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Goya y su concepción de la pintura (1792)

Goya y su concepción de la pintura (1792)

Memoria de Goya al Director de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernandoen respuesta a una consulta de los profesores sobre las mejoras que convendría introducir en la enseñanza que se impartía en la institución. Goya se expresa en ella con toda la libertad y toda la autoridad que le permitía su calidad de Teniente Director  de la Pintura  de la Academia (desde 1785) y Pintor de Cámara del Rey Carlos IV (desde 1789) y sin consideración por la jerarquía de la institución y por los reglamentos impuestos por  Mengs a quien no cita nunca.

Excelentísimo Señor.

Cumpliendo por mi parte con la orden de Vuestra Excelencia para que cada uno de nosotros exponga lo que tenga por conveniente sobre el Estudio de las Artes, digo: que las Academias no deben ser privativas, ni servir más que de auxilio a los que libremente quieran estudiar en ellas, desterrando toda sujeción servil de Escuela de Niños, preceptos mecánicos, premios mensuales, ayudas de costa y otras pequeñeces que envilecen y afeminan un Arte tan liberal y noble como es la Pintura; tampoco se debe prefijar tiempo de que estudien Geometría, ni Perspectiva para vencer dificultades en el dibujo, que éste mismo las pide necesariamente a su tiempo a los que descubren disposición y talento, y cuanto más adelantados en él, más fácilmente consiguen la ciencia en las demás Artes, como tenemos los ejemplares de los que más han subido en este punto, que no los cito por ser cosa tan notoria. Daré una prueba para demostrar con hechos que no hay reglas en la Pintura, y que la opresión, u obligación servil de hacer estudiar o seguir a todos por un mismo camino, es un grande impedimento a los jóvenes que profesan este arte tan difícil que toca más en lo Divino que ningún otro, por significar cuanto Dios ha criado; el que más se haya acercado podrá dar pocas reglas de las profundas funciones del entendimiento que para esto se necesitan, ni decir en qué consiste haber sido más feliz tal vez en la obra de menos cuidado que en la de mayor esmero; ¡qué profundo e impenetrable arcano se encierra en la imitación de la divina naturaleza, que sin ella nada hay bueno, no sólo en la Pintura (que no tiene otro oficio que su  puntual imitación) sino en las demás ciencias!

Aníbal Carache resucitó la Pintura que desde el tiempo de Rafael estaba decaída; con la liberalidad de su genio, dio a luz más discípulos y mejores que cuantos Profesores ha habido, dejando a cada uno correr por donde su espíritu le inclinaba, sin precisar a ninguno a seguir su estilo, ni método, poniendo sólo aquellas correcciones que se dirigen a conseguir la imitación de la verdad, y así se ven los diferentes estilo, de Guido, Guarchino, Andrea  Saqui, Lanfranco, Albano, etc.

No puedo dejar de dar otra prueba más clara. De los Pintores que  hemos conocido de más habilidad, y que más se han esmerado en enseñar el camino de sus fatigados estilos (según nos han dado a entender) ¿cuántos discípulos han sacado? ¿en dónde están estos progresos? ¿estas reglas? ¿este método? De lo que han escrito se ha  conseguido otro adelantamiento más que interesar a los que no son, ni han podido ser Profesores, con el objeto de que realzasen más sus obras, y darles más amplias facultades para decidir aun a presencia de los inteligentes de una tan sagrada Ciencia que tanto estudio exige (aun de los que han nacido para ella) para discernir lo mejor.

Me es imposible expresar el dolor que me causa el ver correr tal  vez la licenciosa o elocuente pluma (que tanto arrastra al no profesor) e incurrir en la debilidad de no  conocer a fondo la materia de que está tratando ¡qué escándalo no causará el oír despreciar la naturaleza en comparación de las Estatuas Griegas, por quien no conoce  ni lo uno, ni lo otro , sin atender que la más pequeña parte de la naturaleza confunde y admira a los que más han sabido! ¿qué Estatua ni forma de ella habrá que no sea copiada de la Divina naturaleza? ¿por más excelente profesor que sea el que la haya copiado, dejará de decir a gritos puesta a su lado que la una es obra de Dios  y la otra de nuestras miserables manos? El que quiera apartarse y enmendarla sin buscar lo mejor de ella, ¿dejará de incurrir en una manera reprensible monótona de Pinturas, de modelos de Yeso, como ha sucedido a todos los que puntualmente lo han hecho? Parece que me aparto del fin primero, pero nada hay más preciso, si hubiera remedio, para la actual decadencia de las Artes, sino que se sepa que no deben ser arrastradas del poder, ni de la sabiduría de las otras ciencias, y sí gobernadas del mérito de ellas, como siempre ha sucedido cuando ha habido grandes ingenios florecientes: entonces cesan los despóticos entusiastas y nacen los prudentes amadores  que aprecian, veneran y animan a los que sobresalen, proponiéndoles obras en que puedan adelantar más su ingenio, ayudándolos con el mayor esfuerzo a producir todo cuanto su disposición promete; ésta es la verdadera protección de las Artes, y siempre se ha verificado que las obras han creado los hombres grandes. Por último, Señor, yo no encuentro otro medio más eficaz de adelantar las Artes, ni creo que le haya, sino el de premiar y proteger al que despunte en ellas, el de dar mucha estimación al Profesor que lo sea; y el de dejar en su plena libertad correr el genio de los Discípulos que quieren aprenderlas, sin oprimirlo ni poner medio para torcer la inclinación que manifiestan a este, o aquel estilo en la Pintura.

He dicho mi parecer, cumpliendo con el encargo de Vuestra Excelencia, mas si mi mano no gobierna la pluma como yo quisiera para dar a entender lo que comprendo, espero que Vuestra Excelencia la disculpará, pues la he tenido ocupada toda mi vida deseando conseguir el fruto de lo que estoy tratando.

Madrid, 14 de octubre de 1792

Excelentísimo Señor.

                                                                                                                            Francisco de Goya

Renuncia de Goya de su cargo de Director de la Pintura de la Real Academia (1797)

Renuncia de Goya de su cargo de Director de la Pintura de la Real Academia (1797)

Goya fue nombrado Director de la Pintura de la Real Academia a la muerte de Francisco Bayeu en 1795, pero dos años después, renuncia a este cargo por motivo de salud (la grave enfermedad que padeció en el otoño y el invierno de 1792-1793 de la que se quedó completamente sordo). 

Excelentísimo Señor.

Don Francisco de Goya, Pintor de Cámara de Su Majestad, con el debido respeto, expone:

Que admitió el cargo de  Director de Pintura para el que Vuestra Excelencia se dignó elegirle con la esperanza de que si lograba el alivio que buscaba en sus dolencias, podría manifestar su gratitud a la honra dispensada por Vuestra Excelencia empleando sus escasas luces e instrucción en beneficio de los alumnos de la academia. Pero ve en el día que en vez de haber cedido sus males se han exacerbado más, y por consiguiente que de ninguna manera pueden tener efecto sus designios. En atención a lo cual espera merecer del circunspecto juicio de Vuestra Excelencia que se sirva exonerarle de dicho cargo de Director aceptando así mismo la sincera oferta que hace de su persona y reconocimientos para ocuparlos en cuanto fuere del obsequio de la Academia.

Madrid 1 de Abril de 1797

                                                                                                               Francisco de Goya

Carta de la reina María Luisa a Godoy (11 de agosto de 1800)

 

Carta de la reina María Luisa a Godoy

 

San Ildefonso, 11 de agosto de 1800.

 

Amigo Manuel: bendito sea Dios, los dos baño que llevo me sientan muy bien pues me ardo, cuanto más vieja más calor, y el tiempo es muy caluroso, aunque anoche y esta mañana hacía algo de fresco gustoso Y tengo alivio de mi oído que está hinchado, lo que me incomoda. Hoy no me dejará sentar la oreja sobre la almohada, y los ojos, con particularidad el derecho, están malos, pero con los baños me alivio mucho, y el oído con leche. Los chicos, buenos, bendito sea Dios, ahí va la de Francisco Antonio, los que provándoles tan bien El Escorial –y han vuelto a los baños– y este Sitio tan mal a Fernando, temo siempre les haga daño. Y ahora va un secreto, pues hasta la precisa (fecha) no queremos ni el Rey ni yo se sepa. Vendrán los tres chicos la víspera de San Luis y quedarán aquel y el otro. Los llevaremos a los toros de Segovia. Al día siguiente se volverán; Francisco Antonio veremos si se quedará acá.

 

Muy bien has hablado y aconsejado a (Infante Don) Antonio, pero dudo que los siga, pues es tonto, de consiguiente terco, con malos consejeros, que son los del campo y criados bajos, y su hermanita, tu tía (Infanta Dña. Josefa), que no es suave ni temporizadora, sino un agraz. Al fin, lo veremos mañana si Dios quiere. Me parecía oirle y oirte al leer tu carta. Hoy se le ha dado el grado al hijo de Laguna.

 

Adios Manuel, que te cuides y libres de estos nunca vistos calores, pues así lo queremos y te lo encargamos tus sinceros amigos el Rey y

 

Luisa.

 

Pereyra, C., Cartas confidenciales de la reina María Luis y de don Manuel Godoy, Madrid, 1935, p. 326.

 

Carta de Goya a D. Pedro Cevallos (2 de enero de 1801)

Carta de Goya a D. Pedro Cevallos (2 de enero de 1801)

Excmo. Señor D. Pedro Cevallos
Exmo. Sr.: En cumplimiento de la R.O. que V.E. se ha servido comunicarme con fecha 30 de diciembre último para que informe acerca de los cuadros de que se halla encargado don Angel Gómez Marañón, reconociendo los que ha pasado a lienzos nuevos y los que ha lavado y refrescado, y manifestando las venta jas o detrimentos quepuedan padecer las pinturas por esta composición, examinado el método y la calidad de los ingredientes que emplea para su lustre, debo exponer a V.E. que, habiéndome presentado inmediatamente en el Buen Retiro, ví y consideré con la mayor atención los trabajos de aquel artista y el estado de los cuadros, entre los cuales se me ofreció el primero el de Séneca, que tenía en maniobra para limpiarlo y hecha y a la mitad de su lustre y brunido.

No puedo ponderar a V.E.la disonancia que me causó el cotejo de las partes retocadas con las que no estaban, pues en aquéllas se había desaparecido y destruido enteramente el brío y valentía de los pinceles y la maestría de delicados y sabios toques del original que se conservaban en éstos; con mi franqueza natural, animada del sentimiento, no le oculté lo mal que me parecía. A continuación se me mostraron otros, y todos igualmente deteriorados y corrompidos a los ojos de los profesores y de los verdaderos inteligentes, porque además de ser constante que cuanto más se toquen las pinturas con pretexto de su conservación más se destruyen, y que aun los mismos autores, reviviendo ahora, no podrían retocarlas perfectamente a causa del tono rancio de colores que les da el tiempo, que es también quien pinta, segûn mâxima y observación de los sabios, no es fácil retener el intento instantáneo y pasajero de la fantasía y el acorde y concierto que se propuso en la primera ejecución, para que dejen de resentirse los retoques de la variación. Y si esto se cree indispensable en un artista consumado, ~qué ha de suceder cuando lo emprende el que carece de sólidos principios?

Por lo tocante a la naturaleza de los ingredientes con que se da el lustre a las pinturas, aunque pregunté de cuâles se valfa, solo me anunció que era clara de huevo, sin otra explicación; de suerte que conocí desde luego se formaba misterio y había interés en ocultar la verdad; pero entiendo que no merece el asunto ningún examen, y que, como todo lo que huele a secretos, es poco digno de aprecio.

Tales el dictamen que con brevedad y sencillez, sujeto siempre a mejores luces y conocimientos, pongo en consideración de V.E. aprovechando esta oportunidad de ofrecerle mi respeto.

Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años.
Madrid, 2 de enero de 1801
Francisco de Goya

Plan de Napoleón sobre España y Portugal (1807)

Plan de Napoleón sobre España y Portugal. 1807 

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que con la paz, aseguradoNapoleón de Rusia, a lo menos por de pronto, pudo, con másdesahogo, volver hacia el mediodía los inquietos ojos de su desapoderadaambición. Pensó desde luego disfrazar sus intentos con lanecesidad de extender a todas partes el sistema continental (cuyasbases había echado en su decreto de Berlín, de febrero del mismoaño), y de arrancar la Inglaterra a su antiguo y fiel aliado el rey dePortugal. Era, en efecto, muy importante para cualquier tentativao plan contra la Península someter a su dominio a Lisboa, alejara los ingleses de los puestos de aquella costa y tener un pretexto,al parecer plausible, con que poder internar en el corazón de Españanumerosas fuerzas ...

.***

En la conclusión de este tratado de reparto de Portugal entreD. Eugenio Izquierdo, enviado de Godoy, y el General Duroc de 27de octubre de 1807, Napoleón, al paso que buscaba el medio deapoderarse de Portugal, nuevamente separaba de España otra parteconsiderable de tropas, como antes había alejado las que fueronal Norte, e introducía sin ruido y solapadamente las fuerzas necesariasa la ejecución de sus ulteriores y todavía ocultos planes, ylisonjeando la inmoderada ambición del privado español, le adormecíay le enredaba en sus lazos, temeroso de que, desengañado atiempo y volviendo de su deslumbrado encanto, quisiera acudir alremedio de la ruina que le amenazaba ...


Conde de TORENO, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro Primero.

El destronamiento de Carlos IV (octubre de 1807)

Sobre el destronamiento de Carlos IV

El odio de parte de la nobleza al favorito de Carlos IV, Manuel Godoy, originó alrededor de 1800 la emergencia de un grupo político llamado « partido fernandino », por representar el Príncipe un recurso contra el poder del favorito. Para « desplazar » a Godoy, Fernando busca el apoyo de Napoleón.

Carta del  Príncipe Fernando a  Napoleón (12 de octubre de 1807)

Lleno de respeto y amor filial para con mi padre (cuyo corazón es el más recto y generoso), no me atrevería a decir sino a V. M. aquello qjue V. M. conoce mejor que yo; esto es, que estas mismas calidades suelen con frecuencia servir de instrumento a las personas astutas y malignas para confundir la verdad a los ojos del soberano, por más propia que sea esta virtud de caracteres  semejantes al de mi respetable padre.

Si los hombres que le rodean aquí le dejasen conocer a fondo el carácter de V.M.I. como yo lo conozco, ¿con qué ansias procuraría mi padre estrechar los nudos que deben unir nuestras dos naciones? ¿Y habrá medio más proporcionado que pedir a V.M.I. el honor de que me concediera por esposa una princesa de su augusta familia? Éste es el deseo unánime de todos los vasallos de mi padre, y no dudo que también el suyo mismo (a pesar de los esfuerzos de un corto número de malévolos) así que sepa las intenciones de V.M.I..Esto es cuanto mi corazón apetece; pero no sucediendo así mayor los egoístas pérfidos que rodean a mi padre, y que pueden sorprenderle por un momento, estoy lleno de temores en este punto.

Sólo el respeto de V.M.I. pudiera desconcertar sus planes abriendo los ojos a mis buenos y amados padres, y haciéndolos felices, al mismo tiempo que a la nación y a mí mismo. El mundo entero admirará cada día más la bondad de V.M.I., quien tendrá en mi persona el hijo más reconocido y afecto.

Imploro pues con la mayor confianza la protección paternal de V.M. a fin de que no solamente se digne concederme el honor de darme por esposa una princesa de su familia, sino allanar todas las dificultades y disipar todos los obstáculos que puedan oponerse en este único objeto de mis deseos...  

Estando la familia real en El Escorial, en el otoño de 2007, Carlos IV recibió un anónimo en el que se denunciaba a Fernando como autor de una conjura contra sus padres.  El Rey descubrió papeles comprometedores en la habitación de su hijo y mandó arrestarle, dirigiendo a la nación el sigueinte mensaje:

Mensaje de Carlos IV a la nación  (30 de octubre de 1807)

Dios que vela sobre sus  criaturas, no permite la ejecución de los hechos atroces cuando las víctimas son inocentes. Mi pueblo, mis vasallos todos conocen mi cristiandad y mis costumbres arregladas, todos me aman y de todos recibo pruebas de veneración, cual exige el respeto de un padre amante de sus hijos. Vivía yo persuadido de esta verdad, cuando una mano desconocida me enseña y descubre el más enorme y temerario plan que se trazaba en mi mismo palacio contra mi persona. La vida mía, que tantas veces ha estado en riesgo, era ya una carga pesada para mi sucesor que, preocupado, obcecado y enajenado de todos los principios de cristiandad que le enseñó mi paternal cuidado y amor, había admitido un plan para destronarme. Entonces yo quise indagar por mí mismo la verdad del hecho, y sorprendiéndole en su mismo cuarto, hallé en su poder la cifra de inteligencia y de instrucciones que recibía de los malvados. Convoqué al examen a mi Gobernador interino del Consejo, para que asociado con otros ministros practicasen las inteligencias de indagación. Todo se hizo y de ella resultan varios reos cuya prisión he decretado, así como el arresto de mi hijo en su habitación. Esta pena quedaba a las muchas que me afligen; pero así como es la más dolorosa, es también la más importante de purgar, e ínterin mando publicar el resultado, no quiero dejar de manifestar a mis vasallos mi disgusto que será menor con las muestras de su lealtad. Tendréislo entendidopara que circule en la forma conveniente. En San Lorenzo a 30 de octubre de 1807.

