEL PODER DE RELACIÓN, O SEA PRESIDENCIAL

Art. 81. El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años, que llevará el título de Presidente de la República federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.

Art. 82. Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilite por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial.

Al Presidente compete:

1.º Promulgar dentro de los quince días siguientes a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes, salvo el caso de que las Cortes declaren la promulgación urgente.

2.º Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones que juzgue necesarias

3.º Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación.

4.º Dirigir mensajes a los poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales.

5.º Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo.

6.º Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos.

7.º Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones.

8.º Sostener las relaciones internacionales.

9.º Conceder los indultos.

10. Cuidar que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados.

11. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.

TITULO XII

DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 83. Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.

Art. 84. No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.

Art. 85. Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta e indicando el cargo para que le designen.

Art. 86. La Junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.

Art. 87. Inmediatamente procederá a designar sus candidatos, y hecho el escrutinio, remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.

Art. 88. El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio, y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.

Art. 89. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Art. 90. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.

Art. 91. Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.

TITULO XIII

DE LOS ESTADOS

Art. 92. Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.

Art. 93. Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Art. 94. Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.

Art. 95. En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir, ni directa ni indirectamente, el Poder federal.

Art. 96. Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.

Art. 97. Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.

Art. 98. Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.

Art. 99. Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.

Art. 100. Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.

Art. 101. Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su policía y seguridad interior.

La paz general de los Estados se halla garantizado por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.

Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.

Cuando un Estado o parte de él se insurreccionare contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra.

Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.

Art. 102. Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.

Art. 103. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.

Art. 104. Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.

Art. 105. Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más Estados sin el consentimiento de las Cortes de, los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.

TITULO XIV

DE LOS MUNICIPIOS

Art. 106. Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica y política.

Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el Poder ejecutivo municipal.

Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los asuntos municipales.

Nombrarán por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliación.

Art. 107. Los alcaldes y Ayuntamientos darán cuenta de sus gastos al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.

Art. 108. Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia de Tribunal competente, ni sustituido sino por sufragio universal.

Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de seguridad y de limpieza.

Los cambios vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local.

Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos estos fines.

Las Constituciones de los Estados deben exigir de todo Municipio:

Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria.

Art. 109. Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de distrito.

TITULO XV

DE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 110. Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.

La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.

Art. 111. Los poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.

TITULO XVI

DE LA RESERVA NACIONAL

Art. 112. Se establece una Reserva Nacional forzosa.

Art. 113. Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.

Art. 114. Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días; todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho.

Los jefes y oficiales de la Reserva Nacional serán nombrados por el Gobierno federal.

Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques del Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.

TITULO XVII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 115. Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 116. Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.

En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.

Art. 117. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.

Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.

Constitución de la monarquía española (30 de junio de 1876)

1876constitucion

Manuscrito de la Constitución de 1876 
(Palacio del Congreso, Madrid)

Constitución de la Monarquía Española
(30 de junio 1876)

TÍTULO I

De los españoles y sus derechos

Artículo 1 Son españoles:
Primero. La personas nacidas en territorio español.
Segundo: Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por adquirir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 2 Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.
Artículo 3 Todo español está obligado á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporcion de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.
Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
Artículo 4 Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. 
Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.
Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Artículo 5 Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cato de la prisión.
Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
Artículo 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 7 No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
Artículo 8 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia, será motivado.
Artículo 9 Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.
Artículo 10 No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente indemnizacion.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.
Artículo 11 La Religion católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nacion se obliga á mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religion del Estado. 
Artículo 12 Cada cual es libre de elegir su profesion y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instruccion ó de educacion, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instruccion pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.
Artículo 13 Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujecion á la censura prévia.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Córtes y á las Autoridades.
El derecho de peticion no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.
Artículo 14 las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nacion, ni de los atributos esenciales del poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.
Artículo 15 Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.
Artículo 16 Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 17 Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspension de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobacion de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TÍTULO II

De las Cortes

Artículo 18 La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Artículo 19 Las Córtes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III

Del Senado

Artículo 20 El Senado se compone: 
Primero. De Senadores por derecho propio. 
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona. 
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. 
Este número será el de los Senadores electivos.
Artículo 21 Son Senadores por derecho propio: 
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad. 
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideracion legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de dos años de ejercicio.
Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por eleccion de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases: 
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.
Sétimo. Embajadores, despues de dos años de servicio afectivo, y Ministros Plenipotenciarios despues de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, despues de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelacion posean una renta anual de veinte mil pesetas ó paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores ántes de promulgarse esta Constitucion. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificacion del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Articulo 23 Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 24 Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el rey disuelva esta parte del Senado.
Artículo 25 Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen abiertas las Córtes
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo al cargo de Ministro de la Corona.
Artículo 26 Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

TÍTULO IV

Del Congreso de los Diputados

Artículo 27 El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos por cada cincuenta mil almas de poblacion.
Artículo 28 Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.
Artículo 29 Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion.
Artículo 30 Los Diputados serán elegidos por cinco anos.
Articulo 31 Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaracion alguna, si dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

TÍTULO V

De la celebracion y facultades de las Córtes


Artículo 32 Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Artículo 33 Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su eleccion.
Artículo 35 El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 36 El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Artículo 37 El Rey abre y cierra las Córtes, en persona, ó por medio de los Ministros.
Artículo 38 No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Artículo 40 Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.
Artículo 41 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 42 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Artículo 43 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Artículo 44 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algun proyecto de ley, ó le nagere el Rey la sancion no podrá volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo 45 Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 46 Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
Articulo 47 Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados infraganti, á cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.

TÍTULO VI

Del Rey y sus Ministros


Artículo 48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.
Artículo 49 Son responsables los Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que por solo este hecho, se hace responsable.
Artículo 50 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.
Articulo 51 El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 52 Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 53 Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo á las leyes.
Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondra su busto y nombre.
Sétimo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.
Artículo 55 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 56 El Rey, ántes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.
Artículo 57 La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.
Artículo 58 Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TÍTULO VII

De la sucesion a la Corona


Artículo 59 El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbon. 
Artículo 60 La sucesion al Trono de España seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad á la de ménos.
Artículo 61 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el órden que queda establecido sus Hermanas; su Tia, hermana de su Madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus Tios, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Artículo 62 Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nacion.
Artículo 63 Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona se resolverá por una ley.
Artículo 64 Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion por una ley.
Artículo 65 Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII

De la menor edad del Rey, y de la Regencia


Artículo 66 El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis anos.
Artículo 67 Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Artículo 68 Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona. El padre ó la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo 69 El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.
Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.
Artículo 70 Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 71 Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el concorte del Rey, y á falta de éste, los llamados á la Regencia.
Artículo 72 El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 73 Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre, miéntras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó en la madre de éste.

TÍTULO IX

De la administracion de justicia

Artículo 74 La justicia se administra en nombre del Rey.
Artículo 75 Unos mismo Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 76 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 77 Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorizacion prévia para procesar, ante los Tribunales ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.
Artículo 78 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Artículo 79 Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Artículo 80 Los Magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 81 Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

TÍTULO X

De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 82 En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 83 Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 84 La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.
Segundo. Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
Tercero. Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se ha líen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

TÍTULO XI

De las contribuciones

Artículo 85 Todos los años presentará el Gobierno á las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos, para su exámen y aprobacion. 
Si no pudieran ser votados ántes del primer dia del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Córtes y sancionados por el Rey.
Artículo 86 El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.
Artículo 87 La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.

TÍTULO XII

De la fuerza militar

Artículo 88 Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

TÍTULO XIII

Del gobierno de las provincias de Ultramar

Artículo 89 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

Artículo transitorio El Gobierno determinará cuando y en qué forma serán elegidos los Representantes á Córtes de la isla de Cuba.

Por tanto:
Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condicion que sean, que hayan y guarden la presente Constitucion como ley fundamental de la Monarquía;
Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitucion en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y seis. = Yo EL REY. = El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro Interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. = El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collantes. = El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera. = El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. = El Ministro de Marina, Juan de Antequera. = El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. = El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano. = El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

Ley sobre los Fueros (21 de julio de 1876)

fueros

 Fernando el Católico jurando los Fueros de Vizcaya en Guernica (siglo XVI)

Ley de 21 de julio de 1876 sobre los Fueros

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España: A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: 
Artículo 1.º Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la Ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado se extenderán como los derechos constitucionales se extienden a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava del mismo modo que a los de las demás de la Nación.
Artículo 2º Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta Ley a presentar, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les corTespondan con arreglo a las Leyes.
Artículo 3º Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta Ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava a pagar, en la proporción que les corresponda y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Artículo 4.º Se autoriza al Gobierno para que dando en su día cuenta a las Cortes y teniendo presentes la Ley de 19 de Setiembre de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841 y el Decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda a acordar, con audiencia de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral lo exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nación.
Artículo 5.º Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta a las Cortes: Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivos cupos de hombres en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias. Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, a fin de facilitar el cumplimiento del art. 3.º de esta Ley.
Art. 6.º El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.

Restauración del sufragio universal (26 de junio de 1890)

La restauración del sufragio universal
(26 de junio de 1890)

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre, y durante su menor de edad, la Reina Regente del Reino:

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Son electores para Diputados a Cortes todos los españoles varones mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia.
Las clases e individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas.

Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 2.º No pueden ser electores:

Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, a no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de ley.

Segundo. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo.

Tercero. Los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido.

Cuarto. Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

Quinto. Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes.

Sexto. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, o estén, a su instancia, autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.

Art. 3.º Son elegibles para el cargo de Diputado a Cortes todos los españoles varones, de estado seglar, mayores de veinticinco anos, que gocen de todos los derechos civiles.

Art. 5º Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:

Primero. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el art. 2.º de esta ley.

La rehabilitación mencionada en el núm. 2.º del art. 2.º de esta ley deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado dos años antes, por lo menos, de su elección.

Segundo. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio; los que de resultas de tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés propio contra la Administración, y los fiadores y consocios de dichos contratistas. Esta incapacidad se entenderá solamente en relación con el distrito o circunscripción en que se haga la obra o servicio público.

Tercero. Los que desempeñen o hayan desempeñado un año antes en el distrito o circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo o comisión de nombramiento del Gobierno, o ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los Presidentes de las Diputaciones y los Diputados que durante el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuos de las Comisiones provinciales.

Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central.

Las incapacidades a que se refiere este núm. 3.º se limitan a los votos emitidos en el distrito o en la circunscripción o a donde alcancen la autoridad o funciones de que haya estado investido el Diputado electo.

Art. 8.º El cargo de Diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso.

Art. 21. Los Diputados a Cortes serán elegidos directamente por los electores de los distritos y de los colegios especiales; pero después de nombrados y admitidos en el Congreso, representan individual y colectivamente a la Nación.

Art. 47. La votación será secreta, y se hará en la siguiente forma: el Presidente anunciará "empieza la votación". Los electores se acercarán a la mesa uno a uno, y, diciendo su nombre, entregarán por su propia mano al Presidente una papeleta blanca doblada, en la cual estará escrito o impreso el nombre del candidato o candidatos a quienes den su voto para Diputados.

El Presidente depositará la papeleta en la urna destinada al efecto, que será de cristal o vidrio transparente, después de cerciorarse, por el examen que harán los Interventores de las listas del Censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: "Fulano (el nombre del elector), vota". En todo caso el Presidente tendrá constantemente a la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega hasta que la deposite en la urna. […]

Art. 51. Terminadas estas operaciones, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio, que se verificará leyendo él mismo en alta voz las papeletas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de manifiesto a los Interventores, que confrontarán el número de ellas con el de votantes anotados en las listas.