Fernando solicitó humildemente el perdón de sus padres que se lo otorgaron el 5 de noviembre. Mientras tanto el tratado de Fontainebla caleau (27 de octubre de 1807), que dividía en tres partes el reino de Portugal, justificó la entrada en España de las tropas francesas. Godoy propuso entonces a los reyes embarcarse para América. Cuando estaba en Aranjuez preparando el viaje real hacia Andalucía, el pueblo se opuso a la salida de los reyes y se sublevó el 17 de marzo de 1808 al grito de « Viva el Rey, Viva el Príncipe de Asturias. Muera el perro de Godoy ». Es el llamado « motín de Aranjuez » que causó la caída de Godoy y el destronamiento de  Carlos IV que lo había nombrado y sostenido. Carlos IV abdicó el 19 de marzo, sucediéndole el mismo día Fernando VII pero, no siendo reconocido por los franceses, tuvo que abdicar también en la entrevuista de Bayona, dejando la corona en manos de Napoleón.

 

Carta de Carlos IV a Napoleón sobre los sucesos de Aranjuez (marzo 1808)

Carta de Carlos IV a Napoleón sobre los sucesos de Aranjuez (marzo de 1808)

Señor mi hermano: V.M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar la corona, acude a ponerse en los brazos de un grande monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y la de sus fieles vasallos.

Yo no he renunciado en favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias, cuando el estruendo de las armas y los clamores de una guardia sublevada me hacían conocer bastante la necesidad de escoger la vida o la muerte, pues esta última se hubiera seguido después de la de la Reina.

Yo fuí forzado a renunciar; pero asegurado ahora con plena confianza en la magnanimidad y el genio del grande hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este mismo grande hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del Príncipe de la Paz.

Dirijo a V.M.I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. con lo cual ruego a Dios que os conserve en su santa y digna guardia.

De V.M.I. y R. su muy afecto hermano y amigo. Carlos

Conde de TORENO, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro segundo.

Carlos IV "explica" a la nación la venida de las tropas francesas (marzo 1808)

Carlos IV "explica" a la nación la venida de las tropas francesas (marzo de 1808)

S.M. se ha servido dirigir al Excmo. Sr. D. Pedro Cevallos, primer secretario de Estado y del despacho, el real decreto siguiente:Amados vasallos mios: Vuestra noble agitación en estas circunstancias es un nuevo testimonio que me asegura de los sentimientosde vuestro corazón; y Yo, que cual padre tierno os amo, me apresuro a consolaros en la actual angustia que os oprime. Reposad tranquilos: sabed que exército de mi caro aliado el Emperador de los franceses atraviesa mi reino con ideas de paz y de amistad.Su objeto es trasladarse a los puntos que amenaza el riesgo de algún desembarco del enemigo; y que la reunión de los cuerpos demi guardia, ni tiene el objeto de defender mi persona, ni acompañarme en un viaje que la malicia os ha hecho suponer como preciso. Rodeado de la acendrada lealtad de mis vasallos amados, de la cual tengo tan innegables pruebas, ¿qué puedo yo temer? Y cuando la necesidad urgente lo exigiere, ¿podría dudar de las fuerzas que sus pechos generosos me ofrecerán? No: esta urgencia no la verán mis pueblos. Españoles, tranquilizad vuestro espíritu: conducíos como hasta aquí con las tropas del aliado de vuestro buen Rey; y veréis en breves días restablecida la paz de vuestros corazones, y a Mi gozando la que el cielo me dispensa en el seno de mi familiay vuestro amor. Dado en mi palacio real de Aranjuez a 16 de marzode 1808 = Yo el Rey = a D. Pedro Cevallos.

Gaceta de Madrid , viernes 25 de marzo de 1808.

Invitación de Napoleón a Carlos IV para que acuda a Bayona (abril 1808)

Invitación de Napoleón a Carlos IV para que acuda a Bayona (abril de 1808)

«Con fecha de ayer ha comunicado el Excmo. Sr. D. SebastianPiñuela al Excmo. Sr. Presidente del Consejo la real orden siguiente:

El Rey nuestro Señor acaba de tener noticias fidedignas de que su íntimo amigo y augusto aliado el Emperador de los franceses y Rey de Italia se halla ya en Bayona con el objeto más grato, apreciable y lisonjero para S.M., como es el de pasar a estos reinos con ideas de la mayor satisfacción de S.M., y de conocida utilidad y ventaja para sus amados vasallos: y siendo, como es, correspondiente a la estrechísima amistad que felizmente reina entre las dos coronas, y al muy alto carácter de S.M.I. y R., que S.M. pase a recibirle y cumplimentarle, y darle las pruebas más sinceras, seguras y constantes de su ánimo y resolución de mantener, renovar y estrechar la buena armonía, íntima amistad y ventajosa alianza que dichosamente ha habido y conviene que haya entre estos dos monarcas, ha resuelto S.M. salir prontamente a efectuarlo. Y como esta ausencia ha de ser por pocos días, espera de la fidelidad y amor de sus amados vasallos, y singularmente de los de esta corte, que tan repetidamente se lo han acreditado, que continuarán tranquilos, confiando y descansando en el notorio celo, actividad y justificación de sus ministros y tribunales, a quienes S.M. dexa hecho, a este fin más particulares encargos, y principalmente en la Junta de Gobierno, presidida por el serenísimo Señor Infante D. Antonio, que queda establecida: y que seguirán observando como corresponde la paz y buena armonía que hasta ahora han tenido con las tropas de S.M.I. y R., que necesiten para su subsistencia, hasta que vayan a los puntos que se han propuesto para el mayor bien y felicidad de ambas naciones: asegurando S.M. que no hay recelo alguno de que se turbie ni altere dicha tranquilidad, buena armonía y ventajosa alianza; antes bien, S.M. se halla muy satisfecho de que cada día se consolidará más.»

Gaceta extraordinaria de Madrid, sábado 9 de abril 1808

Respuesta del rey Carlos IV al aviso de los de Alava (abril de 1808)

Respuesta del rey Carlos IV al aviso de los de Alava (abril de 1808)

El Rey está agradecidísimo al extraordinario afecto de su lealpueblo de esta ciudad y provincia de Alava; pero siente que pase de los límites debidos, y pueda degenerar en falta de respeto con pretexto de guardarlo y conservarlo: conociendo que este tierno amor a su Real Persona y el consiguiente cuidado son los móviles que le animan, no puede menos de desengañar a todos, y a cada uno de sus individuos, de que no tomaría la resolución importante de su viaje si no estuviera bien cierto de la sincera y cordial amistad de su aliado el Emperador de los franceses, y de que tendrá las más felices consecuencias; les manda pues que se tranquilicen y esperen, que antes de 4 ó 6 días darán gracias a Dios y a la prudenciade S.M. de la ausencia que ahora les inquieta.»

Copia del real decreto expedido por S.M. en Vitoria a 19 de abril de 1808, Gaceta extraord. de Madrid, viernes 22 abril de 1808

 

El bando de Móstoles (2 de mayo de 1808)

El bando de Móstoles

Señores Justicias de los pueblos a quienes se presente este oficio de mí el alcalde de Móstoles.

Es notorio que los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la corte han tomado la defensa sobre este pueblo capital y las tropas españolas; como españoles es necesario que muramos por el Rey y la patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y alianza nos quieren imponer un pesado yugo, después de haberse apoderado de la augusta persona del Rey; procedamos, pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien es leal y valiente, como los españoles lo son.

Dios guarde a V. muchos años. Móstoles, 2 de mayo de 1808. Firmado: Andrés Torrejón. Simón Hernández.

MONTIEL, R. La guerra de la Independencia, Madrid, 1888, 20.

Instrucciones de Napoleón a Murat, jefe de las tropas expedicionarias en España

Instrucciones de Napoleón a Murat, jefe de las tropas expedicionarias en España

Temo que me engañéis al hacerme la pintura de la situación en España y que os engañéis vos mismo. El asunto del 20 de marzo ha complicado singularmente los acontecimientos; estoy en gran perplejidad.

No vayáis confiado en que vais a atacar a una nación desarmada y en que no tenéis que hacer más que presentaros para someter a España. La revolución del 20 de marzo prueba que hay energía en los españoles. Tenéis que habéroslas con un pueblo nuevo; tiene todo el valor y tendrá todo el entusiasmo que se encuentra en unos hombres que no han gastado sus pasiones políticas.

La aristocracia y el clero son los amos de España; si temen por sus privilegios o su existencia harán que los pueblos se levanten en masa contra nosotros y podrán eternizar la guerra.

[…] Inglaterra no dejará escapar esta ocasión de multiplicar nuestras dificultades; diariamente expide avisos a las fuerzas que tiene en las costas de Portugal y en el Mediterráneo y recluta sicilianos y portugueses.

[…] No empeñaréis mi palabra de tener una entrevista en España con Fernando, sino en el único caso de que sea tal la situación de las cosas que deba yo reconocerle como rey. Usaréis de atenciones con el rey, la reina y el príncipe Godoy; exigiréis que se les rinda y les rendiréis por vuestra parte los mismos honores que en otro tiempo. Haréis de suerte que los españoles no puedan sospechar el partido que yo haya de tomar luego; esto no os será difícil, yo mismo no lo sé.

Napoleón Bonaparte, De Córcega a Santa Elena. Escritos y Discursos, Barcelona, 1846, p. 243.

Carta de Joaquin Murat al emperador Napoleón sobre los sucesos acontecidos en la capital de España el 2 de mayo de 1808

Carta de Joaquin Murat al emperador Napoleón sobre los sucesos acontecidos en la capital de España
el 2 de mayo de 1808

Madrid, dos de mayo de 1808, seis de la tarde.

Sire: la tranquilidad pública ha sido turbada esta mañana. Desde hace varios días la gente del campo se reunía en la ciudad, circulaban panfletos excitando a la rebelión, la cabeza de los generales y oficiales franceses hospedados en la ciudad se ponía a precio, en fin, todo anunciaba la crisis. Esta mañana desde las ocho la canalla de Madrid y de los alrededores obstruía los accesos al palacio y llenaba los patios. Uno de mis ayudantes de campo que había enviado para cumplimentar a la reina de Etruria que iba a subir en el coche ha sido detenido a la puerta de palacio y hubiera sido asesinado por el populacho desenfrenado a no ser por diez o doce granaderos de la Guardia de V.M. que envié para liberarle. Momentos después un segundo ayuda de campo que yo enviaba con órdenes para el general Goruchy ha sido asaltado a pedradas resultando herido. Inmediatamente se ha dado el toque de llamada, la guardia de V.M. ha tomado las armas y todos los campamentos puestos en movimiento han recibido la orden de marchar sobre Madrid para ocupar los puestos que les habían sido designados en caso de alarma. Mientras tanto, un batallón de la guardia alojado en mi palacio, protegido por dos cañones y un pelotón de cazadores polacos, ha marchado hacia el castillo atacando a la masa allí reunida y dispersándola a tiros de fusil. Por su lado, el general Grouchy reunía sus tropas en el Pardo y recibía la orden de dirigirse por la calle de Alcalá a la Puerta del Sol y Plaza Mayor donde se habían reunido más de veinte mil rebeldes. Se asesinaba ya en las calles a los soldados aislados que intentaban incorporarse al puesto sin perdonar los que se ocupaban de las distribuciones.(...) Ordené al general Grouchy que se dirigiese a la Puerta del Sol y al coronel Frederic que marchase sobre el mismo lugar por la calle de la Platería y que disolviesen a cañonazos al populacho; esas dos columnas se pusieron en movimiento y consiguieron limpiar las calles, no sin dificultad porque esos miserables expulsados por las calles se refugiaban en las casas y disparaban contra nuestras tropas desde los cruces mientras que la mayoría se dirigía al Arsenal para apoderarse de los cañones y de los fusiles. Pero el general Lefranc que se encontraba en la Puerta de Fuencarral se dirigió allí con la bayoneta calada y ha conseguido apoderarse del Arsenal y recuperar los cañones de los que se habían apoderado los rebeldes. Después las columnas se han dirigido a la Puerta del Sol, las Puertas de Toledo, Segovia y Fuencarral. El general Grouchy ha dado orden de entrar en las casas desde donde se hacía fuego haciendo pasar a cuchillo a todos los que allí se encontraban en ellas. Todas las calles han sido despejadas. Los campesinos que habían conseguido escapar de la ciudad han topado con la caballería y atacados a sablazos. (...) Sire, hay mucha gente muerta: los cazadores de vuestra guardia han perdido varios hombres. (...) Esta noche comunicaré a V.M. sobre este acontecimiento cuando haya recibido los informes detallados de los diferentes generales con mando. En un abrir y cerrar de ojos todo el mundo estuvo en su puesto y debo rendir los mayores elogios a todas las tropas de V.M., especialmente al general Grouchy.

MURAT, C. Murat lieutenant de l'Empereur d'après correspondance inèdite Paris, 1847.

Bando de Murat

Bando de Murat

proclamado el 2 y publicado en el Diario de Madrid el 4 de mayo

Soldados: el populacho de Madrid  se ha sublevado y ha llegado hasta el asesinato. Sé que los buenos españoles han gemido de estos desórdenes; estoy muy lejos de mezclarlos con aquellos miserables que no desean más que el crimen  y el pillaje. Pero la sangre francesa ha sido derramada, clama por la venganza. En su consecuencia mando lo siguiente:

Artículo I – El general Grouchi convocará esta noche la comisión militar.

Artículo II – Todos los que han sido presos en el alboroto y con las armas en la mano serán arcabuceados.

Artículo III – La Junta de Estado va a hacer desarmar los vecinos de Madrid. Todos los habitantes y estantes quienes después de la ejecución de esta orden se hallaren armados o conserven armas sin una permisión especial serán  arcabuceados.

Artículo IV – Toda reunión de más de ocho personas será considerada como una junta sediciosa y deshecha por la fusilería.

Artículo V– Todo lugar en donde sea asesinado un francés será quemado.

Artículo VI – Los amos quedarán responsables de sus criados, los jefes de talleres, obradores y demás de sus oficiales, los padres y madres de sus hijos, y los Ministros de los Conventos de sus Religiosos.

Artículo VII – Los autores, vendedores y distribuidores de libelos impresos o manuscritos, provocando la sedición, serán considerados como unos agenges de la Inglaterra y arcabuceados.

Dado en nuestro Cuartel General de Madrid a Dos de Mayo de 1808.

Carlos IV, desde Bayona, por los sucesos del 2 de mayo en Madrid (4 de mayo de 1808)

Carlos IV, desde Bayona, por los sucesos del 2 de mayo en Madrid

Españoles y amados vasallos: horn bres pérfidos se ocupan enperderos, y quisieran daros armas para que las empleaseis contralas tropas francesas, anhelando recíprocamente excitaros contra ellas, y a ellas contra vosotros. ¿Cuál sería el resultado de tan siniestrasintenciones? No otro sin duda que el saqueo de toda laEspaña, y desdichas de toda especie.

Todavía se hallan en agitación los ánimos facciosos, que tantome han hecho padecer; y en circunstancias tan importantes cornocríticas me hallo ocupado en entenderme con mi aliado el Emperadorde los franceses sobre cuanto dice relación con vuestra felicidad.Mas precaveos de dar oídos a sus enemigos: los que os sugierenideas contra la Francia, están sedientos de vuestra sangre yson o enemigos de nuestra nación, o agentes de la Inglaterra: silos escucháis, acarrearéis la pérdida de vuestras colonias, la divisiónde vuestras provincias, y una serie de turbulencias e infortuniospara vuestra patria.

Españoles, confiad en mi experiencia; y prestad obediencia a la autoridad que debo al Todopoderoso y a mis padres. Seguid miejemplo, y persuadíos de que sólo la amistad del Grande Emperadorde los franceses nuestro aliado puede salvar la España y labrar suprosperidad.

Dado en Bayona en el palacio imperial, llamado del Gobierno,a 4 de mayo de 1808. Yo el Rey.

Gaceta de Madrid, viernes 13 de mayo de 1808.)

Tratado de cesión de la Corona de España (5 de mayo de 1808)

Tratado de cesión de la Corona de España (5 de mayo de 1808)

Art. 1.º S.M. el Rey Carlos, que no ha tenido en toda su vida otra mira que la felicidad de sus vasallos, constante en la idea de que todos los actos de un soberano deben únicamente dirigirse a este fin; no pudiendo las circunstancias actuales ser sino un manantial de disensiones, tanto más fuertes, cuanto las desavenencias han dividido su propia familia, ha resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al trono de las Españas y de las Indias a S.M. el emperador Napoleón, como el único que, en el estado a que han llegado las cosas, puede restablecer el orden; entendiéndose que dicha cesión sólo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes:

1.ª La integridad del reino será mantenida; el príncipe que el Emperador Napoleón juzgue debe colocar en el trono de España será independiente, y los límites de la España no sufrirán alteración alguna.

2.ª La religión católica apostólica romana será la única de España. No se tolerarán en su territorio religión alguna reformada, y mucho menos infiel, según el uso establecido actualmente.

Art. 2.º Cualesquiera actos contra nuestros fieles súbditos desde la revolución de Aranjuez son nulos y de ningún valor, y sus propiedades les serán restituidas.

Art. 3.º S.M. el rey Carlos, habiendo así asegurado la prosperidad, la integridad y la independencia de sus vasallos, S.M. el Emperador se obliga a dar un asilo en sus estados al rey Carlos, a su familia, al Príncipe de la Paz, como también a los servidores suyos, que quieran seguirle, los cuales gozarán en Francia de un rango equivalente al que tenían en España.

Art. 4.º El palacio imperial de Compiegne, con los cotos y bosques de su dependencia quedan a la disposición del rey Carlos mientras viviere.

Art. 5.º S.M. el Emperador da y afianza a S.M. el rey Carlos una lista civil de 30.000.000 de reales, que S.M. el emperador Napoleón le hará pagar directamente todos los meses por el tesoro de la Corona. A la muerte del rey Carlos, 2.000.000 de renta formarán la viudedad de la Reina.

Art. 6.º El Emperador Napoleón se obliga a conceder a todos los infantes de España una renta anual de 400.000 francos, para gozar de ella perpetuamente, así ellos como sus descendientes, y en caso de extinguirse una rama recaerá dicha renta en la existente a quien corresponda, según las leyes civiles.

Art. 8.º S.M. el emperador Napoleón da en cambio a S.M. el rey Carlos el sitio de Chambord, con los cotos, bosques y haciendas de que se compone, para gozar de él en toda propiedad y después de él como le parezca.

Art. 9.º En consecuencia S.M. el rey Carlos renuncia en favor de S.M. el emperador Napoleón todos los bienes alodiales y particulares no pertenecientes a la corona de España, de su propiedad privada en aquel reino.

Los infantes de España seguirán gozando de las rentas de las encomiendas que tuvieran en España.

En Bayona, 5 de mayo de 1808, Conde de TORENO, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro segundo.

Decretos de Fernando VII a la Junta de Gobierno y el Consejo del Reino (5 de mayo de 1808)

Decretos de Fernando VII a la Junta de Gobierno y el Consejo del Reino (5 de mayo de 1808)

Las minutas de estos dos decretos no existen en mi poder, porque la crítica situación en que el rey se hallaba en Bayona, y la necesidad de evitar todo comprometimiento a S.M. me obligaron a romperlas. Sin embargo, conservo bien en la memoria, y atestiguan y certifican lo mismo los tres secretarios de S.M., oficiales de su primera secretaría de Estado, don Eusebio Bardaxi y Azara, don Luis de Onías, y don Evaristo Pérez de Castro, que a la sazón se hallaban a mi lado en aquella ciudad, y vieron y leyeron los dos citados decretos originales, que su tenor era en substancia como sigue.

Decía el rey a la junta de gobierno,"que se hallaba sin libertad y consiguientemente imposibilitado de tomar por sí medida alguna para salvar su persona y la monarquía; que por tanto autorizaba a la junta en la forma más amplia para que en cuerpo, o subsituyéndose en una o muchas personas que la representase, se trasladase al paraje que creyese más conveniente; y que en nombre de S.M., y representando su misma persona, ejerciese todas las funciones de la soberanía. Que las hostilidades deberían empezar desde el momento en que internasen a S.M. en Francia, lo que no sucedería sino por la violencia. Y por último, que en llegando ese caso, tratase la junta de impedir, del modo que pareciese más a propósito, la entrada de nuevas tropas en la península".

En el decreto dirigido al consejo real, y en su defecto a cualquiera chancillería o audiencia, decía S.M., "que en la situación en que se hallaba, privado de libertad para obrar por sí, era su real voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciese más expedito; que por de pronto se ocupasen únicamente en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino, y que quedasen permanentes para lo demás que pudiese ocurrir."

CEBALLOS, P. Exposición de los hechos y maquinaciónes que han preparado la usurpación de la corona de España y los medios que el emperador de los franceses ha puesto en obra para realizarla. S.l, s.a., 60-64.

Proclama de Murat a los madrileños (6 de mayo de 1808)

Proclama de Murat a los madrileños (6 de mayo de 1808)

Valerosos españoles, yo os voy a hablar con claridad sobre un acontecimiento, que no puede ser más sensible para vuestros pechos,que lo ha sido para el mío, y al mismo tiempo quiero explicaros vuestras situación.

Carlos IV y su hijo están ahora reunidos en Bayona con el Emperador Napoleón para arreglar la suerte de España.

El Emperador no ha querido esperar al último resultado de tamaña decisión para haceros saber los afectos que le animan en beneficio de una magnánima nación, que quiere preservar de crisis revolucionarias, y llamarla para que ella propia elija las instituciones políticas que mejor a su índole se adapten.

Os aseguro desde luego y me encarga que os repita yo, que quiere mantener y afianzar la integridad de la monarquía española; que ésta no será desmembrada ni de la más corta porción de su territorio, que no perderá ni siquiera una aldea, ni sufrirá ninguna de las contribuciones que autorizan las leyes de la guerra acobrar en país conquistado, pero que solo los mal intencionados pueden suponer aplicables a uno aliado.

¿Y no os reuniréis, valerosos españoles, conmigo para estorbar que los malévolos turben tan feliz perspectiva?

... En el cuartel general de Madrid a 2 de mayo de 1808 = Firmado = Joaquín = Por S.S. I. y R., el General Jefe del Estado Mayor Agustin Belliard.

Gaceta de Madrid, viernes 6 de mayo de 1808

2 de mayo francés

2 de mayo francés

Orden del día:

Soldados: mal aconsejado el populacho de Madrid, se ha levantado,y ha cometido asesinatos; bien sé que los españoles que merecen nombre de tales, han lamentado tamaños desórdenes, y estoy muy distante de confundir con ellos a unos miserables quesolo repitan robos y delitos. Pero la sangre francesa vertida clama venganza. Por tanto mando lo siguiente:

Art. I Esta noche convocará el General Gronchy la comisión militar.

Art. II Serán arcabuceados todos cuantos durante la rebelión han sido presos con las armas.

Art. III La Junta de Gobierno va a mandar desarmar a losvecinos de Madrid. Todos los moradores de la corte,que pasado el tiempo prescrito para la ejecución deesta resolución, anden con armas, o las conserven en su casa sin licencia especial, serán arcabuceados.

Art. IV Todo corrillo que pase de ocho personas, se reputará reunión de sediciosos, y se disipará a fusilazos.

Art. V Toda villa o aldea donde sea asesinado un francés será incendiada.

Art. VI Los amos responderán de sus criados; los empresario sde fábricas de sus oficiales; los padres de sus hijos ylos prelados de conventos de sus religiosos.

Art. VII Los autores de libelos impresos o manuscritos que provoquen a la sedición, los que los distribuyeren o vendieren,se reputarán agentes de la Inglaterra, y como tales serán pasados por las armas.

Dado en nuestro cuartel general de Madrid a 2 de mayo de 1808.Firmado = Joaquín = Por mandato de S.A. I. R., el Jefe del EstadoMayor General = Belliard.

Gaceta de Madrid, viernes 6 de mayo de 1808

2 de mayo español

Parte de los Alcaldes de Móstoles

Señores Justicias de los Pueblos a quienes se presentase este oficio, de mí, el Alcalde de Móstoles:

Es notorio que los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte, han tomado la defensa, sobre este Pueblo capital y las tropas españolas; de manera que en Madrid está corriendo a esta hora mucha sangre; como Españoles es necesario que moramos por el Rey y por la Patria,armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y alianza nos quieren imponer un pesado yugo, después de haberse apoderado de la Augusta persona del Rey; procedamos,pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien es leal y valiente, como los Españoles lo son. Dios guarde a usted muchos años. Móstoles dos deMayo de mil ochocientos ocho. = Andrés Torrejón = Simón Hernández.

Antonio Rumeu de Armas, El bando de los alcaldes de Móstoles (Nueva aportación documental), Toledo, Rafael Gómez-Menor, 1940, p. 17.

Abdicación de Fernando VII (6 de mayo de 1808)

Abdicación de Fernando VII

En este día he entregado una carta a mi amado Padre concebida en los términos siguientes: Señor: Mi venerado Padre y Señor: Para dar a V.M. una prueba de mi amor, de mi obediencia y de mi sumisión, y para acceder a los deseos que V.M. me ha manifestado reiteradas veces, renuncio mi corona en favor de V.M. deseando que V.M. pueda gozarla por muchos años. Recomiendo a V.M. las personas que me han servido desde el 19 de marzo […] Dios guarde a V.M. felices y dilatados años. Bayona, 6 de mayo de 1808. – A.L.R.P. de V.M. su más humilde hijo Fernando.

Gaceta de Madrid, 13 de mayo de 1808

Carlos IV cede la Corona española en favor de Napoleón (8 de mayo de 1808)

Carlos IV cede la Corona española en favor de Napoleón (8 de mayo de 1808)

He tenido a bien dar a mis amados vasallos la última prueba demi paternal amor. Su felicidad, la tranquilidad, prosperidad, conservacióne integridad de los dominios que la divina providencia tenía puestos bajo mi Gobierno, han sido durante mi reinado los únicos objetos de mis constantes desvelos. Cuantas providencias y medidas se han tomado desde mi exaltación al trono de mis agustos mayores, todas se han dirigido a tan justo fin, y no han podido dirigirse a otro. Hoy, en las extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor y el buen nombre que debo dejar a la posteridad, exigen imperiosamente de mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la monarquía de cuyo trono me separo, a la mayorfelicidad de mis vasallos de ambos hemisferios.

Así pues, por un tratado firmado y ratificado, he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre España e Indias; habiendo pactado que la corona delas Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra, cual ha sido y estado bajo mi soberanía, y también que nuestrasagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España, sino también la única que ha de observarse en todos los dominiosde esta monarquía. Tendréis lo entendido y así lo comunicaréis a los demás consejos, a los tribunales del reino, jefes de las provincias tanto militares como civiles y eclesiásticas, y a todas las justicias de mis pueblos, a fin de que este último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el Emperador Napoleón, dirigidas a conservar la paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias, y la ruina de todos. Dado en Bayona en el palacio imperial llamado del Gobierno a 8 demayo de 1808. Yo el Rey = Al Gobernador interino de mi consejode Castilla.

Gaceta de Madrid, viernes 20 de mayo de 1808

Primeras medidas políticas de Napoleón sobre España (mayo 1808)

Primeras medidas políticas de Napoleón sobre España (mayo de 1808)

Napoleón, emperador de los franceses, Rey de Italia y protector de la confederación del Rin, etc., etc.

Habiéndonos cedido el Rey y los Príncipes de la casa de España sus derechos a la corona, como consta de los tratados de S y 10 de mayo, y de las proclamas dirigidas y circuladas por la Junta y el Consejo de Castilla, hemos decretado y decretamos, ordenado y ordenamos las disposiciones siguientes:

Art. 1." La asamblea de notables, que está ya convocada por el superintendente General del Reino, se reunirá en Bayona el día 15 de junio.

Los diputados irán encargados de los votos, demandas, necesidades y quejas de los que representan, para poder fijar las bases de la nueva constitución que debe gobernar la monarquía.

Art. 2." Nuestro muy caro enviado el Gran Duque de Berg continuará ejerciendo las funciones de Lugarteniente General del reino.

Art. 3." Los ministros, el Consejo de Estado, el Consejo de Castilla, y todas las autoridades religiosas, civiles y militares quedan confirmadas en cuanto sea necesario.

Se seguirá administrando la justicia del mismo modo, y observando los mismos trámites que hasta aquí.

Art. 4." El Consejo de Castilla hará circular el presente decreto, y será publicado en todos los parajes en que sea necesario, para que nadie pueda alegar ignorancia.

Dado en nuestro palacio imperial y real de Bayona a 25 de mayo de 1808 = Firmado = Napoleón = Por el Emperador el ministro Secretario de Estado Rugo B. Maret.

De una minuta de la Secretaría de Estado. Gaceta de Madrid, viernes 3 de junio de 1808.

Proclama de la Junta General del Principado de Asturias declarando la guerra a Francia (24 de mayo de 1808)

Proclama de la Junta General del Principado de Asturias declarando la guerra a Francia

(24 de mayo de 1808)

Asturianos leales y amados compatriotas: Vuestros primeros votos ya están cumplidos. El Principado, en desempeño de aquellos deberes que más interesan al hombre, ya ha declarado formalmente la guerra a Francia. ¿Os amedrenta acaso tamaña resolución? Mas, ¿qué otro partido podía ni debía tomar? ¿Se hallará uno entre todos nosotros que prefiera la muerte vil e ingnominiosa de la esclavitud a morir en el campo del honor con las armas en la mano, defendiendo nuestro infeliz monarca, nuestros hogares, nuestros hijos y esposas? si en el mismo momento en que esas tropas de bandidos estaban recibiendo los mayores obsequios y favores de los habitantes de Madrid, han asesinado fríamente más de 2.000 personas, sin otro motivo que haber defendido sus hermanos insultados, ¿qué pudiéramos esperar de ellos después que nos hubiesen dominado? Su perfidia con nuestro rey y toda su familia, engañándole para hacerle pasar a Francia bajo la palabra de un eterno armisticio, para encadernarlos a todos, no tiene igual en la historia (...). Su conducta con toda la nación es más inicua que la que debíamos de esperar de una horda de hotentotes. Han profanado nuestros templos, han insultado nuestra religión, han faltado a toda la fe prometida y no hay derecho alguno que no hubiesen hollado.

¡Al arma, al arma, asturianos!

No nos olvidemos que Asturias en otra irrupción, sin duda menos injusta, ha restaurado la monarquía. Aspiremos a igual gloria en la presente época. Sepamos que jamás nos pudo dominar nación alguna extranjera por los esfuerzos que ha hecho. Invoquemos al Dios de los Ejércitos; pongamos por intercesora a Nuestra Señora de las Batallas, cuya imagen se venera en el antiquísimo templo de Covadonga y seguros de que no puede abandonarnos en causa tan justa, corramos a aniquilar y arrojar de nuestra Península nación tan pérdida y tan execarable. Así os lo pide, en nombre de vuestros representantes, el procurador general del Principado.-Alvaro Flórez Estrada.

RODRIGUEZ SOLIS, A. Los guerrilleros de 1808 Madrid, 1930, I, 58.

Carta Pastoral de Torres Amat (3 de junio de 1808)

 Carta Pastoral de Torres Amat (3 de junio de 1808)

Dios es quien da y quita los reinos y los imperios y quien los transfiere de una persona a otra persona, de una familia a otra familia y de una nación a otra nación o pueblo. [...] No hay cosa más horrible a las luces de nuestra santa religión que la confusión y desorden que nace en algún pueblo cuando, abrogándose algunos particulares el derecho reservado a Dios de juzgar a las supremas potestades, y pretendiendo dar o quitar imperios, acaloran y conmueven las sencilla muchedumbre y le hacen perder el respeto y subordinación a sus inmediatos superiores. Entonces se oyen muchas veces los desacompasados gritos de muera ésto o aquéllo de bocas cristianas; que desde que aprendieron los mandamientos de la ley de Dios deben saber que sólo el desear que sin intervencion de la potestad suprema se quite la vida al prójimo, esto, a cualquier hombre, aunque sea un gentil, es un pecado mortal digno de ser castigado con las penas del infierno. [...]

Desechemos, pues, con el mayor horror toda especie que pueda dirigirse a insubordinación. Dios es quien por sus inescrutables juicios permitió la desgraciada división entre padres e hijos de nuestra real familia, que con tan horrendo escándalo se hizo saber a todos los pueblos de España en los últimos días del octubre inmediato. Dios es quien puso a Fernando VII en las críticas circunstancias que le movieron a renunciar primero la posesión del reino y después todos sus derechos a la Corona. Adoremos con humilde rendimiento estas disposiciones de la divina Providencia. Tengamos muy presentes las cristianas y políticas reflexiones que el mismo bondadoso príncipe, su hermano y tío nos proponen en la juiciosísima proclama con que comunicaron a los españoles su renuncia y aprovechémonos de los saludables consejos que en ella nos dan.

Asimismo, Dios es quien ha dado al gran Napoleón el singular talento y fuerza que le constituye el árbitro de la Europa. Dios es quien ha puesto en sus manos los destinos de la España. Adoremos, repito, con el más profundo rendimiento estas disposiciones del Altísimo, considerando que son disposiciones de la Providencia infinitamente sabia y poderosa de aquel Dios que, como dice el profeta, es el que transfiere las coronas y da constitución o fundamento firme a los reinos: transfet regna atque constituit.

JURETSCHKE, H. Los afrancesados en la Guerra de la Independencia, Madrid, 1986, 23-25.

Bando llamando a filas (de la Junta de Gobierno de Sevilla) (6 de junio de 1808)

Bando llamando a filas (de la Junta de Gobierno de Sevilla)

Fernando VII, Rey de España y de las Indias y la Junta Suprema de Gobierno de ambas en su nombre.

La defensa de la Patria y el Rey, y la felicidad de los pueblos han sido, son y serán el único fin de esta suprema junta, y para conseguirlo ha trabajado y se desvela sin perdonar fatiga ni peligro.