Las papeletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas o contuviesen escritos varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco. Cuando haya varios nombres escritos unos después de otros, sólo se tendrán en cuenta el primero o los primeros hasta el número de candidatos que tenga derecho a votar cada elector […]. Si algún elector presente, Notario o candidato proclamado, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedir en el acto, y deberá concedérsele, que la examine. En los casos de faltas de ortografía, leves diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunos de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación en favor del candidato conocido cuando no figure en la elección otro con quien pueda confundirse. Si sobre esto o sobre la inteligencia de la papeleta no hubiere desde luego unanimidad en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría.

Ley Electoral para Diputados a cortes, 26 de junio de 1890. CLE, CXLIV, núm. 303.

Ley de jurisdiciones (1906)

1905cucut

¡Cu-Cut! (28 septiembre 1905)

La Ley de Jurisdicciones

(23 de Marzo de 1906)

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España ;

A todos los que la presente vieren y entendieren sabed, que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente :

Artículo 1.º El español que tomara las armas contra la Patria bajo banderas enemigas o bajo las de quienes pugnaran por la independencia de una parte del territorio español, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte.

Art. 2.º Los que de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, grabado, estampas, alegorías, caricaturas, signos, gritos o alusiones, ultrajaren a la Nación, a su bandera, himno nacional u otro emblema de su representación, serán castigados con la pena de prisión correccional.

En la misma pena incurrirán los que cometan iguales delitos contra las regiones, provincias, ciudades y pueblos de España y sus banderas o escudos.

Art. 3.º Los que de palabra o por escrito, por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación, en estampas, alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones injurien u ofendan clara o encubiertamente al Ejército o a la Armada o a instituciones, armas, clases o cuerpos determinados del mismo, serán castigados con la pena de prisión correccional.

Y con la de arresto mayor en sus grados medio y máximo a prisión correccional en su grado mínimo, los que de palabra, por escrito, por la imprenta, el grabado u otro medio de publicación instigaren directamente a la insubordinación en institutos armados o a apartarse del cumplimiento de sus deberes militares a personas que sirvan o están llamadas a servir en las fuerzas nacionales de tierra o de mar.

Art. 4.º La apología de los delitos comprendidos en esta ley, y la de los delincuentes, se castigarán con la pena de arresto mayor.

Art. 5.º Los tribunales ordinarios de derecho conocer n de las causas que se instruyan por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 1.º, 2.º y 4.º de esta ley, siempre que los encausados no pertenezcan al ejército de mar o de tierra y no incurrieren por el acto ejecutado en delito militar. De las causas a que se refiere el art. 3.º conocerán los tribunales del fuero de Guerra y Marina.

Cuando se cometieren al mismo tiempo dos o más delitos previstos en esta ley, pero sujetos a distintas jurisdicciones, cada una de éstas conocer del que le sea respectivo.

El párrafo 1.º del caso 7 º del art. 7 º del Código de Justicia militar y el número 10 del art. 7 º de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de Marina quedan modificados en la siguiente forma :

a) Código de Justicia militar.

Art. 7 º Por razón del delito la jurisdicción de guerra conoce de las causas que contra cualquier persona se instruyan por...

Séptimo : los de atentado o desacato a las autoridades militares, los de injuria y calumnia a éstas y a las corporaciones o colectividades del Ejército, cualquiera que sea el medio empleado para cometer el delito, con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, siempre que dicho delito se refiera al ejercicio de destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados, y los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en aquella institución>>.

b) Ley de organización y atribución de los tribunales de Marina :

Art. 7.º Por razón del delito conocer la jurisdicción de Marina en las causas que contra cualquier persona se instruyan por los siguientes :

Art. 10. Los de atentado y desacato a las autoridades de Marina, los de injuria y calumnia a éstas o a las corporaciones o colectividades de la Armada, cualquiera que sea el medio empleado para cometer el delito con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación que dicho delito se refiera al ejercicio del destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados. y en los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en las fuerzas navales.

Art. 6.º En las causas que según esta ley corresponda instruir y fallar a los tribunales ordinarios de derecho el fiscal no podrá pedir el sobreseimiento sin previa consulta y autorización del fiscal del Tribunal Supremo. Tampoco podrá retirar la acusación en el juicio oral sino en escrito fundado, previa consulta y autorización ( si no asistiese al acto) del fiscal de la Audiencia respectiva. En los casos en que habiendo sostenido la acusación la sentencia sea absolutoria, deber preparar el recurso de casación.

Art. 7º Practicadas las diligencias precisas para comprobar la existencia del delito, sus circunstancias y responsabilidad de los culpables, se declarará concluso el sumario, aunque no hubiese terminado la instrucción de las piezas de prisión y de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias, elevándose la causa a la Audiencia, con emplazamiento de las partes por término de cinco días.

La Sala continuará la tramitación de dichas piezas si no estuvieren terminadas.

Art. 8º Confirmado, si así procede, el auto de terminación de sumario, se comunicará la causa inmediatamente por tres días al fiscal, y después por igual plazo al acusador privado si hubiere comparecido.

Una y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibición o la apertura del juicio. En este último caso formularán además las conclusiones provisionales y articularán la prueba de que intenten valerse. El plazo de tres días concedido al ministerio fiscal sólo se suspenderá a instancia de éste, cuando se eleve consulta al fiscal del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la pretensión de sobreseimiento y hasta que la consulta sea resuelta.

Art. 9º El término para preparar el recurso de casación por infracción de ley será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El recurso de quebrantamiento de forma se interpondrá en el mismo plazo, y en su caso, a la vez que se anuncie el de infracción de ley.

Dentro del término de emplazamiento, que será de diez días, se interpondrá el recurso por infracción de ley si estuviera anunciado o preparado. Ambos recursos, si se hubieran interpuesto, se sustanciarán conjuntamente en el Tribunal Supremo, y los autos se pondrán de manifiesto a las partes en dos traslados que procedan. El Tribunal Supremo sustanciará y resolverá estos recursos con preferencia a los demás, excepto los de pena de muerte, aun cuando sea en el período de vacaciones.

Art. 10º Dentro de los cinco días siguientes al de haberse puesto en ejecución la sentencia. en caso de condena, o de ser firme la sentencia absolutoria, el Tribunal remitirá los autos originales a la Inspección especial de los servicios judiciales, a fin de que ésta los examine y manifieste por escrito. dentro de cinco días, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuanto se le ofrezca sobre regularidad en el funcionamiento de los juzgados y tribunales, que hayan intervenido en cada proceso, observancia de los términos y conducta del personal de justicia. En su vista, dicha sala tomará las determinaciones que estime convenientes dentro de sus facultades, provocará la acción de los presidentes de los tribunales y de sus salas de gobierno para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y expondrá al gobierno lo que además estime procedente.

Art. 11º Los procesos sobre delitos definidos en esta ley para cuya perpetración se haya utilizado la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicidad, se dirigirán, cualquiera que sea la jurisdicción que de ellos conozca, contra la persona responsable, guardando el orden que establece el artículo 1.º del Código Penal.

Para este efecto y los del art. 14 del Código Penal, los senadores o diputados mientras el respectivo cuerpo colegislador no haya dejado expedita la acción judicial, serán equiparados a los exentos de responsabilidad criminal.

Los procedimientos para la persecución de los delitos a que se refieren los arts. 2.º, 3.º y 4.º de esta ley sólo podrán incoarse dentro de los tres meses después de la fecha de su comisión.

Se entenderán sujetos a esta ley los impresos comprendidos en los artículos 2.0 y 3.0 de la ley de Policía de imprenta con excepción de los libros.

Art. 12. Cuando se hubiesen dictado tres autos de procesamiento por delitos de los definidos en esta ley y cometidos por medio de la imprenta, el grabado o cualquiera otra forma de publicación o en asociaciones. por medio de discursos o emblemas, podrá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, decretará la suspensión de las publicaciones o asociaciones por un plazo menor de sesenta días, sin que sea obstáculo al ejercicio de esta facultad el que se promueva cuestión de competencia después de dictado el tercer procesamiento.

Si se hubieren dictado tres condenas por los expresados delitos, cometidos en una misma asociación o publicación, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, podrá decretar la disolución o la supresión, respectivamente, de aquéllas.

La sustanciación para acordar la suspensión y supresión a que se refieren los dos párrafos precedentes se sujetará a la forma establecida para el recurso de revisión en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 13. En todo lo que no sea objeto de disposición especial de esta ley se estará respectivamente a lo preceptuado en el Código Penal, en la ley de Enjuiciamiento Criminal del fuero ordinario y en las leyes penales y de procedimientos del fuero de Guerra y del de Marina.

Art. 14. Quedan derogadas todas las disposiciones penales y de procedimiento en cuanto se opongan a lo preceptuado expresamente en la presente ley.

Art. 15. La presente ley se aplicará en todas sus partes desde el día siguiente de su inserción en la Gaceta.

Por tanto:

Mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplirá y ejecutará la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a veintitrés de marzo de mil novecientos seis. Yo el REY.

El Presidente del Consejo de Ministros, Segismundo Moret.

Ley electoral (1907)

Ley Electoral de 1907

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo 1.° Son electores para diputados a Cortes y concejales todos los españoles varones mayores de veinticinco años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia.
Las clases e individuos de tropa que sirvan en los ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas.
Lo mismo se establece respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, de la Provincia o del Municipio siempre que estén sujetos a disciplina militar.
Art. 2.º Todo elector tiene el derecho y el deber de votar en cuantas elecciones fueren convocadas en su distrito.
Quedarán exentos de esta obligación los mayores de setenta años, el Clero, los jueces de primera instancia en sus respectivos partidos y los notarios públicos en el territorio del Colegio notarial donde ejerzan sus funciones (...).
Art. 4.° Son elegibles para el cargo de diputados a Cortes y concejales todos los españoles varones de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles.
Lo expuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo que de modo especial se establezca en esta materia por la ley orgánica municipal y disposiciones complementarias en lo que no se oponga a los preceptos de esta ley (...).
Art. 10. Para ejercer d derecho a votar en elecciones de diputados a Cortes y concejales es indispensable estar inscrito como elector en el Censo electoral, que es d registro público en donde constan d nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuviesen, de los ciudadanos españoles calificados con el derecho de sufragio.
El censo, sujeto a rectificación anual, se renovará totalmente cada diez años.
El censo electoral es uno mismo para elecciones de diputados a Cortes y de concejales.
Tiene carácter de registro oficial público y deberá exhibirse y ponerse de manifiesto gratuitamente a quien lo pretenda.
Art. 11. El Instituto Geográfico y Estadístico formará, custodiará y rectificará el censo electoral, bajo la inspección de una Junta central y en relación con Juntas provinciales y municipales, que se denominarán del Censo electoral.
Estas Juntas entenderán también de los demás asuntos que les encomienda la presente ley.
La Junta central residirá en Madrid; las provinciales, en las capitales de provincia, y las municipales, en las cabezas de los términos municipales. Todas ellas tendrán carácter permanente, aunque varíen las personas que hayan de constituirlas. La Juntas celebrarán sus sesiones en los locales que ellas mismas designen.
La Junta central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las provinciales, por el Presidente de la Audiencia territorial, en las capitales donde existen estos Tribunales, y en las demás, por el Presidente de la Audiencia provincial (...).
Art. 21. En los distritos en que deba elegirse un diputado o un concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que a una persona. Cuando se elija más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho a votar uno menos del número de los que hayan de elegirse, a dos menos si se eligieran más de cuatro, a tres menos si se eligieran más de ocho, y cuatro menos si se eligieran más de diez (...).
Art. 29. En los distritos donde no resultaren proclamados candidatos en mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección y les releva de la necesidad de someterse a ella.
La Junta provincial o municipal en sus respectivos casos, una vez terminada la proclamación de candidatos en toda la provincia, o del término municipal si se tratase de elegir concejales, declarará por órgano del Presidente que no habiendo mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección y les releva de la necesidad de someterse a ella.
Por virtud de esta declaración se expedirá a los interesados las oportunas credenciales sin perjuicio de extender y firmar todos los miembros de la Junta por duplicado un acta de la sesión. Se remitirá a la Junta central del Censo un ejemplar, y el otro se archivará en la Junta provincial, en las elecciones de diputados a Cortes.
En las municipales, un ejemplar se remitirá a la Junta provincial y el otro se archivará en la municipal.
En el caso de que el número de candidatos fuese menor que el de vacantes, se reputarán electos los proclamados y se cubrirán los restantes puestos, votando los electores en los términos prescritos en el articulo 21.
La proclamación como elegidos en la forma a que se refiere el presente articulo se publicará en todo caso y sin demora en el Boletín Oficial de la provincia, o en la parte exterior de los colegios electorales cuando se trate de concejales, a fin de que los electores y las Mesas sepan que no habrá votación en el distrito respectivo.
La circunstancia de no ser candidato proclamado no obsta a la posibilidad de ser elegido si se verificara elección.


Gaceta de Madrid, 10 de agosto de 1907

Real decreto sobre mancomunidades (18 diciembre 1913)

Real Decreto sobre Mancomunidades

(18 de diciembre de 1913)

Facultando a las provincias para mancomunarse para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las mismas, previos los trámites que se indican.

(Gob.) "Exposición.—Señor: Motivo de constante preocupación para los Gobiernos y porfiada controversia entre los partidos viene siendo, desde hace largos años, el magno y difícil problema de la descentralización. administrativa. De que es insostenible y nocivo el statu quo, da testimonio el hecho de los sucesivos intentos de mejora, iniciados por todos y cada uno de los ministros que han desempeñado la cartera de Gobernación, y cuando tales proyectos faltaran, bastaría proclamar los vicios de que la Administración municipal y provincial adolece, lo unánime de la queja y la insistencia con que ella se produce con caracteres análogos desde las más apartadas y aun contrapuestas regiones españolas.

El partido liberal conservador tiene en este problema gloriosos antecedentes que ni desconoce ni olvida el actual Gobierno. Cuando su representación constitucional se complete e integre con el apoyo del Parlamento, si una vez consultado el país, resultasen con mayoría nuestras ideas, el Gobierno anuncia desde ahora el propósito de llevar de nuevo a las Cortes la reforma del régimen local en condiciones adecuadas para su rápido examen y su pronta aprobación, que, por fortuna, sobre sus puntos esenciales puede considerarse lograda, después de la ardua y meritoria labor que las Cortes de 1907 a 1909 realizaron, la concordia y el asentimiento de las diversas fuerzas políticas.

Uno de aquellos importantes extremos en que parece felizmente conseguida la unidad de criterio entre los hombres de gobierno de más distintas significaciones, es el que se refiere a la conveniencia de autorizar la asociación o mancomunidad. de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para fines exclusivamente administrativos, haciendo mediante la asociación posible para aquellos organismos, la realización de empresas en alto grado beneficiosas para los vecinos de los pueblos enclavados en la región a que la mancomunidad se extiende, sin daño, antes bien, con indudable ventaja de los intereses generales de la nación.

... El derecho a unirse y mancomunarse está explícitamente reconocido a los Ayuntamientos por su Ley Orgánica, y ningún precepto de la Provincial lo veía tampoco, directa ni indirectamente a las Diputaciones. Los textos constitucionales lo consienten de igual modo, ya que la única exigencia de la Ley Fundamental en lo que a este punto se refiere es la del artículo 82, que ordena haya, en cada provincia una Diputación provincial.

Subsistiendo estos organismos, conservando ellos todas y cada una de las facultades que la Ley les asigne, no debe inspirar recelo alguno el reconocimiento que ahora se hace de su derecho a mancomunarse, sobre todo, cuando a esta declaración acompañan resortes y garantías que ponen en todo caso en manos del Gobierno la vida y el funcionamiento de la nueva entidad. Así, por ejemplo, al par que se reconoce, el derecho a la unión, el procedimiento para establecerla está siempre vigilado y dirigido por el Poder central, y las garantías de quorumextraordinario que se exige para la validez de la votación en que la unión se acuerde, a más de la segunda aprobación a que separadamente habrá de llegar cada una de las Diputaciones dispuestas a mancomunarse, dan la seguridad de que en caso alguno podrá ello realizarse sino sirviendo la voluntad de la inmensa mayoría de los habitantes de la región.

La Junta que se crea no podrá obtener del Poder público la delegación de facultades y servicios de los que a la Administración central correspondan, sin que en cada caso voten las Cortes un Proyecto de Ley; los recursos que habrán de entablarse ante el Ministerio aseguran a todos y a cada uno de los ciudadanos la necesaria defensa contra posibles extralimitaciones. Con ello, y con la declaración terminante de ser siempre voluntaria la asociación y poder extinguirse por la iniciativa de cualquiera de las Diputaciones mancomunadas, claramente se advierte que se alejan todos los peligros y  quedan sin fundamento cualesquiera clase de recelos.

A propuesta del Ministro de la Gobernación. y de acuerdo con mi Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente :

ARTÍCULO 1.º. Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas mancomunarse. La iniciativa para procurarlo podrá partir del Gobierno, de cualquiera de las Diputaciones Provinciales o de uno o de varios Ayuntamientos que reúnan el 10 por 100 cuando menos de los habitantes de las respectivas provincias. Las Corporaciones solicitadas o requeridas por la entidad iniciadora de la constitución de la mancomunidad, cuando estén dispuestas a concertarse, designarán sus representantes y una vez reunidos procederán éstos a la redacción del oportuno proyecto. Para examinarlo se reunirán las Diputaciones interesadas convocadas por el Presidente de la entidad iniciadora, y siempre presididas por el Gobernador civil de la provincia en que la reunión se celebre, y que para ser válida necesitará de la asistencia de las dos terceras partes, cuando menos del número total de los diputados. Las Diputaciones acordarán luego separadamente si aprueban o no las bases que resultasen aprobadas en la reunión general. Una vez aceptado el acuerdo o proyecto por el voto de la mayoría absoluta de cada una de las Diputaciones interesadas, se elevará y someterá a la aprobación del Gobierno, que habrá de examinarlo minuciosamente y detenidamente hasta estar seguro de que no hay en él nada que directa ni indirectamente contradiga la legalidad constitucional y administrativa del Reino, sino que, por el contrario, todas sus cláusulas se ajustan estrictamente a ellas. Si el Gobierno concede la autorización, la mancomunidad se constituirá con plena y absoluta capacidad y personalidad jurídicas para cumplir los fines taxativamente consignados en el acuerdo o propuesta.

Con exclusiva relación a los mismos, representados por su Presidente y por medio de una Junta general de los diputados de las provincias asociadas y de un Consejo permanente nombrado por éstas, podrá ejercer las facultades y realizar los servicios que puedan concedérsele, de entre los que por ley correspondan exclusivamente a las Diputaciones Provinciales.

Contra los actos y acuerdos de la Junta general y el Consejo permanente existirán los mismos derechos y procederán iguales recursos que los que la Ley provincial reconoce contra los acuerdos de las Diputaciones, si bien deberán siempre interponerse ante el Ministro de la Gobernación los que dicha ley atribuye al conocimiento y competencia del Gobernador de la Provincia.

Las mancomunidades serán siempre y constantemente voluntarias, pudiendo concretarse a plazo fijo o por tiempo indefinido. Para su disolución o para la separación de alguna o algunas de las Diputaciones asociadas, se observarán las disposiciones que deberán estar previstas y establecidas en el acuerdo de constitución de aquella.

El Gobierno, por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, podrá ordenar la disolución de la mancomunidad, siempre que en sus acuerdos y propuestas resulte infringida alguna ley del Reino, o, cuando de aquéllos pueda inferirse algún peligro para el orden público o los altos intereses de la Nación. En estos casos el Gobierno estará obligado a dar cuenta a las Cortes de su resolución y de los fundamentos en que la apoye. Se fijará en todo caso la norma a que habrán de ajustarse las responsabilidades de carácter económico o financiero y el momento en que ellas quedarán extinguidas para la Diputación o Diputaciones que se aparten de la mancomunidad. En el mismo acuerdo, las Diputaciones determinarán y fijarán concretamente los recursos con que habrán de contar en sus presupuestos. Los tales recursos podrá ser rentas de bienes propios y productos de explotaciones, donativos o cuotas voluntarias. subvenciones voluntarias de Ayuntamientos y Diputaciones, arbitrios y recursos cedidos por las Diputaciones después de cubiertas sus atenciones legales independientes de la mancomunidad, arbitrios y recursos que cedan los Ayuntamientos en iguales condiciones y circunstancias que los anteriores, arbitrios que por servicios o aprovechamiento puedan adquirir la mancomunidad y arbitrios o expensas de particulares por obras o servicios costeados con fondos de la mancomunidad en las mismas condiciones que para las Diputaciones Provinciales establece la Ley.

Cuando en este primer acuerdo no puedan, por cualquier clase de motivos, detallarse todos los recursos, podrán éstos adicionarse por acuerdos sucesivos, que habrán de adoptarse con iguales garantías que las establecidas para el primero.

Las mancomunidades, una vez constituidas, podrán solicitar delegación de servicios determinados y facultades propias de la Administración Central.

La propuesta será elevada al Gobierno, y en ningún caso podrá éste resolverse sin obtener antes de las Cortes una ley especial de concesión.

ARTÍCULO 2.º. El Gobierno dará cuenta de este decreto a las Cortes en la primera sesión que celebren.

Dado en Palacio a dieciocho de diciembre de mil novecientos trece.

Alfonso XIII.

El Ministro de la Gobernación. José Sánchez Guerra.

Anteproyecto de Constitución de la Monarquía Española (1929)

Anteproyecto de Constitución de la Monarquía Española de 1929

TITULO PRIMERO

DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

Art. 1.º España es una nación constituida en Estado políticamente unitario. Su régimen de gobierno es la Monarquía constitucional.

Art. 2.º Unos mismos Códigos regirán en toda la Nación, salvo las especialidades de índole civil que reconozcan las leyes.

Art. 3.º Son parte integrante de la Nación: el territorio sujeto a la soberanía española dentro y fuera de la Península; cuantas personas residen en él, salvo si tienen otra nacionalidad, y las que sin haber perdido la naturaleza española, con arreglo a la Constitución, residen en el extranjero.

El gobierno del territorio colonial sujeto a la soberanía española, se regirá por leyes especiales.

Art. 4.º El Estado ejerce la soberanía, como órgano permanente representativo de la Nación.