Así que, para conciliar uno y otro ordena y manda lo siguiente:

1.º Que el alistamiento que ha mandado hacer será general desde la edad de diez y seis años hasta cuarenta y cinco años; pero se dividirá en tres clases: Primera: de voluntarios. Segunda: de solteros, casados y viudos sin hijos. Tercera: casados y viudos con hijos, y ordenados de menores o sirvientes necesarios de la iglesia.

. . . 4.º Al tercer llamamiento que no se hará sino en caso de suma necesidad que pida sacrificarse a todos en defensa de la patria, vendrán los del tercer alistamiento, a saber... , los de la Iglesia que no sean absolutamente indispensables al culto de Dios, llegados a su destino se agregarán, formarán en cuerpos, y obrarán como veteranos según se manda por los alistados de primera y segunda clase .

.. . 10.º Vamos a pelear en defensa de la Patria y de la Religión, y nuestras obras han de manifestar que somos verdaderamente españoles y cristianos. Encarga, pues, esta Junta a los ejércitos, a los pueblos, a las personas de todas las clases, la reforma de las costumbres, la modestia y que con todo género de virtud, y con oraciones incesantes a Dios procuren aplacar su justo enojo. Sobre todo encarga y ruega por Nuestro Señor Jesucristo, que eviten todos emulaciones, discordias y pleitos y que, despreciando todo su interés personal, se unan, se estrechen y se consagren enteramente a la defensa del Rey, y haciéndolo así, espera y está cierta esta Junta Suprema, que Dios se aplacará con nosotros, usará de su misericordia, y conseguiremos salvar la Religión, la Patria y el Rey, cuya ruina intentan y consumarán nuestros vecinos, si nos venciesen, lo que no teme ni puede temer esta Junta Suprema.-Real Palacio del Alcázar de Sevilla a 6 de junio de 1808.

Demostración de la lealtad española. Colección de proclamas, Madrid 1808, 1, págs. 63 y sigs.

Proclamación de José Bonaparte como rey de España (6 de junio de 1808)

Proclamación de José Bonaparte como rey de España (6 de junio de 1808)

Napoleón por la gracia de Dios, Emperador de los franceses, Rey de Italia, Protector de la Confederación del Rin, etc., etc., etc.

A todos los que verán las presentes, salud.

La Junta de Estado, el Consejo de Castilla, la villa de Madrid, etcétera, habiéndonos por sus exposiciones hecho entender que el bien de la España exigía que se pusiese prontamente un término al interregno, hemos resuelto proclamar, como Nos proclamamos por las presentes Rey de España y de las Indias a nuestro muy amado Hermano Josef Napoleon, actualmente Rey de Nápoles y de Sicilia.

Garantimos al Rey de las Españas la independencia e integridad de sus estados, así los de Europa, como los de Africa, Asia y America.

Y encargamos que el Lugar-Teniente General del reino, los ministros y el Consejo de Castilla hagan expedir y publicar la presente proclamación en las formas acostumbradas, para que nadie pueda alegar ignorancia.

Dado en nuestro palacio imperial de Bayona el 6 de junio de 1808 = Napoleon = Por el Emperador, el ministro Secretario de Estado Rugo B. Maret.

Gaceta de Madrid, martes 14 de junio de 1808

Rendición de la flota francesa anclada en Cádiz a los españoles (14 de junio de 1808)

Rendición de la flota francesa anclada en Cádiz a los españoles

Al Capitán General de Cádiz:

Señor Capitán General: Me veo obligado por todos los medios que V.E. ha reunido contra mí a entregar los navíos, y no oponer más resistencia, porque veo es el interés de las dos naciones no destruirlos.

Aunque V.E. no me hubiese anunciado seguridad para las personas y propiedades de mis tripulaciones, cuento demasiado sobre la lealtad española y la generosidad particular de vuestro carácter para tener la menor inquietud por lo que a esto mira.

Deseo que V.E. no envíe en el primer momento sino poca gente para hacer evacuar las tripulaciones, navío por navío, para evitar el desorden, que a menudo sucede en estas ocasiones.

Según las costumbres de la guerra, le suplico me conceda o haga concederme la facultad de enviar un oficial cerca de S.M. el Emperador para darle cuenta de este acontecimiento.

Soy, señor Capitán General, con la más alta consideración de V.E. el más humilde servidor. – Rosilly. A bordo del navío almirante El Héroe en la bahía de Cádiz a de junio de 1808.

Demostración de la lealtad española. Colección de proclamas, bandos, órdenes, discursos, estados del ejército, etc., Madrid, 1908, 92.

El sitio de Zaragoza en la prensa josefina (junio de 1808)

El sitio de Zaragoza en la prensa josefina

El general Lefébvre (...) se puso en marcha (...). El 13 al amanecer descubrió sobre las alturas la cuadrilla de rebeldes de Zaragoza, mandados por su jefe Palafox (...) Esta relación no es la de un combate, ni es posible que lo haya entre dos naciones amigas; un suceso de esta especie no ofrece nada que pueda aumentar la gloria de las tropas francesas o humillar a los españoles. No se trata sino de una lección para un populacho sedicioso, y para las personas de tan corto entendimiento que dan el nombre de ejército a una muchedumbre que ha pedido armas en un momento de delirio.

Con poco tiempo habrá bastante para castigar a todos los sediciosos y restablecer el orden en las provincias. Los furores de una parte del populacho no impedirán ni aun retardarán el resultado de las tareas con que los hombres ilustrados que componen la asamblea de Bayona preparan la regeneración de esta hermosa monarquía.

Suplemento de la Gaceta de Madrid 21 de junio de 1808.

Constitución de Bayona (6 de julio de 1808)

Constitución de Bayona (6 de julio de1808)

En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias:

Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc.

Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

TÍTULO I

DE LA RELIGIÓN

Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

TÍTULO II

DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA

Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.

En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.

En defecto de la descendencia masculina, natural o legitima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.

En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los, descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.

En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.

Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 3. La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las, Indias.

Art. 5. El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.

El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la prestación del juramento.

Art. 6. La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española."

Art. 7. Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes."

TÍTULO III

DE LA REGENCIA

Art. 8. El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino.

Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco años cumplidos.

Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Art. 11. En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.

Art. 12. Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

Art. 13. El Regente no actos de su administración.

será personalmente responsable de los

Art. 14. Todos los, actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.

Art. 15. De la renta con que está dotada la Corona, se tomara la cuarta parte para dotación del Regente.

Art. 16. En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.

Art. 17. Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Art. 18. La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Art. 19. La guarda del Rey menor se confiará al príncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en, defecto de esta designación a su madre.

Art. 20. Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos.

En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos siguientes.

TÍTULO IV

DE LA DOTACIÓN DE LA CORONA

Art. 21. El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.

Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total complete esta suma.

Art. 22. El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o mesadas.

Art. 23. Los infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000 pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes.

El Tesoro público entregará estas sumas al tesorero de la Corona.

Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.

TÍTULO V

DE LOS OFICIOS DE LA CASA REAL

Art. 25. Los, jefes de la Casa Real serán seis, a saber:

Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un caballerizo mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.

Art. 26. Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.

TÍTULO VI

DEL MINISTERIO

Art. 27. Habrá nueve Ministerios, a saber:

Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.

Art. 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de ministro, refrendará todos los decretos.

Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de Policía General al del Interior.

Art. 30. No habrá otra preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Art. 31. Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.

TÍTULO VII

DEL SENADO

Art. 32. El Senado se compondrá:

1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos.

2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.,

Art. 33. Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34. Las plaza de senador serán de por vida.

No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes.

Art. 35. Los consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado.

No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.

Art. 36. El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año.

Art. 37. Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 40 y 45, o piara los negocios interiores del cuerpo.

Art. 38. En caso de sublevación a mano armada o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares determinados.

Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la seguridad pública.

Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo 145.

Art. 40. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión.

Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.

Art. 42. Cuando la Junta senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente.

Art. 43. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está detenido arbitrariamente."

El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 44. Esa deliberación será examinada, en virtud de orden del Rey, por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.

Art. 45. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta.

Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo.

Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 46. Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Art. 47. Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art. 48. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada."

El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Art. 49. Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).

Art. 50. Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.

Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades.

TÍTULO VIII

DEL CONSEJO DE ESTADO

Art. 52. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber:

Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias.

Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Art. 53. El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.

Art. 54. Serán individuos natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.

Art. 55. Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, art. 95, título X.

Art. 56. El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y abogados del Consejo.

Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Art. 58. Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública.

Art. 59. El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.

Art. 60. Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

TÍTULO IX

DE LAS CORTES

Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber:

El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo.

El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo.

Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.

Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes.

Artículo 64. El estamento del pueblo se compondrá:

1.º De 62 diputados de las, provincias de España e Indias.

2.º De 30 diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes.

3.º De 15 negociantes o comerciantes.

4.º De 15 diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.

Art. 65. Los arzobispos y obispos, que componen el estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 66. Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar. Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Art. 67. Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.

Art. 68. La junta que ha de preceder a la elección del diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá:

1.º Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos.

2.º Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el número de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la junta de elección.

Art. 69. Las juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.

Art. 70. La elección de diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en el articulo 93, título X.

Art. 71. Los diputados de las 30 ciudades principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.

Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Art. 73. Los 15 negociantes o comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio.

El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad para formar en común su lista de presentación.

Art. 74. Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: 1.1 De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; 2.o De siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.

Art. 75. Los individuos del estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres años.

Art. 76. Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.

Art. 77. El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

Art. 78. A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes:

1.º Tres candidatos para la presidencia. 2.º Dos vicepresidentes y dos secretarios. 3.1 Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber:

Comisión de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de Hacienda y Comisión de Indias.

El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección de presidente.

Art. 79. Los vicepresidentes substituirán al presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.

Art. 80. Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.

Art. 81. Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión.

Art. 82. La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Art. 83. Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.

Art. 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes.

Art. 85. En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una diputación.

Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.

Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: "Oídas las Cortes."

TÍTULO X

DE LOS REINOS Y PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE AMÉRICA Y ASIA

Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.

Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.

Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli.

Art. 90. No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.

Art. 91. Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes.

Art. 92. Estos diputados serán en número de 22, a saber:

Dos de Nueva España.

Dos del Perú

Dos del Nuevo Reino de Granada

Dos de Buenos Aires

Dos de Filipinas.

Uno de la Isla de Cuba.

Uno de Puerto Rico.

Uno de la provincia de Venezuela.

Uno de Caracas.

Uno de Quito.

Uno de Chile

Uno de Cuzco.

Uno de Guatemala.

Uno de Yucatán.

Uno de Guadalajara.

Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias orientales.

Art. 93. Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes genera, les, en sus respectivos territorios.

Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas provincias.

Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general.

Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Art. 94. Los diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores.

Art. 95. Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia.

TÍTULO XI

DEL ORDEN JUDICIAL

Art. 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Art. 97. El orden judicial será independiente en sus funciones.

Art. 98. La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá.

Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas

Art. 99. El Rey nombrará todos los jueces.

Art. 100. No podrá procederse a la destitución de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la aprobación del Rey.

Art. 101. Habrá jueces conciliadores, que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una Alta Corte Real.

Art. 102. Las sentencias dadas en última instancia deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.

Art. 103. El número de juzgados de primera instancia se de, terminará según lo exijan los territorios.

El número de las Audiencias o tribunales de apelación, repartidos por toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes, será de nueve por lo menos y de quince a lo más.

Art. 104. El Consejo Real será el Tribunal de reposición.

Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas.

Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será individuo nato del Consejo de Estado.

Art. 105. Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios.

Art. 106. El proceso criminal será público.

En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados.

Art. 107. Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las sentencias criminales.

Este recurso se introducirá en el Consejo Real, para España e islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia pretorial.

Art. 108. Una Alta Corte Real conocerá especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real. los ministros, los senadores y los consejeros de Estado.

Art. 109. Contra sus sentencias no podrá introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las firme.

Art. 110. La Alta Corte se compondrá de los Ocho senadores más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.

Art. 111. Una ley propuesta de orden del Rey, a la deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás facultades y modo de proceder de la Alta Corte Real.

Art. 112. El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real.

Art. 113. Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias.

Art. 114. En cada plaza principal de comercio habrá un tribunal y una Junta de comercio.

TÍTULO XII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

Art. 115. Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.

Art. 116. Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.

Art. 117. El sistema de contribuciones será igual en todo el reino.

Art. 118. Todos los, privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.

La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella.

Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones.

Art. 119. El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro de la corona.

Art. 120. Habrá un director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios.

Art. 121. El Rey nombrará el director general del Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.

Art. 122. Un tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirlas

Este tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.

Art. 123. El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.

Art. 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de vecindad.

El Rey concede este derecho, enterado por relación del ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.

Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública.

Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.

Art. 128. Para que el acto en que se manda la prisión pueda ejecutarse, será necesario:

1º Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda. 2.º Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad. 3.º Que se notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.

Art. 129. Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.

Art. 130. Todo alcaide o carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él sea requerido.

Art. 131. No podrá negarse que vean al preso sus parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden del juez para tener al preso sin comunicación.

Art. 132. Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen de detención arbitraria.

Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.

Art. 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores y cómplices.

Art. 135. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos fuertes, queda abolido.

El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Art. 136. Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual de más de 5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente que dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Art. 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los actuales poseedores.

Art. 138. Dentro de un año se establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.

Art. 139. En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído.

La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.

Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.

Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.

Art. 142. La dotación de las diversas Ordenes de caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda.

Art. 143. La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813.

Art. 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación

Art. 145. Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.

Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.

Comuníquese. copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.

Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.

Carta del rey José al entrar en España (12 de julio de 1808)

Carta del rey José al entrar en España

D. Josef Napoleon por la gracia de Dios y la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Españoles: entrando en territorio de la nación que la providencia me ha confiado para gobernar, debo manifestarle mis sentimientos.

Subiendo al trono cuento con almas generosas que me ayuden a que esta nación recobre su antiguo esplendor. La Constitución cuya observancia vais a jurar, asegura el ejercicio de nuestra santa religión, la libertad civil y política, establece una representación nacional; hace revivir vuestras antiguas cortes, mejor establecidas ahora, instituye y siendo el garante de la libertad individual, será también el asilo honroso con cuyas plazas se verán recompensados los más eminentes servicios que se hagan al Estado .

Pasiones ciegas, voces engañadoras, e intrigas del enemigo común del continente que solo trata de separar las Indias de la España, han precipitado algunos de vosotros a la más espantosa anarquía; mi corazón se halla despedazado al considerarlo; pero mal tamaño puede cesar en un momento.

Españoles: reuníos todos; ceñíos a mi trono; haced que disensiones intestinas no me roben el tiempo ni distraigan los medios que únicamente quisiera emplear en vuestra felicidad. Os aprecio bastante para no creer que pondréis de vuestra parte cuantos me. dios hay para alcanzarla; y éste es mi mayor deseo.-Vitoria, 12 de julio de 1808.-Firmado: Yo el Rey.-Por S.M. el ministro secretario de Estado Luis de Urquijo.

Gaceta de Madrid, 16 de julio de 1808.

Cartas del rey José I a su hermano el emperador Napoleón (julio-agosto 1808)

Cartas del rey José I a su hermano el emperador Napoleón

Vitoria, 12 de julio.

Sire, he llegado a esta villa adonde fui proclamado ayer; el espíritu de la ciudad es contrario a todo esto. Las personas en posición temen las amenazas del pueblo y los insurrectos de Zaragoza, cuyas cartas y gacetas les intimidan mucho; las noticias que ellos reciben de Asturias, de Galicia, de Valencia y de Andalucía no les tranquilizan. Nadie ha dicho hasta aquí toda la verdad a V.M. El hecho es, que no hay un solo Español que me sea afecto, excepto el corto número de personas que han asistido a la junta, y que viajan conmigo. Los otros llegados aquí, y en las poblaciones antes que yo, se han ocultado acobardados por la opinión unánime de sus compatriotas.

(...) Hoy ha pasado un correo de V.M. con dirección a Madrid. No ha querido presentar sus despachos; no había ninguna correspondencia para mí. Yo no me hallo sorprendido de la gravedad de las circunstancias; pero es más esencial que nunca que no haya dos centros de autoridad en el ejército.

(...) V.M. es muy justo para no conocer que en circuntancias semejantes, yo debo tener toda su confianza, entera y exclusiva.

Madrid, 20 de julio.

Sire, hoy he hecho mi entrada en Madrid. No he sido recibido por los habitantes de esta villa como lo fui por los de Nápoles, ni como lo he sido por las tropas francesas; menos mal, sin embargo, de lo que se podía esperar de los habitantes de una villa cuyas disposiciones son muy malas.

Madrid, 21 de julio.

Sire,(...) esta noche hemos tenido muchas deserciones; la opinión es tan mala como es posible. Yo no sabré repetir lo bastante a V.M. que es necesario desplegar grandes medios para terminar los negocios de España.

El Consejo de Castilla se halla en muy malas disposiciones; aún, mucha gente de los vecinos se han unido a los insurgentes.

Madrid, 24 de julio.

Sire,(...) el estado de Madrid es aún el mismo; la emigración continúa en todas las clase; es el mismo caso que en el 89; hasta los criados del duque del Parque le han abandonado escribiéndole que se dirigen al ejército español.

(...) Nosotros no tendremos pronto ni un maravedí; todas las provincias se hallan ocupadas por el enemigo que se halla en todas partes. Enrique IV tuvo un partido; Felipe V no tenía que combatir más que a un competidor; y yo tengo por enemigo una nación de doce millones de habitantes, valientes y exasperados hasta el último punto. Se habla públicamente de mi asesinato pero no es este mi temor. Todo lo que se ha hecho aqui el dos de mayo es odioso; no se ha tenido ninguna de las consideraciones que se debieron haber tenido para este pueblo. Su pasión era el odio al príncipe de la Paz; aquellos que él ha acusado de ser sus protectores han heredado y me han trasmitido su odio. La conducta de las tropas no puede menos que entretenerlo.

(...) Las gentes honradas no están por mí más que los bribones. No, sire, estáis en un error; vuestra gloria se estrellará en España.

Briviesca, 14 de agosto.

La monarquía española no puede ser colocada en su integridad bajo un solo príncipe (...), si ese príncipe es un príncipe de vuestra casa no se conservará en el trono más que tratando a los españoles como ellos trataron a los súbditos de Moctezuma. Debo decirlo todo en el interés de Francia si su sangre y sus tesoros deben derramarse para esta conquista, es justo que la Francia se aproveche y que se indemnice de tantas pérdidas: porque necesita la Francia 200.000 franceses para conquistar la España y cien mil patíbulos para mantener el príncipe que será condenado a reinar sobre ellos. No, señor, no se conoce a este pueblo; cada casa será una fortaleza.

(...) Dos mil criados me han dejado a la vez, no obstante los grandes sueldos que les habíamos señalado; no hallamos un solo guía ni un solo espía. Cuatros hora antes de la batalla de Ríoseco, el mariscal Bessières no sabía dónde se hallaba el enemigo.

DU CASSE, A. Memorias y correspondencia política y militar del Rey José. Publicadas, anotadas y puestas en orden por... Bayona, s.f.,82-83, 108-109, 116-117, 149.

Estado de España antes de la llegada del emperador de los franceses (20 de julio de 1808)

Estado de España antes de la llegada del emperador de los franceses

El orden social estaba a punto de disolverse entre nosotros; el Gobierno superior lo había atraído todo a sí para ensanchar más los límites de la arbitrariedad, escoger los negocios en que pudieran hacerse lugar la parcialidad o el capricho, y dejar los demás en abandono. Las autoridades que habían de trabajar bajo su inspección, acobardadas y abatidas, no acertaban a conocer en qué dirección debían caminar; y si no hacían el mal, estaban a lo menos imposibilitadas de obrar el bien. La hacienda era verdaderamente un caos, y la deuda pública un abismo. Los resortes todos de la administración estaban dislocados y rotos: no había parte sana que ejerciera con regularidad sus funciones; y era preciso que el día menos pensado se paralizara el cuerpo todo, y perdiera la acción y el movimiento. ¿Qué español sensato no creyó mil veces que ya no podía irse adelante, y no señaló términos bien cortos a la total disolución? ¿A qué otro poder que al de V.M.I. hubiera sido concedido en tal estado, no sólo contener el mal. porque esto no bastaba, sino hacerlo desaparecer enteramente, y sustituir el arreglo al desorden, la ley al capricho, a la opresión la justicia, y a la incertidumbre la seguridad?

Del Presidente de la Junta de Bayona a Napoleón, en la undécima reunión. Gaceta de Madrid, miércoles 20 de julio de 1808.

Se requiere la colaboración de la Iglesia con el Gobierno del rey José l (25 de julio de 1808)

Se requiere la colaboración de la Iglesia con el Gobierno del rey José l

Al propio tiempo me encarga S.M. recuerde a V.S.I. la necesidad de emplear toda la influencia de su ministerio para inspirar a los pueblos que la sangre, las lágrimas, los saqueos, en suma todos los males inseparables de la guerra, esta tremenda responsabilidad recaerá sobre los instigadores y caudillos que sustituyendo sus opiniones e intereses individuales a las demostraciones de la razón y del interés nacional, arman la clase más numerosa y pobre de la nación contra una constitución que mejora su suerte, evitando la arbitrariedad e igualando a todos para las contribuciones, servicios y obediencia a las leyes, siendo así que hasta ahora sólo los infelices sufrían el mayor peso de las cargas del estado. Lo que de orden de S.M. comunico ... Madrid, 25 de julio de 1808 .. .

Del conde de Cabarrús al obispo de Cuenca. Gaceta de Madrid, martes 26 de julio de 1808.

Rendición de los ejércitos franceses

Rendición de los ejércitos franceses tras la batalla de Bailén

Los Excmos. Sres. Conde de Tilly y don Francisco Javier Castaños, general en jefe del ejército de Andalucía, queriendo dar una prueba de su alta estimación al Excmo. Sr. general Dupont (...) así como al ejército de su mando por la brillante y gloriosa defensa que han hecho contra un ejército muy superior y que le envolvía por todas partes, y el Sr. general Chaves encargado con plenos poderes por S.E. el Sr. general en jefe del ejército francés y el general Marescot (...) han convenido en los artículos siguientes:

1º. Las tropas del mando del Excmo. Sr. general Dupont quedan prisioneras de guerra, exceptuando la división de Vedel y otras tropas francesas que se hallan igualmente en Andalucía.

2º. La división del general Vedel y generalmente las demás tropas francesas de la Andalucía que no se hallan en la posición de las comprendidas en el artículo antecedente, evacuarán la Andalucía.

3º Las tropas comprendidas en el artículo 2º conservarán generalmente todo su bagaje; y para evitar todo motivo de inquietud durante su viaje dejarán su artillería, tren y otras armas al ejécito español que se encargará de devolvérselas en el momento de su embarque.

4º. Las tropas comprendidas en el artículo 1º del tratado saldrán del campo con los honores de la guerra, dos cañones a la cabeza de cada batallón y los soldados con sus fusiles que se rendirán y entregarán al ejército español a cuatrocientas toesas del campo.

5º. Las tropas del general Vedel y otras que no deben rendir sus armas las colocarán en pabellones sobre su frente de banderas dejando del mismo modo su artillería y tren, formándose el correspondiente inventario por oficiales de ambos ejércitos y todo les será devuelto, según queda convenido en el artículo 3º.

(...) 7º. Las tropas francesas se embarcarán así que lleguen al puerto de Rota (rumbo a Francia) y el ejército español garantizará la seguridad de su travesía contra toda empresa hostil.

Conde de TORENO,  Historia del levantamiento, guerra y revolución en España, Madrid, 1835, I, Apéndice, 123.

Alegría en Gibraltar por la victoria de Bailén (19 de agosto de 1808)

Alegría en Gibraltar por la victoria de Bailén

La noticia de la victoria de Bailén ha causado en esta plaza un júbilo inexplicable. Este triunfo, conseguido por las armas de E'>paña sobre el enemigo común, es, en el idioma de nuestro gobierno, un triunfo verdaderamente británico. Ha contribuido a aumentar la satisfacción de los habitantes de esta ciudad, que tan señalada victoria haya sido conseguida por un general a quien profesamos el mayor afecto por sus disposiciones benévolas hacia la nación británica, fundadas en su profundo conocimiento de los verdaderos intereses de España.

Se ha celebrado aquí hoy por la mañana esta victoria con tres salvas reales de la batería de saludos, y con las de las fragatas de guerra y buques mercantes de la bahía. A la tarde repitió dicha batería su saludo; la guarnición se puso sobre las armas, subió al peñón, e hizo repetidas descargas. El vecindario, sin necesitar orden del Gobierno iluminó la ciudad a la noche: se leían estas inscripciones: Viva Jorge Ill; Viva Fernando VII; viva Castaños.

Gaceta ministerial de Sevilla, n. 21, en Gaceta de Madrid, viernes 19 de agosto de 1808.

 

Se declaran nulas las cesiones hechas sobre la Corona española (19 de agosto de 1808)

Se declaran nulas las cesiones hechas sobre la Corona española. 1808, agosto

«Se declaran nulos, de ningún valor ni efecto los decretos de abdicación y cesión de la corona de España, firmados en Franela por los Señores Reyes D. Fernando VII y D. Carlos IV, los dados a su consecuencia por este Monarca, por el Emperador de los fran· ceses y por su hermano Josef, inclusa la constitución firmada para esta monarquía en Bayona con fecha 7 de julio próximo; la que se recogerá por los tribunales, corregidores y justicias del reino, remitiendo sus ejemplares al Consejo para las demás providencias correspondientes. Igualmente se declaran nulos los tratados que se enuncia en dichos decretos haberse celebrado en Francia por los Sres. D. Carlos IV y D. Fernando VII, los Serenísimos Señores Infantes D. Carlos y D. Antonio, y cuanto se ha ejecutado por el Gobierno intruso en estos reinos, así por la violencia con que en todo se ha procedido, como por la falta de autoridad legítima para disponerlo. Y para que conste a todos expídase la circular correspondiente; en la cual se prevendrá también que en los libros de ayuntamiento se copie este auto, tildándose el asiento de proclamación de Josef I.»

 Auto del Consejo pleno de Castilla. Gaceta de Madrid , viernes 19 de agosto de 1808

Informe atacando a las primeras Juntas Provinciales (1808)

Informe atacando a las primeras Juntas Provinciales

La Juntas Supremas no sólo apoyan este sistema que han inspirado a los demás, sino que presuponen residir en ellas la soberanía, apropiándose todas sus funciones, actos y atribuciones, no reconociendo otra autoridad superior a la suya.

Tratan de reducir la autoridad del consejo, queriendo circunscribirla a los estrechos límites que indican en sus oficios. Se abrogan privativamente estas juntas el arreglo del Congreso y erección de Gobierno Central como fruto y recompensa de los servicios prestados a la patria, atribuyéndose Sevilla el primer rango en este plan...

Archivo Histórico Nacional. Sec. Consejos, leg. 5519

Catecismo español contra los franceses

Catecismo español contra los franceses

Capítulo I.

-Dime hijo: ¿qué eres tú?

-Soy español, por la gracia de Dios.

-¿Qué quiere decir español?

-Hombre de bien.

-¿Cuantas obligaciones tiene un español?

-Tres: Ser cristiano, y defender la patria y el rey.

-¿Quién es nuestro rey?

-Fernando VII.

-¿Con qué ardor debe ser amado?

-Con el más vivo y cual merecen sus virtudes y desgracias.

-¿Quién es el enemigo de nuestra felicidad?

-El emperador de los franceses.

-¿Quién es ese hombre?

-Un malvado, un ambicioso, principio de todos los males, fin de todos los bienes y compuesto y depósito de todos los vicios.

-¿Cuántas naturalezas tiene?

-Dos: una diabólica y otra humana.

-¿Cuántos emperadores hay?

-Uno verdadero en tres personas engañosas.

-¿Cuáles son?

-Napoleón, Murat y Godoy.(...)

Capítulo II.

-¿Qué son los franceses?

-Antiguos cristianos y herejes modernos.

-¿Quién los ha conducido a semejante esclavitud?

-La falsa filosofía y la corrupción de costumbres.

-¿Cuándo se acabará su atroz despotismo?

-Ya se halla cercano su fin.

-¿De dónde nos puede provenir esa esperanza?

-De los esfuerzos que haga nuestra amada patria. (...)

Capítulo III.

-¿Es pecado asesinar a un francés?

-No, padre; se hace una obra meritoria librando a la patria de estos violentos opresores.(...)

Capítulo V.

-¿Cuál debe ser la política de los españoles?

-Las máximas de Jesucristo.

-¿Cuáles son las de nuestros enemigos?

-Las de Maquiavelo.

-¿En que consisten éstas?

-En el egoísmo.

-¿Qué felicidades debemos esperar?

-Las que los tiranos no nos pueden dar.

-¿Cuáles son?

-La seguridad en nuestros derechos, el libre uso de nuestro santo culto, el restablecimiento monárquico con arreglo a las constituciones españolas y las relaciones con la Europa.

-Pero ¿no las teníamos?

-Sí, padre; mas degradadas por la adulación de las autoridades que nos han gobernado.

-¿Quién debe restablecerlas y aseguralas?

-La España reunida en Cortes, a quien sólo compete este derecho, tan luego como tenga sacudido el yugo extanjero.

-¿Quién nos autoriza a esta grande empresa?

-Fernando VII, que deseamos a todo nuestro corazón ver entre nosotros por los siglos de los siglos. Amén.

Catecismo civil, y breve compendio de las obligaciones del español, conocimiento práctico de su libertad, y explicación de su enemigo, muy útil en las actuales circunstancias, puesto en forma de diálogo S.l., s.a.

El general Palafox al mariscal Moncey

El general Palafox al mariscal Moncey

El general en jefe del ejército de reserva responde de la plaza de Zaragoza. Esta hermosa ciudad no sabe rendirse. El señor mariscal del imperio observará todas las leyes de la guerra y medirá sus fuerzas conmigo. Yo estoy en comunicación con todas partes en la península y nada me falta (...).

(...) S.E. el mariscal Moncey se llenará de gloria si observando las leyes de la guerra me bate: no será menor la mía si me defiendo. Lo que digo a V.E. es que mi tropa se batirá con honor y desconozco los medios de la opresión que aborrecieron los antiguos mariscales de Francia.

Nada le importa un sitio a quien sabe morir con honor y más cuando ya conozco sus efectos en los sesenta y un días que duró la vez pasada. Si no supe rendirme entonces con menos fuerzas, no debe V.E. esperarlo ahora cuando tengo más que todos los ejércitos que me rodean.

(...) El señor mariscal del imperio sabrá que el entusiasmo de once millones de habitantes no se apaga con opresión y que el que quiere ser libre lo es. No trato de verter la sangre de los que dependen de mi gobierno; pero no hay uno que no la pierda gustoso por defender a su patria...

(...) Si Madrid capituló, Madrid habrá sido vendido y no puedo creerlo; pero Madrid no es más que un pueblo y no hay razón para que éste ceda.

Solo advierto al sr. mariscal que cuando se envía un parlamento no se hacen bajar dos columnas por distintos puntos pues se ha estado a pique de romper el fuego creyendo ser un reconocimiento más que un parlamento.

Tengo el honor de contestar a V.E. Sr. mariscal Moncey con toda atención en el único lenguaje que conozco y asegurarle mis más sagrados deberes. Cuartel General de Zaragoza, 22 de diciembre de 1808.-El general Palafox.

TORENO, C. de, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, Madrid, 1835, II, Apéndice, 25-26.

Tres ilustrados ante la invasión francesa: Cabarrús, Jovellanos y Blanco White

 

Tres ilustrados ante la invasión francesa: Cabarrús, Jovellanos y Blanco White

La invasión francesa originó un profundo desgarramiento en la élite ilustrada adicta a los ideales de la Francia del XVIII. A Cabarrús, queconsideraba la toma del poder por los franceses como una tabla de salvación para la nación española, porque estaba persuadido de que ellos lograrían llevar a cabo las reformas que el despotismo ilustrado había sido incapaz de imponer,  Jovellanos contestaba :

La Nación se ha declarado generalmente y se ha declarado con una energía igual al horror que concibió al verse tan cruelmente engañada y escarnecida. El desorden mismo que reina en sus primeros pasos es la mejor prueba del furor que los incita. Hacerla retroceder ya no es posible [...] Y pues que el gran problema de si convenía inclinar la cerviz o levantarla está ya resuelto, resolver otro que queda aún en pie: ¿es por ventura mejor una división que arma una parte de la nación contra el todo, para hacer su opresión más segura y sangrienta, o una reunión general y estrecha que hará el trance dudoso y tal vez ofrecerá alguna esperanza de salvación?

Jovellanos, Carta a Cabarrús, septiembre de 1808

Carta a Mazarredo, 21 de junio de 1808

Pero no; España no lidia por los Borbones, ni por los Fernando; lidia por sus propios derechos, derechos originales, sagrados, imprescriptibles, superiores e independientes de toda familia o dinastía. España lidia por su religión, por su Constitución, por sus leyes, sus costumbres, sus usos, en una palabra, por su libertad. […] Dirá Vd que Napoleón no quiere esclavizar a España, sino regenerarla, mejorando esta Constitución, y levantarla al grado de esplendor que merece… Seamos sinceros. ¿Cree Vd que es esto lo que quiere Napoleón, o quiere sólo levantar un trono para su familia? […] Y bien: si sólo se trata de hacer feliz a España, ¿quién es el que le llama a tan sagrada y benéfica función? ¿Quién le ha dado derecho para ingerirse en ella? Pues, ¿qué? España no sabrá mejorar su Constitución sin auxilio extranjero?

Jesús Blanco White

José Blanco White, nacido en Sevilla en 1775,  es el que analiza más explícitamente la crisis de conciencia de los ilustrados liberales y la dolorosa decisión que debe asumir.  