Art. 5.º La soberanía es indivisible. El Estado no podrá, bajo ninguna forma, cederla, compartirla ni delegarla total o parcialmente.

Art. 6.º El sistema constitucional del Estado español responde al doble principio de diferenciación y coordinación de Poderes.

Art. 7.º Es deber fundamental del Estado velar por su propia seguridad interior y exterior, por la integridad de la Nación en su doble concepto personal y territorial y la del patrimonio espiritual y material de los españoles, y por el libre y ordenado desenvolvimiento de la vida individual, colectiva, municipal y provincial, con arreglo a las leyes y estatutos.

Art. 8.º El idioma oficial de la nación española es el castellano.

Art. 9.º La bandera y el escudo de España son los únicos emblemas oficiales de la nación española.

Art. 10. Las normas de Derecho convenidas con otras naciones, y las concordadas, una vez ratificadas y promulgadas, son obligatorias en el Reino.

Art. 11. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

TITULO II

DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

Art. 12. La nacionalidad española se reconoce por ley constitucional, o se adquiere por naturalización.

Art. 13. Son españoles:

1.º Los hijos de padres españoles, aun cuando el nacimiento acaeciere fuera de España.

2.º La mujer extranjera que contrae matrimonio con un español.

3.º El extranjero que hubiere ganado vecindad en territorio del Reino.

Art. 14. La naturalización puede ser común o privilegiada. Una y otra confieren al naturalizado los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad española, incluso los de la ciudadanía, con arreglo a lo establecido en el artículo 20.

Art. 15. La naturalización común es concesión graciosa del Poder público y se otorga por carta de naturaleza.

Art. 16. La naturalización privilegiada se adquiere mediante el ejercicio del derecho de opción, o por manifestación expresa de voluntad de los que aspiren a ella. Pueden obtenerla:

1.º Los hijos de extranjeros que nazcan en territorio español.

2.º El extranjero cuyo padre o madre hayan poseído y perdido la naturaleza española antes o después del nacimiento suyo.

3.º La mujer española, en el caso de que hubiera dejado de ser. lo por su matrimonio con un extranjero, después de disuelto con efectos legales en España el vínculo matrimonial.

4.º El extranjero cuya habla natal y la del país a que pertenece sea la española.

5.º El que hubiere poseído y perdido por cualquiera causa la nacionalidad española, si solicitare su recuperación después de volver al Reino.

Quienes la hubieren perdido por adquirir la de un Estado de habla española, podrán recuperarla sin necesidad del último requisito.

6.º Los naturales de territorio de Protectorado español.

Las leyes determinarán las condiciones de cada una de estas categorías de naturalización, y señalarán taxativamente los casos en que el Estado podrá ejercer la facultad extraordinaria de denegar su concesión por motivos de seguridad pública u otro interés nacional.

Art. 17. La nacionalidad española se pierde:

1.º Por adquirir voluntariamente naturaleza en un país extranjero.

2.º Por entrar al servicio de una nación extranjera o de su Gobierno, sin licencia del Rey.

Art. 18. Las leyes españolas, con las modificaciones de Derecho internacional privado que hayan admitido, obligan y protegen a los españoles, dentro y fuera del Reino.

Obligan a nacionales y extranjeros en territorio español:

1.º Las leyes penales, de policía, de seguridad pública y de sanidad.

2.º Las normas de Derecho internacional privado vigentes en España.

3.º Las normas de orden público internacional, imperativas o prohibitivas, admitidas en leyes del Reino.

Art. 19. Los extranjeros residentes en España se equiparan a los españoles:

1.º En cuanto a la protección de sus personas y bienes.

2.º En cuanto al goce de las garantías otorgadas en el título III, con excepción de las que en él se reconocen exclusivamente a los nacionales.

3.º En cuanto al goce de los derechos civiles y a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el territorio español, todo ello con las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes.

4.º En cuanto a la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales y demás autoridades de la Nación española.

5.º En cuanto a la obligación de contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, salvo lo dispuesto en las leyes y en convenios internacionales.

Los extranjeros podrán dedicarse al ejercicio de toda profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos especiales de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Art. 20. La ciudadanía española atribuye el disfrute de los derechos políticos y faculta para el ejercicio de los cargos que tengan aneja autoridad o jurisdicción.

Corresponde, cumplida la edad legal:

1.º A los que posean la nacionalidad española por reconocimiento de ley constitucional.

2.º A los que obtengan la naturalización privilegiada, desde el momento mismo de ganarla.

3.º A los que obtengan carta de naturaleza, cinco años después de haberla logrado y de residir habitualmente en España.

Art. 21. Los derechos civiles y políticos de los súbditos coloniales españoles se regirán por leyes y disposiciones especiales.

TITULO III

DE LOS DEBERES y DERECHOS DE LOS ESPAÑOLES Y DE LA PROTECCIÓN
OTORGADA A SU VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA

Art. 22. Todos los españoles están obligados:

1.º A defender la Patria con las armas, o en cualquiera otra forma que prescriba la ley.

2.º A contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, en la medida que con relación a sus haberes establezcan las leyes.

3.º A dar a los hijos que tuvieren y a los menores confiados legalmente a su cuidado la instrucción elemental, por los medios a su alcance, o haciendo que asistan a la escuela primaria pública.

4.º A desempeñar cargos que las leyes, en beneficio general, declaren de aceptación forzosa.

5.º A obedecer, dentro de las leyes, los mandatos de la autoridad competente, coadyuvar a su debido cumplimiento y procurar el descubrimiento de los delitos de carácter público.

6.º A levantar las cargas y rendir todas las prestaciones ciudadanas que las leyes les impongan.

Art. 23. Los derechos de las personas son los siguientes:

1.º Ningún español ni extranjero podrán ser detenidos sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

2.º Todo detenido será puesto en libertad, o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al detenido, dentro del mismo plazo.

3.º Nadie podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

4.º Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cualquier español.

5.º Nadie que no sea el Juez competente podrá penetrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España, sin su consentimiento.

El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

6.º Ningún español ni extranjero podrán ser procesados ni sentenciados sino por el Juez o Tribunal competentes, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

7.º Los españoles y extranjeros residentes en España podrán comunicarse libremente por correspondencia, cuyo secreto sólo podrá quebrantarse legalmente, y en ningún caso revelarse, por la autoridad gubernativa.

Todo auto judicial de detención o de registro de correspondencia será motivado.

8.º Las leyes penales sólo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto reo, si éste no fuera delincuente habitual.

9.º Todo auto de prisión o de registro de morada, será motivado.

10. No podrá concederse en ningún caso la extradición de un súbdito español.

11. Ningún español podrá ser compelido gubernativamente a mudar de domicilio o de residencia.

12. Ningún español podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibirse gubernativamente la entrada en el territorio nacional.

13. Todo español estará facultado para emigrar a países extranjeros.

Los derechos reconocidos en este artículo se ejercerán conforme a las leyes que los regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.

Art. 24. El matrimonio y la vida familiar estarán bajo la especial protección del Estado.

Las leyes protegerán la maternidad contra todo género de actos y propaganda a ella opuestos, ampararán la infancia y defenderán a la juventud contra la explotación, la ignorancia y el abandono moral.

La educación e instrucción de la prole serán facultad y obligación natural de los padres, sin perjuicio de los derechos y deberes supletorios del Estado.

Art. 25. La propiedad, como facultad de gozar y disponer entre vivos y mortis causa de los bienes, y obligación correlativa de usarlos de modo que no lesione el interés general, está garantizada por la Constitución. Las leyes fijarán los límites a que deberá estar sujeto ese derecho, en consideración a su fin individual y social.

Nadie estará obligado a pagar contribución que no haya sido establecida por las Cortes o por Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.

Nadie podrá ser privado de su propiedad, ni de ninguno de los derechos que la integran, sino por autoridad competente, por causa justificada de interés público consignada en las leyes, y previa siempre la justa indemnización. Si no procediere el requisito de la indemnización, los jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Art. 26. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá, dentro de la Constitución y de las leyes, fundar y sostener establecimientos de instrucción y de educación.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones que deberán reunir los que pretendan obtenerlos y la forma en que han de probar su aptitud.

Art. 27. Todos los españoles serán admitidos a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 28. Todo español o extranjero podrán, dentro de las leyes, por sí mismos o en unión de los de su oficio, contratar libremente su trabajo.

No se entenderá que es libre el contrato y, por consiguiente no tendrá validez, cuando en él se pacte a perpetuidad o se establezcan jornadas agotadoras, salarios usurarios o condiciones de trabajo nocivas para la salud.

La cesación en el trabajo por parte de patronos y de obreros será también libre; pero las leyes podrán declararla ¡lícita cuando se acuerde con carácter de generalidad para fines no económicos, o tenga por objeto o por resultado privar a una o varias poblaciones de elementos vitales, o paralizar funciones públicas o servicios de interés común.

El trabajo de los españoles gozará de la especial protección del Estado, dentro y fuera de España.

El Estado proveerá, con el concurso de las clases interesadas, por el seguro o por otros medios, a la conservación de la salud y capacidad de trabajo del obrero manual o intelectual, y a las consecuencias económicas de la enfermedad, la vejez y los accidentes que procedan del riesgo profesional.

Asimismo, encaminará su acción tutelar a facilitar a los obreros, mediante su trabajo productivo, el mínimo del necesario sustento, y a la constitución de patrimonios familiares para la clase media y la del trabajo manual.

Art. 29. Los derechos de los españoles en su vida de relación, son los siguientes:

1.º Emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

2.º Reunirse pacíficamente con sus conciudadanos.

3.º Asociarse con sus conciudadanos para los fines de la vida humana, constituir con ellos personas jurídicas dotadas de la capacidad civil que las leyes reconozcan y coligarse con los de su oficio o profesión para la defensa y el mejoramiento de sus intereses.

4.º Intervenir como ciudadanos en los negocios públicos.

5.º Dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Rey, a las Cortes y a las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Los derechos reconocidos en este artículo se ejercerán conforme a las leyes que lo regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.

Art. 30. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de sus derechos, sin menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.

Determinarán, asimismo, las responsabilidades civil y penal a que han de quedar sujetos los ministros de la Corona, autoridades y funcionarios de toda clase que atenten a los derechos aquí enumerados y establecerán los recursos que el ciudadano podrá utilizar para obtener por la vía judicial el respeto de sus prerrogativas.

Art. 31. Los derechos enumerados en este título no podrán suspenderse sino temporalmente, en los casos y en la forma que la ley estrictamente señale.

Toda restricción establecida con carácter general al ejercicio de tales derechos, se acomodará a lo preceptuado en la ley a que se hace referencia en el título VII.

TITULO IV

DE LA MONARQUÍA, DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA

Art. 32. La Monarquía constitucional española es hereditaria. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XIII de Borbón.

Art. 33. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XIII de Borbón, sucederán, por el orden establecido, los descendientes legítimos de sus hermanas, sus tías, hermanas de su padre, y los descendientes legítimos de éstas.

A falta de descendientes de Doña Isabel II, sucederán, por el orden antedicho, los de Don Fernando VII, o los de sus hermanos si no estuvieren excluidos.

Si llegaran a extinguirse todas estas líneas se hará por ley el llamamiento que más convenga a la Nación. Si no se hubiere hecho ninguno antes de morir el Rey, lo harán las Cortes, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo del Reino.