Muchos de los más ilustrados y honrados españoles se habían puesto ya al lado de José Bonaparte. Prepay rábanse las bases de una constitución que expresamente reconocía al país el derecho de ser gobernado conforme a sus deseos y no al de la voluntad absoluta de un rey. La Inquisición, origen principal de la degradación de España, sería abolida, lo mismo las órdenes religiosas, surtidero también de ignorancia, de vicio y de esclavitud mental. Así, desembarazada la nación de la balumba de males morales que impedía su desarrollo natural, en menos de medio siglo quedaría regenerada…

Si el gobierno de José Bonaparte hubiera quedado establecido, mi tierra natal habría dejado de ser para mí un sitio de servidumbre mental; sin embargo, apenas supe que mi provincia se levantaba en armas contra el invasor, cargué otra vez con mi cadena y volví sin dilación adonde sabía que más  me había de lastimar su peso, a la ciudad en religión más fanática de España, y allí reasumir mi odiada y ya abandonada tarea de hierofante entre una ciega, ignorante e ilusa multitud.

Blanco White, Cartas de España, 1822

Creación oficial de la Junta Central (25 de septiembre de 1808)

Creación oficial de la Junta Central

D. Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc., etc . .. A los presidentes, regentes y oidores de las chancillerías y audiencias, juntas formadas hasta ahora en las provincias, virreyes, capitanes generales, corregidores, asistentes, intendentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces, justicias, ministros y personas de cualquier clase, estado y condición que sean de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, así de realengo como de señorío, abolengo y órdenes, salud y gracia. SABED: Que con fecha 25 de septiembre próximo se dirigió al duque del Infantado, presidente del nuestro Consejo, el oficio, cuyo tenor y el de la certificación que en él se expresa es el siguiente:

Excmo. Señor: En la mañana de este día se ha verificado en la capilla del real palacio de este sitio la deseada instalación de la Junta central Suprema Gubernativa del reino en nombre del Rey nuestro Sr. D. FERNANDO VII, en la forma que consta de la certificación que acompaña. Y de orden de la misma lo participo a V.E. para su inteligencia, y para que haciéndolo saber al Consejo, produzca esta noticia los efectos convenientes en interin se le comunican las órdenes ulteriores que correspondan. Dios guarde a V.E. muchos años. Aranjuez 25 de setiembre de 1808 = El conde de Floridablanca, decano Presidente interino = Martín de Garay, vocal secretario general interino = Excmo. Sr. Presidente del Consejo Real.

Gaceta de Madrid, martes 18 de octubre de 1808

Fin de la Junta Central (28 de octubre de 1808)

Fin de la Junta Central

"Expeler a los franceses, restituir a su libertad y a su trono a nuestro adorado rey y establecer bases sólidas y permanentes de buen gobierno, son las máximas que dieron impulso a nuestra revolución, son las que la sostienen y dirigen.

Pero hay otro [fm], españoles, tan preciso y principal como él [defensa del reino, etc.], sin cuya atención la Junta no llenaría mas que la mitad de sus deberes y que es el premio grande de vuestro entusiasmo y vuestro sacrificio. Nada es la independencia política sin la felicidad y seguridad interior. .. Tiempo es ya de que empiece a mandar la voz sola de la ley fundada en la utilidad general...; el gobierno cuidará de que se extiendan y controviertan privadamente los proyectos de reformas y de instituciones que deben presentarse a la sanción nacional... Conocimiento y dilucidación de nuestras antiguas leyes constitutivas, alteraciones que deban sufrir en su restablecimiento por la diferencia de las circunstancias; reformas que hayan de hacerse en los códigos civil y criminal y mercantil; proyectos para mejorar la educación pública tan atrasada entre nosotros, arreglos económicos para la· mejor distribución de las ventas públicas y su recaudación.

En Manifiesto de 28 de octubre. Arch. Histórico Nacional. Sec. Consejos, leg. 5519.

España, pieza de la política napoleónica (15 de diciembre de 1808) 

España, pieza de la política napoleónica

... Pero lo que es superior a mi poder es el constituir a los españoles en nación bajo las órdenes del Rey si continúan imbuídos en los principios de división y de odio hacia la Francia, que los partidarios de los ingleses y los enemigos del continente han esparcido en el seno de la España. Yo no puedo establecer una nación, un Rey, y la independencia de los españoles,  si este Rey no está seguro de su amor y de su lealtad.

Los Barbones no pueden reinar ya en Europa. Las disensiones en la familia real habían sido fraguadas por los ingleses. No era al Rey Carlos o al favorito lo que el duque del Infantado, instrumento de la Inglaterra, como lo prueban los papeles encontrados últimamente en su casa, quería derribar del trono; lo que se quería era establecer en España la preponderancia de Inglaterra: proyecto insensato, cuyas resultas habrían sido una guerra por tierra sin fin ni término, la cual habría hecho correr arroyos de sangre. En el continente no puede existir potencia ninguna en que influya Inglaterra. Si hay alguna que lo desee, es loco su deseo, y tarde o temprano acarreará su ruina.

Bien fácil me sería, y estaría obligado a gobernar la España, nombrando para ella otros tantos virreyes cuantas son sus provincias. Sin embargo, no me niego a ceder mis derechos de conquista al Rey, y a establecerlo en Madrid cuando los treinta mil ciudadanos que encierra esta capital, eclesiásticos, nobles, negociantes, jurisconsultos hayan manifestado sus sentimientos de fidelidad, cuando hayan dado el ejemplo a las provincias, ilustrado al pueblo, y hecho conocer a la nación que su existencia y su felicidad penden de un rey y de una constitución liberal, favorable a los pueblos, y contraria únicamente al egoísmo y a las pasiones orgullosas de los grandes.

Si tales son los sentimientos de los habitantes de la villa de Madrid, júntense sus 30.000 ciudadanos en las iglesias, hagan delante del Santísimo Sacramento un juramento que salga no solamente de la boca, sino del corazón, y que sea sin restricción jesuítica; juren apoyo, amor y fidelidad al Rey; inculquen al pueblo estos sentimientos los sacerdotes en el confesonario y en el púlpito, los negociantes en su correspondencia, los jurisconsultos en sus escritos y en sus discursos. Entonces me desprenderé del derecho de conquista, y colocaré al Rey sobre el Trono, y será para Mí muy lisonjero el portarme con los españoles como un fiel amigo. La generación actual podrá variar en sus opiniones, demasiadas pasiones se han manejado para esto; pero vuestros descendientes me bendecirán como a vuestro regenerador; contarán en el número de los días memorables estos en que he parecido en vuestra presencia, y desde estos días será la data de la prosperidad de la España.

Ahí tenéis, señor corregidor, añadió el Emperador, mi modo de pensar todo entero. Consultad a vuestros conciudadanos, y ved el partido que tenéis que tomar. Pero, cualquiera que sea, abrazadlo francamente y no me manifestéis sino disposiciones sinceras y verdaderas.

Respuesta de Napoleón a una Diputación de la villa de Madrid. “Gaceta de Madrid”, viernes 16 de diciembre de 1808.

Los nuevos decretos de Napoleón en Chamartín (diciembre de 1808)

Los nuevos decretos de Napoleón en Chamartín

A este fin (el de aparecer como protector y regenerador ante el pueblo de Madrid) obedecían seguramente los nuevos decretos que a su nombre, y prescindiendo absolutamente de su hermano, lanzó en los siguientes días desde su cuartel general de Chamartín, en los cuales, y a excepción de los dos primeros, altamente censurables, en que fulminó una proscripción contra varios grandes de España y consejeros de Castilla (proscripción, por fortuna, que no tuvo resultado), los demás encarnaban nada menos que un completo programa revolucionario aplicado a la nación española. Suprimíase por ellos el Tribunal de la Inquisición, los derechos señoriales y las aduanas interiores; se disponía la reducción a una tercera parte de las comunidades religiosas, declarando sus propiedades bienes del Estado; se renovaba la venta suspendida de las Memorias Pías; se prohibía la reunión de encomiendas en una sola persona, y se hacía, en fin, con el breve espacio de ocho días, lo que las Cortes de Cádiz tardaron en discutir y aprobar más de tres años.

Ramón Mesonero Romanos, Memorias de un setentón, Madrid, Inst. Española y Americana, 1880, p. 65

Napoleón en Madrid (diciembre de 1808)

Napoleón en Madrid

... Un día, a mediados de diciembre, muy de mañana, Napoleón, acompañado de su hermano y numeroso séquito, abandonó la man· sión de Chamartín y penetrando en Madrid por la puerta de Recoletos, atravesó el Prado, calle de Alcalá, puerta del Sol y calle Mayor, dirigiéndose al Palacio Real. Subió pausadamente la escalera, y al llegar a la primera meseta, puso la mano sobre uno de los leones que sientan en la balaustrada, y dijo: "Je la tiens en fin, cette Espagne si desirée..." Paseó después sus miradas por la magnífica escalera, y añadió volviéndose a su hermano José: "Mon frère, vous serez mieux logé que mois".

Penetrando después en los salones de Palacio, se hizo enseñar el retrato de Felipe II, ante el cual permaneció silencioso algunos minutos; poco después regresaba a su campamento de Chamartín, y al siguiente día emprendía su marcha a Galicia, con el objeto de hacer reembarcar a los ingleses.

Tal fue la rapidísima y única visita de Napoleón a la capital de España.

Ramón Mesonero Romanos, Memorias de un setentón, Madrid, Inst. Española y Americana, 1880, p. 67

Los grupos sociales ante Napoleón l. 1808

Los grupos sociales ante Napoleón l. 1808

Hasta entonces, si bien algunos se recelaban de las intenciones de Napoleón, la mayor parte sólo veía en su persona un apoyo firme de la nación y un protector sincero del nuevo Monarca. La perfidia de la toma de las plazas, u otros sucesos de dudosa interpretación, los achacaban a viles manejos de don Manuel Godoy o a justas precauciones del Emperador de los franceses. Equivocado juicio sin duda, mas nada extraño en un país privado de los medios de publicidad y libre discusión que sirven para ilustrar y rectificar los extravíos de las opiniones. De cerca habían todos sentido las demasías de Godoy, y de Napoleón sólo y de lejos se habían visto sus pasmosos hechos y maravillosas campañas. Los diarios de España, o más bien la miserable Gaceta de Madrid, eco de los papeles de Francia, y unos y otros esclavizados por la censura previa, describían los sucesos y los amoldaban a gusto y sabor del que en realidad dominaba acá y allá de los Pirineos. Por otra parte, el clero español, habiendo visto que Napoleón había levantado los derribados altares, prefería su imperio y señorío a la irreligiosa y perseguidora dominación que le había precedido. No perdían los nobles la esperanza de ser conservados y mantenidos en sus privilegios y honores por aquel mismo que había creado órdenes de caballería y erigido una nueva nobleza en la nación en donde pocos años antes había sido abolida y proscrita. Miraban los militares como principal fundamento de su gloria y engrandecimiento al afortunado caudillo, que para ceñir sus sienes con la corona no había presentado otros laureles ni otros títulos que su espada y sus victorias_ Los mansos moderados, los amantes del orden y del reposo público, cansados de los excesos de la revolución, respetaban en la persona del Emperador de los franceses al severo magistrado que con vigoroso brazo había restablecido concierto en la Hacienda y arreglo en los demás ramos_ Y si bien es cierto que el edificio que aquél había levantado en Francia no estribaba en el duradero amiento de instituciones libres, valladar contra las usurpaciones del poder, había entonces pocos en España y contados eran los que extendían tan allá sus miras.

Conde de TORENO, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro segundo.

Conciencia de guerra

Conciencia de guerra

Ciertamente por la prueba que han dado los españoles en eldiscurso de la guerra puede sacarse la consecuencia de que niellos hubieran excusado derramar su sangre en defensa de susciudades y castillos, ni los franceses las habrían obtenido tan fácilmentesi habían de haberlas ganado en campos de batalla. Elardid que emplearían para apoderarse de la de Pamplona burlándosede la buena fe de las autoridades españolas, justificó el recelocon que se había visto la llegada de los que se presentaban comoverdaderos enemigos. Y era tal ya la irritación de los ánimos contraellos, que estoy en la firme creencia de que si acto continuo ala sorpresa de la ciudadela de Pamplona, las autoridades de Navarraque tenían su asiento en aquella capital, cualquiera de ellas,como el virrey, los tribunales o la Diputación, hubieran salidode allí y fijándose en otro punto de la provincia y llamando a susnaturales para reconquistar la plaza y el castillo en masa noshabríamos reunido todos los hombres aptos para tomar las armasy pegar contra los invasores, sin reparar en ningún género de peligros.Tal que la indignación que se apoderó de todos contra tanvil e injustificable agresión. Pero el virrey no pudo hacerlo, porquepara impedir toda reclamación y gestión de su parte lo llevaroninmediatamente y por fuerza a Francia. Los tribunales no secreían autorizados para tomar ninguna medida, y la Diputaciónaguardaba de la corte contestación a sus representaciones, y deesta manera nada se hizo de pronto, por falta de un centro y autoridadque diese el impulso a la buena disposición de todos losnavarros para vengarse del ultraje que se había hecho a su buenafe. Sin embargo, desde aquella época todos los ánimos se previnieron,y cada cual procuraba apercibirse para la primera alarmaque se diera.

Memorias del General D. Francisco Espoz y Mina, en «Sucesos del año 1808».

Las guerrillas

Las guerrillas

Fue una de mis primeras atenciones cuando tomé el mando de las guerrillas procurarme buenas confidencias; conocía en Pamplona sujetos que tenían dadas pruebas de un patriotismo clásico; hombres que habían despreciado ventajas de consideración que el gobierno intruso de José Bonaparte les presentaba si querían seguir su partido, por no faltar a los juramentos que tenían hechos al gobierno legítimo anterior, y que más bien que ser perjuros quisieron perder las plazas que obtenían en él; hombres que no reparaban en sacrificios y que supieron emplear generosamente sus intereses en proporcionar objetos útiles a un gobierno primero, y después a mí, para equipar y armar a los voluntarios; que empleaban toda su influencia con los jóvenes para que fueran a aumentar nuestras filas; que al paso se veían obligados a otros inmensos sacrificios en obsequio de los franceses, para conservar sus relaciones, ganar su confianza y estar siempre en acecho de sus expediciones para darme oportunos avisos de ellas; y hombres, en fin, que sin ostentación ninguna de sus padecimientos y desembolsos, ni aun después de concluida la guerra, supieron hacer servicios importantísimos durante ella a la patria, y no contribuyeron poco para los buenos resultados de lo que se hacía en Navarra. Y además de estas interesantes relaciones que conservaba en el mismo centro de las autoridades francesas, las establecí iguales en todos los pueblos donde había guarnición enemiga: fijé un cierto número de confidentes de lealtad probada a mi inmediación, interesé a los curas párrocos de la población diseminada para que no me escasearan noticias de los movimientos de las columnas contrarias y a las justicias las impuse también obligaciones en el propio sentido; de modo que cualquiera que fuere el punto en que me hallase, por minutos recibía avisos puntuales de cuanto ocurría en el país, tanto con respecto a movimientos de franceses, como a la conducta de mis propias partidas y de otras. De esta manera conseguí atacar con fruto muchas veces a los enemigos, comprimir los desmanes de los voluntarios y castigar severamente a los reincidentes en sus demasías. Tenía formada idea de lo necesario que es en las guerras tener bien montado el servicio de confidencias, y la experiencia me probó que sin este elemento muchas veces fallarán las mejores combinaciones de los generales y jefes que manden. La dirección de este ramo tan importante del servicio la reservé a mi especial cuidado, para no comprometer ni el secreto de los avisos y combinaciones ni las personas que, viviendo en medio de los enemigos, estaban de acuerdo conmigo; las comunicaciones en su mayor parte eran verbales por medio de emisarios que se relevaban de trecho en trecho, y el que llegaba al punto donde me encontraba tenía el santo y seña para verme, sin que nadie lo advirtiese, ni tuviese conocimiento de su arribo y nuestra vista más que la persona de mi entera confianza que no se separaba nunca de mi lado. Mediante esta prolija reserva y abundancia de gratificaciones a los andarines, me vi en esta parte perfectamente servido.

No teniendo noticias tan frecuentes y exactas de los movimientos y de los planes de los enemigos, ¿cómo era posible encontrarnos con ellos tan frecuentemente, batidos casi siempre y varias veces en un mismo día en dos puntos y alguna en tres? Ocasiones eran las que yo necesitaba para lograr triunfos, que valor sobraba en mis voluntarios para vencer a iguales y aun mayores fuerzas, como se vió en repetidísimas ocasiones. Nos habíamos acostumbrado de tal modo a los ataques, que ninguno se quejaba de fatigas ni privaciones cuando se esperaba al enemigo o íbamos a buscarle. Contribuía infinito a esa abnegación, digámoslo así, de propio la idea tan lisonjera entonces a los españoles entusiastas por la independencia de la nación y la libertad de su rey, que consideraban cautivo, de que hacían más que todas las otras naciones, pues sabían tenerlas en campal lid con aquellos hombres terror de Europa y aun sacarles ventajas, a pesar de llevar ellos el pomposo título de grande ejército y nosotros el modesto de corso terrestre de Navarra y guerrillas de Mina.

Memorias del General D. Francisco Espoz y Mina, en «Sucesos del año 1810»

 

Receta para hacer Napoleones, y es infalible

Soneto

Coge un puño de tierra corrompida,

un quintal de mentira refinada,

un barril de impiedad alambicada

y una azumbre de audacia bien medida.

La cola del pavón, coge, extendida;

del tigre la uña ensangrentada;

del corzo el corazón, y la taimada

cabeza de la zorra envejeada.

Todo esto, bien cosido en un talego

de exterior halagüeño, hermoso y blando,

arrimarás de la ambición al fuego.

Déjalo que se vaya incorporando,

y tú verás sin duda como luego

sale un Napoleón de allí volando.

En El Correo político y literario de Salamanca,periódico patriota. Traído en Gómez Imaz. Los periódicos durante la guerra de la Independencia [1808-1814], p. 27

 

 

Arenga del obispo auxiliar de Madrid cumplimentando al rey (22 de enero de 1809)

Arenga del obispo auxiliar de Madrid cumplimentando al rey

Señor:

En nombre de todo este clero, que se halla aquí congregado a recibir a V.M., tengo el honor de presentarle el homenaje de su profundo respeto y sumisión, y de dar al mismo tiempo a V.M. las gracias por haberse dignado de escoger esta real iglesia para dar en este día el más público y solemne testimonio de su piedad y religión, dirigiéndose a este templo para presentar al pie de los altares su corona, implorando los auxilios del Todopoderoso por la intercesión de sus dos grandes siervos S. Isidro y Sta. María su esposa, patronos y tutelares de esta ilustre villa de Madrid, capital de la monarquía absoluta. Si V.M. consigue tan poderosa protección, bien puede estar seguro que ella atraerá todas las bendiciones del cielo sobre su real persona para su felicidad y la de toda la nación, no menos que para gloria y honor de la religión católica y consuelo de la Iglesia, la cual debe hallar en V.M., como rey católico todo su amparo y protección, y singularmente esta real iglesia con su cabildo, a quienes V.M. dispensa en este día tan señalada merced.

En la iglesia de S. Isidro, el 22 de enero. Gaceta de Madrid, miércoles 25 de enero de 1809.

Instrucción de la Junta Suprema de Sevilla al virrey de las provincias del Rio de la Plata, don Baltasar Hidalgo de Cisneros (24 de marzo de 1809)

Instrucción de la Junta Suprema de Sevilla al virrey de las provincias del Rio de la Plata, don Baltasar Hidalgo de Cisneros

Las disensiones que se originaron en aquel virreinato .entre el virrey interino D. Santiago Liniers y el Gobernador interino de Montevideo D. Javier Elio con motivo de las ocurrencias de la Metrópoli, han llamado toda la atención del Gobierno, y es preciso que el nuevo Virrey tenga conocimiento de ellas y de las precauciones que debe tomar para restablecer el orden y la tranquilidad, y disipar todos los motivos de división; ya que éste es el primer objeto que debe proponerse al nuevo Gobierno.

Cuando se supo en Buenos Aires la Real Cédula de 10 abril en que se mandaba proclamar con las formalidades de estilo al Sr. D. Fernando VII, señaló el Virrey día para este acto augusto; […]. Supo después que la España había tomado el partido noble y generoso de conservar la constitución y su gobierno y no sujetarse al usurpador, y al momento se declaró a favor de la buena causa. […] Mientras el Virrey seguía el impulso de las circunstancias, el Gobernador interino de Montevideo ya sea por precipitación, o ya por miras ambiciosas, dio principio a las ocurrencias que han causado los actuales disturbios. […] Nombró una Junta de Gobierno a imitación de las de España, a pretexta de que el comisionado de la de Sevilla D. José Manuel de Goyeneche había manifestado que tenía orden de establecerlas en América y que la conducta sospechosa del Virrey y los abusos del Gobierno exigían aquella medida, y cuando el mismo Virrey y el Real Acuerdo trataron de disolverla como impolítica, contraria a nuestra constitución y expuesta a consecuencias muy funestas a la Subordinación que debía tener las colonias a su metrópoli; no sólo desconoció su autoridad, sino que desobedeció cuando se le llamaba para dar cuenta de su conducta, atrajo a su partido el Ayuntamiento de Montevideo para resistir las órdenes superiores […] obligó a salir de la ciudad a todos los militares que no prestasen juramento de obediencia a la misma Junta, habiendo sido el resultado de todos estos hechos escandalosos una especie de guerra civil entre el Gobierno de Buenos Aires y el de Montevideo, que según los documentas que ha presentado el diputado de esta ciudad, habrá quizá producido el sitio y ataque de ella mediante los preparativos que al parecer se hacían por el Virrey. […]

S. M. ha resuelto la disolución de aquella Junta ya por que la existencia de estos cuerpos en América no sólo es incompatible con las relaciones que subsisten entre ella y la metrópoli, sino también con las circunstancias particulares de las mismas colonias, en las cuales la diversidad de castas y la especie de aislamiento que hay entre ellas y entre los criollos y europeos, produciría necesariamente divisiones y partidos que acausarían una revolución funesta en aquel hermosa país. Por lo mismo es indispensable que la disolución sea pronta y que se haga de modo que los mismos naturales se convenzan de la necesidad de esta medida. […]

La severidad en este punto tan interesante debe ser templada con otras providencias que exciten el entusiasmo del país a favor del Gobierno. Este tiene entendido que existen gravísimos abusas en todas las ramas de la administración pública. La justicia exige su reforma, el interés la recomienda. Nada lisonjea tanto al pueblo como ver que el Gobierno reparte con igualdad el premio y el castigo […].

Finalmente desea S.M. que se olvide el principio abominable de que la opresión es la que tiene sujetos a los pueblos, y que V.E. sustituya en su lugar la máxima que conviene al Gobierno liberal y justa que ejerce S.M. de que los hombres obedecen con gusto siempre que el Gobierno se ocupa de su felicidad. En su consecuencia deberá V.E. tratar de proteger y fomentar el comercio de aquellos habitantes con recíproca utilidad suya y de la metrópoli.

Real Alcázar de Sevilla, 24 de marzo de 1809.

Puyrredon, C., 1810. La revolución de mayo, Buenos Aires, 1953, pp. 167-168. 

Correspondencia de Jovellanos con el general Sebastiani (12 de mayo de 1809)

Correspondencia de Jovellanos con el general Sebastiani

Señor general: Yo no sigo un partido, siga la santa y justa causa que sigue mi patria, que unánimemente adoptamos los que recibimos de su mano el augusto encargo de defendarla y regirla, y que todos habemos jurado seguir y sostener a costa de nuestras vidas. No lidiamos, como pretendéis, por la inquisición ni por soñadas preocupaciones, ni por el interés de los grandes de España; lidiamos por los preciosos derechos de nuestro rey, nuestra religión, nuestra constitución y nuestra independencia. Ni creáis que el deseo de conservalos esté distante del de destruir los obstáculos que puedan oponerse a este fin; antes por el contrario y para usar de vuestra frase, el deseo y el propósito de regenerar la España y levantarla al grado de esplendor que ha tenido algún día, es mirado por nosotros como una de nuestras principales obligaciones. Acaso no pasará mucho tiempo sin que la Francia y la Europa entera reconozcan que la misma nación que sabe sostener con tanto valor y constancia la causa de su rey y de su libertad contra una agresión tanto más injusta cuanto menos debía esperarla de los que se decían sus primeros amigos, tienen bastante celo, firmeza y sabiduría para corregir los abusos que la condujeron insensiblemente a la horrorosa suerte que la preparaban. No hay alma sensible que no llore los atroces males que esta agresión ha derramado sobre unos pueblos inocentes a quienes después de pretender denigralos con el infame título de rebeldes, se niega aún aquella humanidad que el derecho de la guerra existe y encuentra en los más bárbaros enemigos. Pero ¿a quién serán imputados estos males? ¿A los que los causa violando todos los principios de la naturaleza y la justicia o los que lidian generosamente para defender de ellos y alejarlos de una vez y para siempre de esta gran y noble nación? Porque, señor general, no os dejéis alucinar: estos sentimientos que tengo el honor de expresaros son los de la nación entera sin que haya en ella un solo hombre bueno aún entre los que vuestras armas oprimen, que no sienta en su pecho la noble llama que arde en el de sus defensores. Hablar de nuestros aliados fuera impertinente, si vuestra carta no me obligase a decir en honor suyo que los propósitos que les atribuí son tan injuriosos como ajenos a la generosidad con que la nación inglesa ofreció su amistad y auxilio a nuestras provincias, cuando desarmadas y empobrecidas los imploraron desde los primeros pasos de la opresión con que la amenazaban sus amigos.

En fin, señor general, yo estaré muy dispuesto a respetar los humanos y filosóficos principios que según nos decís profesa vuestro rey José cuando vea que ausentándose de nuestro territorio reconozca que una nación, cuya desolación se hace actualmente a su nombre por vuestros soldados, no es el teatro más propio para desplegarlos. Este sería ciertamente un triunfo digno de su filosofía y vos, señor general, si estáis penetrado de los sentimientos que ella inspira, deberéis gloriaros también de concurrir a este triunfo para que os toque alguna parte de nuestra admiración y nuestro reconocimiento. Sólo en este caso me permitirán mi honor y mis sentimientos entrar con vos en la comunicación que me proponéis si la suprema Junta Central lo aprobare. Entre tanto recibid señor general, la expresión de mi sincera gratitud por el honor con que personalmente me tratáis, seguro de la consideración que os profeso. Sevilla, 24 de abril de 1809.-Gaspar de Jovellanos.-Excmo. Sr. General Horacio Sebastiani.

Suplemento a la Gaceta del Gobierno 12 de mayo de 1809.

Invitación a las élites ilustradas españolas a colaborar con el Gobierno del Rey José y su constitución (12 de mayo de 1809)

Invitación a las élites ilustradas españolas a colaborar con el Gobierno del Rey José y su constitución

Al Excmo. Sr. D. Gaspar de Jovellanos.

Señor: La reputación de que gozáis en Europa, vuestras idea~ liberales, vuestro amor por la patria, el deseo que manifestáis de verla feliz y floreciente, deben haceros abandonar un partido que sólo combate por la Inquisición, por mantener las preocupaciones por el interés de algunos grandes de España, y por los de la Inglaterra. Prolongar esta lucha es querer aumentar las desgracia~ de la España. Un hombre, cual vos sois, conocido por su carácter y sus talentos, debe conocer que la España puede esperar el resultado más feliz de la sumisión a un rey justo e ilustrado, cuyo genio y generosidad deben atraerle a todos los españoles que desean la tranquilidad y prosperidad de su patria. La libertad constitucional bajo un gobierno monárquico, el libre ejercicio de vuestra religión, la destrucción de los obstáculos que varios siglos he se oponen a la regeneración de esta bella nación, serán el resultado feliz de la constitución que os ha dado el genio vasto y sublime del Emperador. Despedazados con facciones, abandonados por losingleses, que jamás tuvieron otros proyectos que el de debilitaros el de robaros vuestras flotas, y destruir vuestro comercio, haciendo de Cádiz un nuevo Gibraltar, no podéis ser sordos a la voz de le patria que os pide la paz y la tranquilidad. Trabajad en ella de acuerdo con nosotros, y que la energía de la España sólo se emplee desde hoy en cimentar su verdadera felicidad. Os presento une gloriosa carrera; no dudo que acojáis con gusto la ocasión de ser útil al rey Josef y a vuestros ciudadanos. Conocéis la fuerza y e número de nuestros exércitos; sabéis que el partido en que o! halláis no ha obtenido la menor vislumbre de suceso; hubieran llorado un día si las victorias le hubieran coronado; pero el Todo poderoso en su infinita bondad os ha libertado de esta desgracia Estoy pronto a entablar comunicaciones con vos, y daros pruebas de mi alta consideración = Horacio Sebastiani.

 Suplemento a la Gaceta del Gobierno, viernes 12 de mayo de 1809

Respuesta

Respuesta

Señor General: Yo no sigo un partido: sigo la santa y justa causa que sostiene mi patria; que unánimemente adoptamos los que recibimos de su mano el augusto encargo de defenderla y regirla, y que todos habemos jurado seguir y sostener a costa de nuestras vidas. No lidiamos, como pretendéis, por la Inquisición, ni por soñadas preocupaciones, ni por el interés de los grandes de España: lidiamos por los preciosos derechos de nuestro rey, nuestra religión, nuestra constitución y nuestra independencia. Ni creáis que el deseo de conservarlos esté distante del de destruir cuantos obstáculos puedan oponerse a este fin ; antes por el contrario, Y para usar de vuestra frase, el deseo y el propósito de regenerar la España, y levantarla al grado de esplendor que ha tenido algún día, y que en adelante tendrá, es mirado por nosotros como una de nuestras principales obligaciones. Acaso no pasará mucho tiempo sin que la Francia y la Europa entera reconozcan, que la misma nación, que sabe sostener con tanto valor y constancia la causa de su rey y de su libertad, contra una agresión tanto más injusta, cuanto menos debía esperarla de los que se decían sus primeros amigos, tiene también bastante celo, firmeza y sabiduría, para corregir los abusos que la condujeron insensiblemente a la horrible suerte que le preparaban. No hay alma sensible que no libre los atroces males que esta agresión ha derramado sobre unos pueblos inocentes, a quienes después de pretender denigrarlos con el infame título de rebeldes, se niega aun aquella humanidad que el derecho de la guerra exige, y encuentra en los más bárbaros enemigos. Pero ¿a quién serán imputados estos males? ¿A los que los causan violando todos los principios de la naturaleza y la justicia, o a los que lidian generosamente para defenderse de ellos, y alejarlos de una vez y para siempre de esta grande y noble nación? Porque Señor General, no os dejéis alucinar; estos sentimientos que tengo el honor de expresaros son los de la nación entera, sin que haya en ella un solo hombre bueno, aun entre los que vuestra armas oprimen, que no sienta en su pecho la noble llama que arde en el de sus defensores. Hablar de nuestros aliados fuera impertinente si vuestra carta no me obligare a decir en honor suyo, que los propósitos que les atribuís, son tan injuriosos, como ajenos de la generosidad con que la nación inglesa ofreció su amistad y sus auxilios a nuestras provincias, cuando desarmadas y empobrecidas los imploraron, desde los primeros pasos de la opresión con que la amenazaban sus amigos.

En fin Señor General, yo estaré muy dispuesto a respetar los humanos y filosóficos principios, que según nos decís, profesa vuestro rey Josef, cuando vea que ausentándose de nuestro territorio, reconozca que una nación, cuya desolación se hace actualmente a su nombre, por vuestros soldados, no es el teatro más propio para desplegarlos. Esto sería ciertamente un triunfo digno de su filoso· fía; y vos Señor General, si estáis penetrado de los sentimientos que ella inspira, deberéis gloriaros también de concurrir a este triunfo, para que os toque alguna parte de nuestra admiración y nuestro reconocimiento. Sólo en este caso me permitirán mi honor y mis sentimientos entrar con vos en la comunicación que me proponéis. Si la Suprema Junta Central lo aprobase... Sevilla 24 de abril de 1809.

Suplemento a la Gaceta del Gobierno, viernes 12 de mayo de 1809

Convocatoria de Cortes por la Junta Suprema (22 de mayo de 1809)

Convocatoria de Cortes por la Junta Suprema

Real Decreto de S.M.

El pueblo español debe salir de esta sangrienta lucha con la certeza de dejar a su posteridad una herencia de prosperidad y de gloria, digna de sus prodigiosos esfuerzos y de la sangre que vierte. Nunca la junta suprema ha perdido de vista este objeto que en medio de la agitación continua causada por los sucesos de la guerra ha sido siempre su principal deseo. Las ventajas del enemigo, debidas menos a su valor que a la superioridad de su número llamaban exclusivamente la atención del gobierno; pero al mismo tiempo hacían más amarga y vehemente la reflexión de que los desastres que la nación padece han nacido únicamente de haber caído en olvido aquellas saludables instituciones que en tiempos más felices hicieron la prosperidad y la fuerza del estado.

La ambición usurpadora de unos, el abandono indolente de los otros las fueron reduciendo a la nada, y la junta desde el momento de su instalación se constituyó solemnemente en la obligación de restablecerlas. Llegó ya el tiempo de aplicar la mano a esta grande obra y de meditar las reformas que deben hacerse en nuestra administración, asegurándolas en las leyes fundamentales de la monarquía que solas pueden consolidarlas y oyendo para el acierto como ya se anunció al público, a los sabios que quieran exponerla sus opiniones.

Queriendo pues el rey nuestro señor don Fernando VII y en su nombre la junta suprema gubernativa del reino, que la nación española aparezca a los ojos del mundo con la dignidad debida a sus heroicos esfuerzos; resulta a que los derechos-prerrogativas de los ciudadanos se vean libres de nuevos a tentados, y a que las fuentes de la felicidad pública, quitados los estorbos que hasta ahora los han obstruido, corran libremente luego que cese la guerra y reparen cuanto la arbitrariedad inveterada ha agostado y la devastación presente destruido; ha decretado lo que sigue:

1.º Que se restablezca la representación legal y conocida de la monarquía en sus antiguas cortes, convocándose las primeras en todo el año próximo o antes si las circunstancias lo permitieren.

2.º Que la Junta se ocupe al instante del modo, número y clase con que atendidas las circunstancias del tiempo presente se ha de verificar la concurrencia de los diputados a esta augusta asamblea; a cuyo fin nombrara una comisión de cinco vocales […].