Cualquiera duda de hecho o de derecho relativa a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley, previa propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.

Art. 34. Las personas a quienes la Constitución llama a suceder en el Trono, que hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas por una ley. También será necesaria una ley para excluir al heredero de la Corona, cuando de modo irremediable se halle física o mentalmente incapacitado para el ejercicio de las funciones constitucionales de la Realeza.

En uno y en otro caso, los derechos del excluido pasarán íntegros al descendiente o pariente más próximo, vivo o concebido al abrirse la sucesión a la Corona, a menos que la ley haya excluido a la estirpe entera por causa de indignidad.

Art. 35. En el comienzo de cada Reinado prestará el Rey ante las Cortes juramento de guardar la Constitución y las leyes. Idéntico juramento habrá de prestar ante ellas el inmediato sucesor, al llegar a serlo o al cumplir los dieciséis años, para que las Cortes le reconozcan y proclamen heredero de la Corona.

Art. 36. Cuando reine una hembra, el Rey consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Art. 37. El Rey es menor de edad hasta cumplir los dieciséis años.

Cuando el Rey fuere menor de edad, su padre o madre, abuelo o abuela, y, en defecto de todos ellos, el heredero de la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrarán desde luego a ejercer la Regencia.

Para que el heredero de la Corona ejerza la Regencia, necesita haber cumplido veinte años. Los ascendientes del Rey sólo podrán ejercer la Regencia mientras permanezcan viudos.

Art. 38. El Rey, que no podrá ser Jefe de otro Estado sin consentimiento de las Cortes, residirá habitualmente en el Reino.

Cuando haya de ausentarse de él por menos de seis meses, o se halle incapacitado físicamente para el ejercicio de las funciones que la Constitución le atribuye, podrá, oído el Consejo del Reino, designar persona o personas que temporalmente las ejerzan, de entre las que la Constitución llama expresamente al desempeño de la Regencia en cualquiera de los casos en que hubiere lugar a ella.

Cuando la incapacidad del Rey proceda de enfermedad que no le permita hacer por sí mismo la designación antedicha, incumbirá ella, con idéntica limitación, al Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.

Transcurridos seis meses desde que comenzó la ausencia o incapacidad del Rey, sin que se hubieren hecho designaciones para proveer a la una o a la otra, o, caso contrario, transcurrido el mismo plazo desde que esas designaciones se hicieron, sin que haya desaparecido la causa que las motivó, podrán las Cortes, si lo estiman conveniente, declarar la apertura de la Regencia del modo que la Constitución establece.

Art. 39. Cuando las Cortes hayan declarado la apertura de la Regencia, entrarán a ejercerla por este orden: el hijo primogénito del Rey, si ha cumplido dieciséis años; el Rey o Reina viudos, mientras permanezcan en este estado; el ascendiente más próximo del Rey, si no ha contraído nuevas nupcias, y el heredero de la Corona, si es mayor de veinte años.

Cualquiera otra causa de incapacidad de los llamados a esta Regencia o a la del Rey menor, distinta de las que consigna el artículo 37, habrá de ser declarada por una ley.

Art. 40. Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda el derecho de Regencia, o el heredero de la Corona no tuviese la edad requerida, las Cortes, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino, nombrarán una, tres o cinco personas para que desempeñen la función de Regentes.

Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

La Regencia nombrada por las Cortes será sustituida por el heredero de la Corona en cuanto cumpla éste la edad legal. Toda Regencia terminará en cuanto cese o desaparezca la causa que la motivó.

Art. 41. El Regente, o la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos de gobierno.

El Regente, o la Regencia en su caso, prestarán ante las Cortes juramento de fidelidad al Rey y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente, o el Consejo de Ministros en su caso, las convocarán inmediatamente. Entretanto, el Regente prestará juramento ante el Consejo de Ministros y el del Reino, con promesa de reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 42. Será tutor del Rey menor de edad la persona que en el testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea española de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el ascendiente más próximo que no haya contraído nuevas nupcias. Esta misma norma se aplicará para la tutela del Rey que sea civilmente incapaz.

Cuando no haya persona a quien corresponda de derecho la tutela del Rey menor o incapacitado, las Cortes nombrarán tutor, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino; pero en este caso la designación no podrá recaer en quien ejerza la Regencia.

Las relaciones privadas de la Familia Real, en cuanto no afecten a tercero, se regirán en todo lo demás por las reglas generales del Derecho civil, en lo que no resulten modificadas por la Constitución o por el Estatuto que pudiere dictarse, de acuerdo con ella, por el Poder ejecutivo.

TITULO V

DEL REY Y DEL CONSEJO DEL REINO

Art. 43. La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Al Rey está atribuida la función moderadora, y en virtud de ella ejercerá las prerrogativas que requiera el mantenimiento de la independencia y armonía de todos los Poderes, con arreglo al texto constitucional.

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, quien las sancionará y promulgará.

Corresponde también al Rey la potestad de hacer ejecutar las leyes, la de cuidar de que en su nombre se administre justicia pronta y cumplida, la de velar por la defensa nacional, asegurar la continuidad de la política exterior en las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias y de la política interior en los asuntos económicos y sociales y mantener la unidad y soberanía del Estado.

Art. 44. Para el asesoramiento del Poder moderador en el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en el artículo anterior, existirá un Consejo del Reino, al cual corresponderá, además de las facultades gubernativas, consultivas y de intervención legislativa que la Constitución le atribuye, la de decidir, como órgano de justicia constitucional, con jurisdicción delegada del Rey, sobre los conflictos, responsabilidades y recursos especificados en el artículo 47.

El Consejo del Reino se compondrá de un Presidente, nombrado y separado libremente por el Rey; un Vicepresidente y un Secretario general, elegidos de entre los consejeros por el Consejo en pleno, y de un número de vocales correspondiente al de secciones que lo integren, designados en la forma y con las condiciones que a continuación se determinan.

Una mitad de los consejeros Ocupará sus puestos con carácter permanente, bien por derecho propio, o bien por designación del Rey.

Serán consejeros por derecho propio, sin cubrir número, el inmediato sucesor a la Corona cuando haya cumplido dieciséis años, y los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona que hayan llegado a la mayor edad civil.

Todos los demás consejeros habrán de tener treinta y cinco años cumplidos.

Serán también consejeros del Reino por derecho propio:

1.º El Arzobispo de Toledo, Primado de España.

2.º El Capitán general del Ejército, y, si hubiere más de uno, el de mayor antigüedad.

3.º El Capitán general de la Armada, con la misma norma establecida en el número anterior.

4.º El Presidente del Consejo de Estado.

5.º El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

6.º El Presidente del Tribunal Supremo de la Hacienda pública.

7.º El Presidente del Consejo Supremo del Ejército y Marina.

8.º El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

9.º El Decano-Presidente de la Diputación permanente de la Grandeza.

Los restantes consejeros permanentes serán designados con carácter vitalicio, por iniciativa del Rey.

La otra mitad de los consejeros será electiva. De ellos, una tercera parte será elegida por sufragio universal directo en Colegio nacional único, y las otras dos terceras partes serán designadas en Colegios especiales profesionales o de clase, que la ley determinara.

Tanto los consejeros designados por el Rey, como los elegidos por sufragio, deberán reunir las condiciones determinadas por ley.

Art. 45. El mandato de los vocales no vitalicios del Consejo del Reino será personal y durará diez años.

La ley orgánica del Consejo del Reino establecerá las reglas sobre inviolabilidad e inmunidad de los consejeros, y los casos de incapacidad.

El cargo de Consejero será incompatible con el de Diputado a Cortes, con el de Ministro de la Corona y con cualquier otro del orden civil, militar o judicial, salvo aquellos que, con arreglo a la Constitución o la ley orgánica, determinan la capacidad para Consejero del Reino.

El Consejo del Reino funcionará de modo permanente en la forma que determine su reglamento. Podrá, bajo la presidencia del Rey, deliberar sobre asuntos extraños a sus funciones judiciales.

Art. 46. El Consejo del Reino constará de una Comisión permanente, de una Sección especial de Justicia y de otras cuyo número y atribuciones se fijarán por ley.

La Sección de Justicia constará de quince vocales, y de nueve las demás.

Formarán la Comisión permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, los presidentes de Sección, un Consejero elegido por cada una de las secciones y el Secretario general del Consejo que lo será de la Comisión.

También formarán parte de la Comisión permanente los ex presidentes del Consejo del Reino, en tanto sean consejeros, y siempre que el número total de vocales de aquélla no pase de once.

Art. 47. Corresponde al Consejo del Reino, como órgano jurisdiccional:

1.º Resolver las competencias y los recursos de queja entre los representantes del órgano ejecutivo y los del judicial.

2.º Conocer de los recursos por inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, a que hace referencia el título XI.

3.º Juzgar a los ministros de la Corona, consejeros del Reino, Presidente, Fiscal, Pleno, Salas, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

4.º Resolver en definitiva sobre la validez de la elección de los diputados, en los casos que las Cortes sometan a su decisión por razón de su gravedad.

Le corresponderá también proponer al Rey el nombramiento de Presidente, Presidentes de Sala, Fiscal y Magistrados del Tribunal Supremo.

La ley regulará el ejercicio de cada una de las facultades consignadas en este artículo.

Art. 48. La Comisión permanente del Consejo del Reino será oída por la Corona:

1.º Para la designación del Regente temporal, motivada por ausencia o incapacidad física del Rey.

2.º En los casos de disolución de las Cortes antes de que expire el período legal de su mandato.

3.º En los de nombramiento de Jefe del Gobierno.

El Rey podrá ampliar estas consultas al Consejo en pleno.

Art. 49. Corresponde a la Comisión permanente tramitar las denuncias de los diputados sobre abusos, errores o negligencias de la gestión ministerial, deliberar sobre ellas y, en su caso, elevarlas con su informe al Rey.

Art. 5. El Gobierno habrá de oír al Consejo del Reino:

1.º Para la designación de Regente temporal, en el caso del artículo 38.

2.º Antes de proponer a las Cortes la solución que se haya de adoptar respecto de los llamamientos sucesorios a la Corona, las dudas de hecho o de derecho que surjan con motivo de esa misma sucesión, las designaciones de Regentes, Regencia o tutor del Rey menor cuando hubiere lugar a ellas, los contratos matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, la abdicación del Rey y la ratificación de la paz.

3.º Antes de declarar la guerra y de firmar la paz.

4.º Antes de ratificar los Tratados que no requieran ley especial, y las cláusulas secretas de los que la requieran.

5.º Antes de adoptar solución sobre cuantos asuntos graves afecten a las relaciones exteriores o concordatorias, a las normas fundamentales de la economía nacional y a la defensa del territorio por mar, tierra y aire.

6.º Siempre que por decreto u otra disposición emanada del Poder ejecutivo se haya de hacer uso en todo o en parte del territorio nacional de las facultades extraordinarias previstas en la ley de Orden público.

7.º Siempre que por decreto hayan de ser disueltas las Mancomunidades municipales o provinciales,  se hayan de derogar las cartas municipales, intermunicipales, provinciales o interprovinciales.

Art. 51. El Consejo del Reino asesorará al Rey y al Gobierno en cuantas consultas le sean encomendadas espontáneamente por el uno o por el otro.

Los ministros de la Corona, a solicitud suya o por acuerdo del Consejo, podrán y deberán ser oídos por éste sobre los asuntos mencionados en el presente artículo y en el anterior.

Art. 52. El Consejo del Reino, por propia iniciativa o cuando lo reclamen el Gobierno, el Presidente de las Cortes o un número de diputados que no sea inferior a la décima parte del total, examinará los proyectos y proposiciones de ley votados por aquéllas.

El Consejo, que deliberará en pleno, podrá, por acuerdo adoptado con la concurrencia de dos terceras partes de sus vocales, devolver a las Cortes el proyecto o proposición con las observaciones a que hubiere lugar, reclamando sobre ellos nueva deliberación. Terminada ésta, podrán las Cortes rechazar las observaciones formuladas, siempre que se halle presente la mitad más uno de los diputados.

El texto definitivamente aprobado por las Cortes se someterá a la sanción del Rey, quien podrá concederla o negarla, consultado o no nuevamente el Consejo del Reino.

Art. 53. También será necesario oír al Consejo del Reino, en materia legislativa:

1.º Cuando en casos excepcionales y de extrema urgencia no sea posible, por la morosidad de las Cortes, sancionar una ley en tiempo hábil, y el Gobierno crea indispensable su promulgación, sin perjuicio de someterla posteriormente a nueva deliberación del órgano legislativo.

2.º Cuando, por estar disueltas las Cortes y ser el caso, asimismo, excepcional y de urgencia, el Gobierno se creyere en la necesidad de adoptar reglas o disposiciones que, según la Constitución, deberían ser objeto de una ley.

Evacuada por el Consejo en pleno la consulta sobre la procedencia o improcedencia de su implantación, podrá el Gobierno promulgarlas por decreto, el cual quedará sin efecto a los dos meses de constituidas las nuevas Cortes, si en ese plazo no ha sido su texto aprobado por ellas y sancionado por el Rey como ley definitiva.

TITULO VI

DE LAS CORTES DEL REINO

Art. 54. Las Cortes del Reino estarán constituidas por un solo Cuerpo legislador, compuesto de diputados, que serán elegidos por cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente, y de diputados de nombramiento Real.

Art. 55. Para ser elegido Diputado a Cortes se requerirá, sin distinción de sexos, ser español, haber cumplido la edad legal y gozar de la plenitud de los derechos civiles correspondientes al estado de cada cual.

Art. 56. Los diputados serán inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo y no podrán ser perseguidos a causa de ellos judicial ni disciplinariamente. Los diputados no podrán ser arrestados, ni sufrir restricción alguna judicial o disciplinaria en su libertad personal, sin que se dé inmediatamente conocimiento a las Cortes, salvo si fueren hallados in fraganti o si las Cortes no estuvieren reunidas.

Las Cortes podrán, en todo caso, suspender la ejecución de la medida en un plazo de ocho días; transcurrido el cual sin que recaiga decisión, quedará expedita la acción gubernativa o judicial contra el inculpado. Suspendida la ejecución, podrán las Cortes, dentro del plazo de dos meses, y por acuerdo motivado que se adopte con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, amparar la inmunidad del perseguido, quien, en este caso, quedará bajo la vigilancia y responsabilidad exclusiva del Presidente de las Cortes, hasta que se dicte sentencia.

El Tribunal Supremo conocerá de las causas contra los diputados.

Art. 57. El cargo de Diputado será incompatible con el ejercicio de cualquier otro del orden civil, militar y judicial.

Se exceptúan de esta regla cuantos desempeñen en Madrid funciones oficiales docentes, y los diputados procedentes de representación corporativa peculiar del cargo que ejerzan.

Los diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo o comisión con sueldo, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, si no hubiesen participado a las Cortes la renuncia quince días después de haber obtenido aquéllos.

Art. 58. Las Cortes del Reino se constituirán del siguiente modo:

1.º Una mitad de los diputados será elegida por sufragio universal directo en la forma que la ley determinará, por provincias y en colegio nacional único. El número de los elegidos por cada provincia será uno por cien mil almas.

2.º Treinta diputados serán designados por nombramiento Real y tendrán carácter vitalicio.

3.º Los demás serán elegidos en Colegios especiales de profesiones o clases, según la forma que determinará la ley.

Serán electores de sufragio directo todos los españoles de ambos sexos, que hayan cumplido la edad legal, con las solas excepciones que la ley taxativamente establezca.

Serán electores en los colegios especiales los españoles de ambos sexos, que se hallen inscritos en el respectivo censo profesional o de clase, por reunir las condiciones que para cada caso fijará la ley.

Art. 59. Las Cortes se reunirán anualmente durante un período que, en cada año natural, no será menor de cuatro meses.

Corresponde al Rey convocarlas, disolverlas y suspender y cerrar sus sesiones.

Art. 60. A toda convocatoria de Cortes acompañará un Mensaje de la Corona, refrendado por el Gobierno, en que se especifiquen las reformas que preferentemente se hayan de someter a los diputados elegidos durante el curso de su mandato.

Las Cortes serán abiertas y cerradas por el Rey, en persona o por sus ministros; pero no podrán deliberar en presencia del Rey.

Las Cortes habrán de ser inmediatamente reunidas o convocadas tan luego como vacare la Corona, y cuando la ausencia o incapacidad del Rey se prolongaren más allá de los plazos que señala el título IV.

También habrán de ser convocadas dentro de los tres meses siguientes a su disolución o a la expiración del mandato de las anteriores.

Art. 61. Las Cortes elaborarán el reglamento para su régimen interior, ajustado a las bases que la Constitución y la ley orgánica del Poder legislativo establezcan; resolverán, así como las calidades de los diputados como sobre la validez de la elección, en los casos que ellas mismas no declaren grave; nombrarán su Presidente, sus Vicepresidentes y Secretarios, y distribuirán a sus miembros en secciones y comisiones, para la mayor eficacia de los trabajos que les incumben.

Habrá el número de sesiones plenarias que la ley orgánica determine. Sólo en los casos que exijan reserva podrán celebrarse por las Cortes en pleno sesiones secretas.

Las resoluciones de las Cortes se adoptarán por mayoría de votos. La votación definitiva de las leyes requerirá la presencia de la mitad más uno de los diputados.

Art. 62. El Rey y las Cortes tendrán la iniciativa de las leyes; pero las referentes a política exterior y concordataria, defensa nacional o reforma constitucional, y las que impliquen rebaja de las contribuciones o aumento de los gastos públicos,, serán de exclusiva iniciativa del Rey con su Gobierno responsable.

Se exceptúan de esta disposición las proposiciones de ley relativas a gastos e ingresos que obtengan la previa conformidad de una quinta parte de los diputados.

Art. 63. Serán necesariamente materia de ley:

1.º La adopción de cuantas resoluciones exijan esta solemnidad, según el título IV.

2.º La fijación, al comienzo de cada Reinado, de la dotación del Rey y su familia.

3.º La enajenación, cesión o permuta de cualquiera parte del territorio español.

4.º La aprobación de la declaración de guerra y ratificación de paz hecha por el Rey.

5.º La incorporación de cualquier otro territorio al territorio nacional.

6.º La admisión de fuerzas extranjeras en el Reino.

7.º La ratificación de los Tratados de alianza ofensiva, de los que estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y de todos los que puedan obligar individualmente a los españoles.

En ningún caso los artículos secretos de los Tratados podrán derogar los públicos.

8.º La fijación bienal de los gastos o ingresos del Estado.

9.º El establecimiento, reforma orgánica y supresión de las contribuciones e impuestos de carácter nacional y de los monopolios del Estado.

10. La fijación bienal del contingente activo en las fuerzas de mar y tierra, así como su organización.

11. La aprobación de Códigos y leyes de carácter general relativos al Derecho público y privado, así sustantivo como adjetivo.

12. La aprobación de las Cuentas generales del Estado.

13. La determinación del régimen a que deben someterse las elecciones generales, provinciales y municipales.

14. La enajenación, cesión o permuta de bienes del dominio público, y las propiedades del Estado.

15. Las bases generales del régimen arancelario.

16. La emisión de empréstitos y la prestación directa y subsidiaria de garantías por el Tesoro público.

17. Las conversiones de la Deuda pública y la ordenación de la Contabilidad del Estado.

18. La determinación de las condiciones de ejercicio de los deberes y derechos consignados en el título 111.

19. La fijación de las bases orgánicas de los Poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

20. La fijación de las bases orgánicas de la Administración provincial y municipal que se especifican en el título IX.

21. La concesión de amnistías.

22. La adopción de toda regla de general observancia que imponga a los españoles obligaciones personales o económicas, cuyo cumplimiento se garantice con sanciones que no sean meramente correctivas o disciplinarias, o excedan de los límites taxativos seña. lados en las leyes penales.

Art. 64. Las facultades de las Cortes en las materias que la Constitución declara de su exclusiva competencia, no podrán ser delegadas de un modo genérico, ni con carácter permanente, en el Poder ejecutivo.

Las autorizaciones legislativas que se otorguen a éste para aplicar y desenvolver bases establecidas por las Cortes, se entenderán siempre contraídas a los asuntos objeto de ellas, no serán susceptibles de interpretación extensiva, y caducarán transcurrido que sea el plazo para el cual se concedieron.

Las autorizaciones extraordinarias concedidas por razones de seguridad pública, o en casos de grave crisis nacional, para dictar disposiciones con fuerza de ley o completar y suplir las existentes, se limitarán, también, a los términos expresos de la misma autorización, y caducarán, igualmente, transcurrido que sea el plazo que las Cortes hubieren señalado.

Art. 65. Además de la potestad legislativa que con el Rey ejercen las Cortes, les corresponderán las facultades siguientes:

1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona, al Regente o a la Regencia, el juramento constitucional.

2.º Resolver sobre los llamamientos a la Corona y la designación de Regente, Regencia o tutor del Rey, cuando hubiere lugar a ello.

3.º Aprobar los contratos y capitulaciones matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, y la abdicación del Rey.

4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, mediante la acusación ante el Consejo del Reino.

El acuerdo de acusar a los ministros no se podrá adoptar sin la presencia de las dos terceras partes del número total de diputados.

Art. 66. Las votaciones por las cuales aprueben o rechacen las Cortes los proyectos de ley y las demás propuestas del Poder ejecutivo, no implicarán necesariamente la sustitución de los ministros. El Gobierno y los diputados no podrán proponer, ni las Cortes adoptar, acuerdos que signifiquen confianza o desconfianza política respecto a los miembros del Gobierno y demás funcionarios del orden ejecutivo.

Los ministros, que no podrán ejercer el cargo de Diputado mientras desempeñen el de consejeros de la Corona, podrán, sin embargo, concurrir a las sesiones plenarias y a las secciones de las Cortes, personalmente o por delegado, teniendo en ellas voz sin voto; pero tan sólo será necesaria su presencia cuando sea requerida por acuerdo de las Cortes.

Los diputados podrán denunciar al Rey, por conducto del Consejo del Reino, los abusos, errores o negligencias que advirtieren en la Administración pública.

Las Cortes no podrán reclamar ni examinar expedientes que estuvieren en tramitación.

TITULO VII

DEL PODER EJECUTIVO

El Rey ejerce el Poder ejecutivo con la obligada asistencia de ministros responsables, según las disposiciones de la Constitución.

Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.

Art. 69. El Gobierno de S. M. se compondrá del Presidente y los ministros. El Rey podrá agregar al Gobierno ministros sin cartera.

El Presidente someterá a la aprobación del Rey la lista de los ministros y las sustituciones de ellos a que hubiere lugar en el curso de su mandato. El Presidente y los ministros, antes de tomar posesión, prestarán juramento de fidelidad al Rey y a la Constitución y de conducirse con celo y lealtad en el desempeño de su cargo.

Art. 70. Como Jefe supremo del Poder ejecutivo, corresponde al Rey:

1.º Dirigir la Administración del Estado y el Gobierno de la Nación.

2.º Conservar el orden público interior y atender a la seguridad del Estado en el exterior.

3.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, recibir a los embajadores y ministros extranjeros y admitir a los cónsules, y ratificar, oyendo al Consejo del Reino, los Tratados o las cláusulas de ellos que no requieran la intervención de las Cortes.

4.º Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, previa consulta al Consejo del Reino y dando después cuenta documentada a las Cortes.

5.º Dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para la ejecución de las leyes, el desarrollo de autorizaciones concedidas por las Cortes, la organización dentro del espíritu de unos y otros de los servicios públicos, y la implantación de normas obligatorias sobre materias no reservadas por la Constitución a la exclusiva competencia legislativa.

6.º Negociar, concertar y suscribir Concordatos con la Santa Sede, sin perjuicio de la ratificación por las Cortes, cuando ella procediere, con arreglo a lo establecido en la Constitución o en las leyes especiales, y ejercitar con sujeción al Concordato los derechos propios del Poder civil y los que estén atribuidos al Patronato Real para presentación de obispos, provisión de beneficios eclesiásticos y publicación de bulas, breves y rescriptos pontificios.

7.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8.º Recaudar los impuestos y decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública dentro de la ley de Presupuestos.

9.º Otorgar, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las naturalizaciones comunes y las privilegiadas.

10. Conferir, con sujeción a las leyes, los empleos civiles y las jubilaciones, retiros, licencias y pensiones de los empleados públicos y sus familias.

11. Ejercer el mando supremo del Ejército y Armada, y disponer de las fuerzas de mar, tierra y aire.

12. Conceder, con arreglo a las leyes, empleos, ascensos y recompensas militares.

13. Conferir, con arreglo a las leyes, honores y distinciones de todas clases, así como las mercedes cuyo otorgamiento no estuviere reservado a las Cortes.

14. Indultar, con arreglo a las leyes, y ejercer las demás formas del derecho de gracia.

Art. 71. Será necesaria la intervención del Consejo de Ministros en los asuntos siguientes:

1.º Convocatoria y disolución de las Cortes, suspensión y clausura de las sesiones.

2.º Acuerdos relativos a altos nombramientos.

3.º Expedientes de naturalización y de indulto.

4.º Resolución de conflictos entre los distintos Departamentos, sobre materia común a varios de ellos.

5.º Conflictos graves de orden público y de política exterior.

6.º Aprobación de reglamentos generales y de presupuestos y proyectos de ley que hayan de presentarse a las Cortes.

7.º Cualesquiera otros que la Constitución y las leyes les encomienden.

Art. 72. En los casos de evidente riesgo exterior para la seguridad del Estado, o de grave perturbación interior que amenace o comprometa la paz general, podrá el Poder ejecutivo ejercitar las facultades extraordinarias que le atribuye la ley especial de orden público.

El Gobierno habrá de oír previamente al Consejo del Reino en pleno, o a su Comisión permanente, siempre que, por decreto u otra disposición emanada de él, haya de usar, en todo o en parte del territorio nacional, de esas facultades legales extraordinarias, cuando ellas impliquen suspensión o restricción de los derechos consignados en el título III.

Art. 73. El Estado será civilmente responsable, como consecuencia de actos realizados por funcionarios del Poder ejecutivo, bien se trate de actos legítimos, bien revistan naturaleza delictiva, o mediare en ellos culpa por imprevisión, negligencia o impericia.

Las leyes determinarán los casos y extensión de dicha responsabilidad civil.

Art. 74. Los ministros serán individualmente responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras ejerzan el cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.

La aprobación legal y demostrada del superior jerárquico eximirá de responsabilidad al inferior; pero el consentimiento previo de la Administración pública, o de sus representantes, no será en ningún caso requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial.

TITULO VIII

DE LA ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 75. Los actos de mando, de gestión pública o privada, que requiera la función administrativa, se realizarán, por el Poder ejecutivo, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Los actos y contratos en que la Administración pública obre como persona jurídica, quedarán sometidos a las reglas generales del Derecho privado, en la forma y con los límites que las leyes establezcan; y en tales casos serán para ella de obligatorio cumplimiento las resoluciones de los Tribunales.

Art. 76. Los funcionarios públicos son servidores de la comunidad, y en el ejercicio de sus funciones deberán atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en las demás leyes y en las normas dictadas por el Poder ejecutivo dentro de sus atribuciones.

La Constitución garantiza a los funcionarios el respeto de su inamovilidad establecida en leyes, el libre acceso a la vía judicial para el amparo de todos sus derechos, y la libertad de exteriorizar sus opiniones en forma que no sea incompatible con el desempeño normal de la función que les esté encomendada, ni con las exigencias del interés público.

Art. 77. Las reclamaciones que particulares o corporaciones entablen ante la Administración, con motivo de sus actos como gestora de los servicios públicos, se sujetarán a los trámites y obtendrán las garantías de toda controversia entre partes, sin que en ningún caso se puedan omitir la audiencia de los interesados ni la obligatoriedad de la resolución dentro del plazo que la ley señalará como improrrogable.

Al agotarse la vía gubernativa, procederán siempre contra esas resoluciones recursos judiciales, bien por acción que deduzcan los agraviados en sus derechos administrativos, bien por la que se interponga en los casos de abuso de poder o vicio de forma. La Administración podrá hacer uso de esos recursos contra sus propios acuerdos, y se arbitrará medio legal para que el silencio administrativo no impida, su ejercicio.

Las resoluciones de los Tribunales que recaigan en esos recursos serán obligatorias para la Administración pública, la cual sólo podrá dejar de ejecutar los fallos en los casos excepcionales y en la forma taxativa que señale la ley y mediante el abono de la indemnización correspondiente.

Art. 78. Los establecimientos de enseñanza y de educación, estarán bajo la inspección del Estado.

La enseñanza pública se constituirá en forma ordenada y orgánica, a fin de que, desde la Escuela a la Universidad, se facilite el acceso a la instrucción y a los grados a cuantos alumnos posean capacidad y carezcan de medios para obtenerlos, y se procure a todos, sin distinción, la más adecuada preparación profesional y cultural, la formación moral y religiosa y la educación ciudadana que favorezca el robustecimiento colectivo del espíritu nacional.

Para tales cometidos recabará el Estado la eficaz colaboración de particulares y corporaciones, sin perjuicio de la libertad de enseñanza.

El personal docente oficial tendrá los derechos y deberes de los funcionarios públicos. Las leyes determinarán las especiales obligaciones de los profesores y las reglas a que deberá someterse la enseñanza en los establecimientos costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Las Universidades podrán obtener por ley el reconocimiento de personalidad jurídica propia, con organización autónoma y patrimonio independiente.

Art. 79. El Estado tiene la facultad de establecer las normas jurídicas a que ha de acomodarse la vida del trabajo nacional, y la organizará en aquellas profesiones u oficios en que así lo aconseje el interés respectivo de las clases trabajadoras o patronales.

A tal efecto, podrá la ley estatuir un sistema jerárquico de organismos paritarios, corporativos u otro diverso con análoga finalidad y atribuir a esos organismos la misión de reglamentar el trabajo, aprobar contratos individuales o colectivos y resolver con jurisdicción arbitral las diferencias que se produzcan entre patronos y obreros.

La ley determinará también las condiciones necesarias para que dichos organismos o corporaciones sean considerados como instituciones de Derecho público y gocen de plena capacidad jurídica.

Art. 80. Podrá la ley, por motivos de utilidad social, atribuir el carácter de servicio público a determinadas industrias o empresas que satisfagan necesidades de interés general, y reconocer al Estado el derecho de explotarlas, con monopolio o sin él, por sí mismo, mediante concesión o por arrendamiento.

También podrá reconocer ese mismo derecho a las corporaciones locales, dentro de su órbita peculiar.

Los servicios públicos así reconocidos y los ya existentes se podrán organizar por ley como institutos o empresas autónomos, y gozar de bienes propios, ingresos separados de los generales del Estado y especiales fondos de reserva y garantía.

La ley determinará en cada caso la extensión de las atribuciones y responsabilidades de tales organismos, y las reglas a que se habrán de atener para la formación de presupuestos y rendición de cuentas.

Art. 81. Los gastos propios de los servicios se dispondrán dentro del importe de los créditos autorizados para el presupuesto bienal y en la forma que establezcan las leyes especiales de Contabilidad.

Unicamente serán exigibles las obligaciones que se establezcan con este carácter en la ley bienal o en leyes especiales.

La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito se someterán a los especiales requisitos que ordene la ley.

Para los efectos de la gestión administrativa, el ejercicio económico durará doce meses; pero las Cortes votarán el presupuesto cada dos años, y durante ellos regirá idéntica ordenación de gastos e ingresos, sin más alteraciones para el segundo ejercicio que las que en los impuestos establecidos introduzcan las Cortes por leyes especiales, y las que el Poder ejecutivo pueda decretar en los gastos por razones de interés general y dentro de las previsiones de la ley.

Idéntica norma regirá para el señalamiento de los contingentes activos del servicio militar por mar, tierra y aire.

Las leyes de Presupuestos no podrán contener precepto ninguno que no haga referencia a la materia de ingresos y gastos, o a la de su recaudación o gestión.

Art. 82. La enajenación de bienes de dominio público, así como las adscripciones de parte determinada de bienes privativos del Estado al Patrimonio de la Corona, se regirán por leyes especiales.

Art. 83. El territorio aduanero no se podrá variar sino por ley. Será también necesaria una ley para la concesión de puertos y depósitos francos.

Los impuestos se establecerán necesariamente por ley, y serán exigibles sin necesidad de revalidación bienal, hasta el momento en que deba cesar legalmente su cobro, o en el que una nueva ley los suprima.

Las leyes podrán decretar exenciones temporales o permanentes de los impuestos en casos y por razones especiales.

Art. 84. El Gobierno presentará cada año a las Cortes, para su examen y aprobación, las cuentas de recaudación e inversión de los caudales públicos.

A la Cuenta general deberá acompañar, además de los justificantes de la liquidación, una Memoria explicativa del Tribunal Supremo de la Hacienda pública.

Las Cortes resolverán, con vista de la Memoria y justificantes, si procede aprobar las cuentas y dar de ellas al Gobierno el correspondiente descargo.

Art. 85. La apelación al crédito y la prestación directa o subsidiaria de garantías por el Tesoro público, no se podrán acordar sino en virtud de ley y por necesidades excepcionales o gastos de índole reproductiva.

TITULO IX

DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DEL TERRITORIO Y DEL RÉGIMEN LOCAL

Art. 86. El territorio español, para los efectos administrativos, estará dividido en provincias. Constituirán cada provincia los términos municipales que le asigne la ley.

Incumbirá al Estado organizar los servicios de la Administración central en el territorio de provincias y municipios. También podrán establecer, para determinados servicios administrativos o de otra índole, divisiones territoriales distintas de la provincial.

Art. 87. La Constitución reconoce la personalidad del Municipio como asociación natural de personas y bienes, determinada por necesarias relaciones de vecindad, así como la de los lugares, caseríos y poblados, dentro de cada término municipal, siempre que formen conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares.

La representación del Municipio corresponderá al Ayuntamiento, y la de las entidades locales menores, dentro de su órbita propia, al organismo que designe la ley.

La representación legal de la provincia, como circunscripción intermedia entre el Estado y los municipios, corresponderá a las Diputaciones provinciales.

Los organismos a quienes se atribuye la representación de los municipios, las entidades locales menores y las provincias, tendrán, con arreglo a las leyes, capacidad para adquirir, reivindicar, conservar y enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones de toda especie.

Art. 88. Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos estarán encargados del gobierno y administración de los intereses peculiares de provincias y municipios, y de las funciones que la ley señale como asuntos de su incumbencia y de los servicios que la Administración central les encomiende dentro de la Constitución y las leyes.

La ley determinará el sistema y modo de elección de las corporaciones municipales, que tendrán siempre carácter representativo, con la sola excepción de los municipios en que haya concejo abierto. También tendrán ese mismo carácter las Diputaciones provinciales, cuya forma de designación estatuirá la ley.

Art. 89. Podrán mancomunarse, para todos o algunos de los fines que la ley reconoce a la vida municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, los Ayuntamientos cuyos términos estén contiguos a uno o a varios de los que se mancomunen, aunque pertenezcan a diversas provincias.

En estas mismas condiciones podrán también mancomunarse los Ayuntamientos, para solicitar y explotar concesiones de obras o servicios públicos no comprendidos dentro de la competencia municipal.

La ley fijará, asimismo, las condiciones mediante las cuales podrán los Ayuntamientos obtener en Carta municipal una organización peculiar, acomodada a las necesidades y circunstancias especiales del vecindario.

Cuando lo aconsejen razones de orden público o de interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las Mancomunidades o anular las Cartas municipales, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 90. Las Diputaciones de dos o más provincias contiguas podrán agruparse en mancomunidades administrativas, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para la realización, con carácter interprovincial, de los fines que la ley asigna a cada cual de ellas.

También podrán mancomunarse las Diputaciones para la realización interprovincial de aquellos servicios del Estado que la ley no atribuya con carácter intransferible a la soberanía.

El régimen provincial podrá ser modificado por medio de Cartas intermunicipales o interprovinciales, que en cada caso y necesariamente habrán de ser objeto de una ley.

Las Mancomunidades provinciales, así como las Cartas intermunicipales o interprovinciales, una vez establecidas legalmente, no podrán ser disueltas ni derogadas sino en virtud de una ley. Sin embargo, de esto, por razones de grave interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las unas y anular las otras, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 91. Los acuerdos de las corporaciones locales serán debidamente publicados, y la ley reconocerá a los habitantes de las provincias y de los pueblos la facultad de ejercitar contra ellos acciones judiciales de todas clases.

También podrán las Corporaciones locales utilizarlas, en la forma que establezca la ley, contra cualquiera resolución gubernativa que contraríe o merme la peculiar organización y autonomía de dichas corporaciones.

Los miembros de las corporaciones locales incurrirán en responsabilidad penal y civil, con arreglo a las leyes, por las resoluciones que aquéllas adopten.

Art. 92. La organización y atribuciones de Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivos estatutos. Estos se ajustarán a las siguientes normas generales:

1.ª Mantenimiento de la soberanía del Estado, que no será, en sus atributos esenciales, susceptible de delegación ni transmisión.

2.ª Facultad del Poder ejecutivo para suspender todo acuerdo adoptado por las corporaciones locales con extralimitación de atribuciones, o en asunto extraño a su privativa competencia, salvo siempre los recursos a que se alude en el párrafo segundo del artículo anterior.

3.ª Potestad de los Tribunales para corregir las lesiones de derecho que produzcan y transgresiones de ley en que incurran las corporaciones locales en el gobierno y dirección de los asuntos y servidos de su peculiar competencia.

4.ª Publicación de los presupuestos locales, que se discutirán y votarán por las corporaciones para ejercicios económicos idénticos a los establecidos para el Estado, y contendrán necesariamente consignación de gastos para cada cual de los servicios declarados obligatorios por la ley.

5.ª Publicación de las cuentas municipales y provinciales que, debidamente rendidas en los períodos que señale la ley, serán censuradas y, en su caso, aprobadas por las respectivas corporaciones o autoridades.

6.ª Determinación taxativa por la ley de las facultades de Ayuntamientos y Diputaciones en materia de arbitrios, derechos, tasas, contribuciones especiales, recursos y exacciones de todo género, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

TITULO X

DEL PODER JUDICIAL

Art. 93. El Poder judicial se ejerce en nombre del Rey por los Tribunales y Juzgados, que gozan de plena independencia respecto de los demás Poderes.

Compete exclusivamente a Tribunales y Juzgados la potestad de aplicar las leyes y disposiciones de carácter general en los juicios civiles, criminales, contencioso-administrativos y cualesquiera que les encomienden las leyes. Los Tribunales y Juzgados no podrán ejercer funciones distintas que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, ni aplicar reglamentos y disposiciones de carácter general que estén en desacuerdo con las leyes, ni examinar la constitucionalidad de las mismas, ni inmiscuirse directa o indirectamente en asuntos peculiares de la Administración pública, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general para la aplicación o interpretación de las leyes.

Por excepción, si no existiere procedimiento legal para tramitar las cuestiones judiciales producidas a consecuencia de la aplicación de una ley constitucional o sustantiva, el Tribunal Supremo podrá fijar provisionalmente el que haya de seguirse hasta que se establezca el definitivo; de lo cual dará cuenta al Gobierno, para que éste, cuando corresponda, lo comunique a las Cortes.

Art. 94. No existirá sino un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles, criminales y contencioso-administrativo.

Art. 95. La justicia en materia civil será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará interinamente del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual consolidará ese disfrute cuando ella declare la temeridad del demandante en el ejercicio de su acción.

La ampliación del beneficio de pobreza al demandado en la forma que establece el párrafo anterior no será aplicable, salvo disposición contraria, en las reclamaciones que se tramiten por los procedimientos especiales con que la ley ampare los derechos de los obreros.

Art. 96. El procedimiento judicial ha de ser tan breve como lo permita el esclarecimiento del caso, y en los juicios civiles y contencioso-administrativos las cuestiones incidentales, salvo las de competencia o acumulación de autos, no se resolverán previamente sino en la misma sentencia.

Los juicios serán públicos, en la forma que establezcan las leyes.

Art. 97. Al Poder judicial corresponderá dentro de la ley la potestad exclusiva de procurar e inspeccionar el adecuado ejercicio de las funciones de justicia, y la de nombrar, remover, corregir y
castigar a los funcionarios que la administren.

La facultad de nombrar, ascender y separar a los magistrados, fiscales y jueces cuya designación no esté reservada por la Constitución o la ley a otras entidades, Cuerpos u organismos, estará atribuida a los órganos gubernativos del Tribunal Supremo.

La ley señalará las garantías y recursos que condicionen el ejercicio de esta facultad.

El Presidente del Tribunal Supremo servirá de órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para el ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder legislativo.

Art. 98. La retribución de los magistrados y jueces habrá de ser suficiente para asegurar su independencia social y económica.

Art. 99. Las leyes determinarán el número de Tribunales y Juzgados que haya de haber, la organización de cada cual de ellos, incluso el Tribunal Supremo; sus atribuciones, el modo de ejercerlas y las calidades que han de reunir los funcionarios que los integren. Los magistrados y jueces no podrán ser destituidos, separados, suspensos, trasladados ni jubilados, sino en los casos y mediante el procedimiento que prescriba la ley orgánica del Poder judicial. En ningún caso la corrección disciplinaria se hará efectiva por vía de traslado del funcionario judicial merecedor de ella.

Art. 100. Los magistrados y jueces son personalmente responsables de toda infracción de ley que cometan.

Art. 101. En las funciones de Justicia, el Ministerio Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder ejecutivo y el judicial.

TITULO XI

DE LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LA CONSTITUCIÓN
Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU REFORMA

Art. 12. La Constitución, como estatuto fundamental de la Monarquía, está garantizada en la forma siguiente:

1.º Tiene jerarquía superior a las demás leyes y a las decisiones de los diferentes Poderes.

2.º Dichas leyes y decisiones se deberán acomodar a la Constitución y no podrán derogarla ni modificarla, directamente ni por vía de interpretación.

3.º Toda reforma de la Constitución se ajustará al procedimiento que este título establece.

4.1 La unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía constitucional hereditaria como forma de gobierno, y la atribución del Poder legislativo al Rey con las Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de revisión.

Art. 103. Toda infracción constitucional realizada individual mente por ministros, autoridades, representantes 0 funcionarios de cualquiera especie, o colectivamente por los órganos o asambleas en que radiquen los diferentes Poderes, dará lugar a recursos judiciales. Estos recursos serán:

1.º El utilizable ante los Tribunales en todos los casos en que se desconozca o vulnere una prescripción de las incluidas en el título III.

2.º Los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de nulidad, que podrán, respectivamente, deducir los lesionados en sus derechos administrativos y los agraviados en su interés por resoluciones particulares del Poder ejecutivo, en los casos y con los requisitos prevenidos en las leyes.

3.º El recurso por inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o disposiciones de carácter general publicados por el Poder ejecutivo.

4.º El recurso por inconstitucionalidad de las leyes, que podrá interponerse en casos individuales y concretos de infracción constitucional.

La ley establecerá la forma y condiciones de ejercicio de estos recursos. De los comprendidos en los números 3.º y 4.º conocerá con exclusiva competencia la Sección de Justicia del Consejo del Reino.

No será aplicable a este Tribunal constitucional el precepto contenido en el párrafo tercero del artículo 93.

El fallo que anule como inconstitucional un reglamento obligará a la inmediata publicación del acuerdo de nulidad, y éste producirá efecto desde el día mismo de hacerse público, a menos que la propia Sección de Justicia haya fijado un plazo, que no podrá exceder de seis meses, para que la vigencia del reglamento cese.

El fallo sobre inconstitucionalidad de una ley será también inmediatamente ejecutivo en el caso particular para el que a instancia de parte legítima se hubiere dictado.

Las leyes incluirán entre los casos de procedencia de los recursos de revisión aquéllos en que el fallo revisable se hubiere dictado como consecuencia o en ejecución de un reglamento posteriormente declarado inaplicable por inconstitucionalidad o ilegalidad en resolución del Tribunal competente.

Art. 104. No podrá tramitarse propuesta alguna de reforma constitucional de la que, por acuerdo previo del Gobierno, no se haya dado conocimiento al país, por medio del Mensaje electoral a que alude el párrafo primero del artículo 60.

El Gobierno incluirá la propuesta de reforma constitucional en el Mensaje, si lo acordare así el Consejo del Reino en pleno, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Sometido a las Cortes el proyecto de reforma constitucional, todos los acuerdos relativos al mismo requerirán mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos. Para la votación definitiva de la reforma se exigirá la concurrencia de dos terceras partes de los diputados y el voto favorable de dos terceras partes de los presentes.

 

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