3.º Que además […] extienda la Junta sus investigaciones a los objetos siguientes para irlos proponiendo sucesivamente a la nación junta en cortes; Medios y recursos para sostener la santa guerra en que con la mayor justicia se halla empeñada la nación hasta conseguir el glorioso fin que se ha propuesto. Medios de asegurar la observancia de las leyes fundamentales del reino. Medios de mejorar nuestra legislación, desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfección […]; Reformas necesarias en el sistema de instrucción y educación pública […]; Parte que deben tener las Américas en las juntas de cortes.

4.º Para reunir las luces necesarias a tan importantes discusiones la junta consultará a los consejos, juntas superiores de las provincias, tribunales, ayuntamientos, cabildos, obispos y universidades y oirá a los sabios, y personas ilustradas.

[…] Tendréislo entendido y dispondréis lo conveniente para su cumplimiento.

El marqués de Astorga, presidente. – Real Alcázar de Sevilla, 22 de mayo de 1809. – A don Martin de Garay.

Toreno, conde de, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, Madrid, 1835, III, Apéndice, 6.

El hambre de Madrid

El hambre de Madrid

Pero una calamidad superior aún a la dominación extranjera, a sus ruinosas exacciones y a los rigores de su abominable policía, principió a dibujarse desde el verano del año 11 en el horizonte matritense; esta calamidad suprema y jamás sospechada en la villa del Oso y el Madroño era ¡el hambre!, el hambre cruel, no sufrida acaso en tan largo período por pueblo alguno, y con tan espantosa intensidad. Las causas originales de esa plaga asoladora, que llegó a amenazar las existencias de toda la población, no podían ser ni más lógicas ni más naturales. Cuatro años de guerra encarnizada, en que, abandonados los campos por la juventud, que había corrido a las armas, dificultaba cuando no suprimía del todo su cultivo; las escasas cosechas, arrebatadas por unos y otros ejércitos y partidas de guerrilleros; interrumpidas además casi del todo las comunicaciones por los azares de la guerra y lo intransitable de los caminos, y aislada de las demás provincias la capital del Reino, cuya producción es insuficiente para su abastecimiento, no era necesaria gran perspicacia para pronosticar que en un término dado, y sin recurrir a otras presunciones más o menos vulgares y temerarias, había de resultar la escasez más absoluta, y comparable sólo a la de una plaza rigurosamente sitiada.

Este momento angustioso llego al fin hacia septiembre de 1811, y a pesar de los medios empíricos adoptados por el gobierno para luchar con la calamidad, tales como arrebatar de los graneros de los pueblos circunvecinos todas las mieses y frutos para traerlos a Madrid, obligar a los tahoneros a cocer un grano que no tenían y a fijar para su venta un precio imposible de sostener, la escasez iba creciendo de día en día, y los precios en el mercado subiendo proporcionalente, en términos tales, que para la mayor parte del vecindarío equivalía a una absoluta prohibición. (...)

El espectáculo, en verdad, que presentaba entonces la población de Madrid, es de aquellos que no se olvidan jamás. Hombres, mujeres y niños de toda condiciones, abandonando sus míseras viviendas, arrastrándose moribundos a la calle para implorar la caridad pública, para arrebatar siquiera no fuese más que un troncho de verdura, que en época normal se arroja al basurero; un pedazo de galleta enmohecida, una patata, un caldo que algún mísero tendero pudiera ofrecerles para dilatar por algunos instantes su extenuación y su muerte; (…).

MESONERO ROMANOS, R. Memorias de un sesentón natural y vecino de Madrid, Madrid, 1926, I, 91-94.

Napoleón forma en España gobiernos militares (febrero de 1810)

Napoleón forma en España gobiernos militares

Según el cual (decreto de 8 de febrero) se establecían en varias provincias de Espaiia gobiernos militares. Encubríase el verdadero intento so capa de que, careciendo de energía la administración de José, era preciso emplear un medio directo para sacar los recursos del país, y cortar así la mina del erario de Francia, exhausto con las enormes sumas que costaba el ejército de España. Todos, empero, columbraban en semejante resolución el pensamiento de incorporar al imperio francés las provincias de la orilla izquierda del Ebro, y aún otras, si las circunstancias lo permitiesen.

Comentario de Toreno al decreto de 8 de febrero de 1810, dado en las Tullerías. Conde de Toreno, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro once

Primeras noticias de la revolución en el Virreinato de Nueva Granada (8 de agosto de 1810)

Primeras noticias de la revolución en el Virreinato de Nueva Granada

Sucesos de Caracas.

Una de las consecuencias más tristes que pudieran temerse del estado lastimoso en que se hallaron las cosas públicas por el mes de enero fue el efecto funesto que habían de hacer las noticias de la metrópoli en los dominios de América.

Exageradas por la distancia y pervertidas por la malignidad, podían inducir a aquellos naturales a desesperar de la salud del estado y precipitarlos a medidas que fuesen efectivamente su ruina. Su lealtad, sin embargo, ha resistido a esta prueba y sólo en Caracas, unos cuantos facciosos, ya conocidas por su carácter inquieto y turbulento y mal contenidos con las disposiciones anteriormente tomadas hallaron en esta crisis la oportunidad que buscaban para sus miras ambiciosas. Abusaron de la credulidad, ansiosos y agitados por las noticias infaustas que se. recibían de la metrópoli; y dispuestos sus amigos y parciales para el movimiento toda la ocasión que apetecían para dar principio a su obra […].

Gaceta extraordinaria de la Regencia de España e Indias, 8 de agosto de 1810.

Establecimiento de la soberanía nacional y la división de poderes en la sesión inaugural de las Cortes de Cádiz (24-IX-1810)

Establecimiento de la soberanía nacional y la división de poderes en la sesión inaugural de las Cortes de Cádiz (24-IX-1810)

En seguida tomó la palabra el diputado D. Diego Muñoz Torrero, y expuso cuán conveniente sería decretar que las Cortes Generales y Extraordinarias estaban legítimamente instaladas: que en ellas reside la soberanía: que convenía dividir los tres Poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, lo que debía mirarse como base fundamental al paso que se renovase el reconocimiento del legítimo rey de España el Sr. D. Fernando VII, como primer acto de la soberanía de las Cortes: declarando al mismo tiempo nulas las renuncias hechas en Bayona, no sólo por la falta de libertad, sino muy principalmente por la del consentimiento de la nación. Desenvolvió estos principios con muchos y sólidos fundamentos sacados del derecho público, y de la situación política de la monarquía, los cuales fueron después ilustrados por muchos señores diputados. Concluyó manifestando que uno de los diputados traía preparado un trabajo sobre este importante asunto, que podía mirarse como una minuta del decreto, que convenía sancionar sobre estos puntos.

Convinieron las Corles en que se leyese, y lo verificó el señor Luxán, que era quien traía el papel.

Discutióse prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprendía. El primero declaraba hallarse los diputados que componen este Congreso, y que representan la nación, legítimamente constituidos en Cortes Generales y Extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.

Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al señor rey D. Fernando VII, y se declaraba nula la cesión de la corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.

Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el ejercicio del legislativo. Quedó aprobado. Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. rey D. Fernando VII serían responsables a la nación. Quedó aprobado.

Por el quinto habilitarían las Cortes a los actuales individuos del consejo de Regencia, para que interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo; lo que era tanto más conveniente declarar, como que el consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el mando. Quedó aprobado.

Por el sexto se establecía que el consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer la soberanía nacional de las Cortes. Prolongándose mucho la discusión sobre este punto, se propuso por algunos señores diputados que fuese permanente la sesión hasta que quedase terminado este decreto fundamental, y el reconocimiento que debía prestar el consejo de Regencia. Acordado así por el Congreso, siguió la discusión hasta determinarse e] punto como queda en el decreto.

Por el séptimo se fijaron los términos del reconocimiento y juramento que la Regencia debe hacer a las Cortes, como se ve en el mismo.

Por el octavo se confirmaban por ahora todos los tribunales y justicias establecidas. Quedó aprobado.

Por el noveno se confirmaban por ahora todas las autoridades civiles y militares. Quedó esto aprobado, sin admitirse la adición que un diputado propuso, para que se confirmasen también las autoridades eclesiásticas, por haber observado otros señores vocales que éstas no tienen su origen de la potestad civil.

Por el décimo se declaraba que las personas de los diputados son inviolables. Quedó aprobado.

Por el undécimo y último se encargaba al consejo de Regencia que viniese acto continua a la sala de sesiones a prestar el reconocimiento y juramento prescrito y que se reservase el publicar y circular este decreto hasta que las Cortes manifestasen cómo convendría hacerse. Quedó aprobado. Esta cláusula de suspender la publicación hasta nueva orden tuvo su origen en las dudas que expusieron algunos señores diputados de América sobre cuál sería el método más conveniente de publicar este decreto en aquellos países, y en la falta de una fórmula para encabezar y publicar los decretos y leyes, punto que se reservó para e] día siguiente.

Diario de las discusiones y actas de las Cortes, Cádiz, Imprenta Real, 1811, I, pp. 6-7. 

Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810

Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810

Declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía: nuevo reconocimiento del REY D. FERNANDO VII, y anulación de su renuncia a la corona: división de Poderes, reservándose las Cortes el legislativo; responsabilidad del ejecutivo y habilitación de la Regencia actual, con ta obligación de prestar el juramento a las Cortes: fórmula de éste; confirmación interina de los tribunales, justicias y demás autoridades; inviolabilidad de los diputados.

Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, congregadas en la Real Isla de León, conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey al Señor D. FERNANDO VII DE BORBÓN; y declaran nula de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha en favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ¡legales, sino principalmente por faltarle el consentimiento de la Nación.

No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión.

Las Cortes generales y extraordinarias declaran que las personas en quienes delegaren el Poder ejecutivo, en ausencia de nuestro legítimo Rey el Señor D. FERNANDO VII, quedan responsables a la Nación por el tiempo de su administración, con arreglo a sus leyes.

Las Cortes generales y extraordinarias habilitan a los individuos que componían el Consejo de Regencia, para que bajo esta misma denominación, interinamente y hasta que las Cortes elijan el gobierno que más convenga, ejerzan el Poder ejecutivo.

El Consejo de Regencia, para usar de la habilitación declarada anteriormente, reconocerá la soberanía nacional de las Cortes, y jurará obediencia a las leyes y decretos que de ellas emanen, a cuyo fin pasará, inmediatamente que se le haga constar este decreto a la sala de sesión de las Cortes, que le esperan para este acto, y se hallan en sesión permanente.

Se declara que la fórmula del reconocimiento y juramento que ha de hacer el Consejo de Regencia es la siguiente: ¿Reconocéis la soberanía de la Nación representada por los diputados de estas Cortes generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus decretos, leyes y constitución que se establezca según los santos fines para que se han reunido, y mandar observarlos y hacerlos ejecutar? ¿Conservar la independencia, libertad e integridad de la Nación? ¿La religión Católica Apostólica Romana? ¿El gobierno Monárquico del reino? ¿Restablecer en el trono a nuestro amado Rey D. FERNANDO VII DE BORBON? ¿Y mirar en todo por el bien del Estado? Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no seréis responsables a la Nación con arreglo a las leyes.

Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora a todos los tribunales y justicias establecidas en el reino, para que continúen administrando justicia según las leyes .

Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora todas las autoridades civiles y militares de cualquier clase que sean.

Las Cortes generales y extraordinarias declaran que las personas de los diputados son inviolables, y que no se pueda intentar por ninguna autoridad ni persona particular cosa alguna contra los diputados, sino en los términos que se establezcan en el reglamento general que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrará una comisión.

Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y pasará acto continuo a la sala de las sesiones de las Cortes para prestar el juramento indicado, reservando el publicar y circular en el reino este decreto hasta que las Cortes manifiesten cómo convendrá hacerse, lo que se verificará con toda brevedad.

Real Isla de León, 24 de septiembre de 1810, a las once de la noche: Ramón Lázaro de Dou, presidente. Evaristo Pérez de Castro secretario. Al Consejo de Regencia. Reg. fol. 1 y 2.

Primeras Cortes en la Isla de León (24 de septiembre de 1810)

Primeras Cortes en la Isla de León

Pasaron en seguida todos reunidos a la iglesia mayor, y celebrada la misa del Espíritu Santo por el cardenal arzobispo de Toledo, D. Luis de Borbón, se exigió acto continuo de los diputados un juramento concebido en los términos siguientes: «¿Juráis la santa religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en estos reinos? - ¿Juráis conservar en su integridad la nación ·española y no omitir medio alguno para libertarla de sus injustos opr~sores? - ¿Juráis conservar a nuestro amado soberano Sr. D. Fernando VII, todos sus dominios, y en su defecto, a sus legítimos sucesores, y hacer cuantos esfuczos sean posibles para sacarle del cautiverio y colocarle en el trono?- ¿Juráis desempeñar fiel y legalmente el encargo que la nación ha puesto a vuestro cuidado, guardando las leyes de España, sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquellas que exigiere el bien de la nación?

Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.»

Todos respondieron: «Sí, juramos.»

Conde de Toreno, Historia del levantamiento guerra y revolución de España, Madrid, Tomás Jordan, 1835-1837, Libro decimotercero

Decreto sobre el reglamento provisional del poder ejecutivo (16 de enero de 1811)

Decreto sobre el reglamento provisional del poder ejecutivo de 16 de enero de 1811

Deseando las Cortes generales y extraordinarias fijar los límites de la potestad ejecutiva, que han confiado al Consejo de Regencia por su decreto de 24 de septiembre del año próximo pasado, y determinar con toda individualidad las facultades que le señalan para su debido desempeño, han venido en decretar lo prevenido en el siguiente Reglamento provisional para el Consejo de Regencia.

CAPITULO I

Del Poder ejecutivo interino

Artículo 1.º El Poder ejecutivo interino se compondrá de tres individuos iguales en autoridad: uno de ellos hará de Presidente, renovándose la presidencia cada cuatro meses.

Art. 2.º Podrá ser elegido para individuo del Poder ejecutivo todo español mayor de treinta años, que no tenga tacha de infidencia, no esté procesado, ni sea descendiente de francés hasta la cuarta generación, ni casado con francesa; ni tampoco podrá serlo ningún extranjero, aunque esté naturalizado, cualquiera que sea el privilegio de su carta de naturaleza.

No podrá ser nombrado para el Poder ejecutivo ningún diputado del Congreso Nacional durante su diputación

Art. 3.º El Poder ejecutivo tendrá el nombre de Consejo de Regencia. Su duración será hasta la vuelta del Rey, o hasta que se forme y sancione la Constitución del reino.

Los individuos del Consejo de Regencia los nombrarán las Cortes uno a uno por escrutinio secreto, precediendo el juicio de tachas.

Los individuos del Consejo de Regencia serán amovibles a voluntad de las Cortes.

Art. 4.º Uno de los individuos del Consejo de Regencia rubricará todas las resoluciones que ésta entregue a los secretarios del despacho, o acuerde con ellos, siendo responsables éstos de las que puedan tomar por sí, y se hallen sin dicho requisito.

Los individuos del Consejo de Regencia firmarán o rubricarán por ?si, y por el orden de precedencia respectiva los decretos que expidan, y cualesquiera otros documentos que exigen, según costumbre, la firma o rúbrica del Rey.

En caso de indisposición de alguno de los individuos del Consejo de Regencia u otro acontecimiento, firmarán los dos restantes, expresando el motivo de la falta del primero, o el único que quedare, dando parte en este último caso a las Cortes para providenciar lo que tenga por conveniente.

Podrá y deberá presentar al Congreso los planes, reformas, proyectos y medidas que estime oportunas para que sean examinadas; pero no le será permitido proponer a las Cortes proyectos de decretos extendidos

Art. 5.º El Consejo de Regencia tendrá el tratamiento de Alteza; sus individuos el de Excelencia.

El sueldo de los individuos de la Regencia está ya señalado por las Cortes. Este y los gastos que hagan por razón de su destino se pagarán por el Estado.

Art. 6.º El Consejo de Regencia residirá en el lugar en que permanezca el Congreso Nacional; sus individuos no podrán pernoctar fuera del lugar de su residencia sin conocimiento de las Cortes, y ninguno de ellos podrá ausentarse sin licencia expresa de ellas.

El Consejo de Regencia tendrá una guardia igual en todo a la del Congreso.

La tropa hará al Consejo de Regencia los honores de Infante de España.

Art. 7.º El Consejo de Regencia proveerá todos los empleos civiles, y presentará los beneficios, dignidades y prebendas de patronato real, a excepción de aquellos cuya provisión se hubiese suspendido o se prohibiere por decreto de las Cortes.

El Consejo de Regencia pondrá en noticia de las Cortes, antes de su publicación, la presentación que hiciere en ambos hemisferios de los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados mitrados con jurisdicción episcopal, vel quasi.

El Consejo de Regencia se arreglará por ahora para el nombramiento de los empleos de ambas clases que exigen propuesta de la Cámara, a la terna que ésta presentare en su consulta, ejecutándose lo propio con las resultas y sus vacantes.

El Consejo de Regencia presentará a las Cortes mensualmente una lista de las provisiones que hiciere en todos los ramos de la administración pública, incluyendo las eclesiásticas, con expresión en extracto de los méritos que las hubieren motivado, para cono. cimiento del Congreso Nacional.

Igualmente comunicará a las Cortes por medio de una nota mensual los honores o gracias que hubiera concedido por razón de servicios señalados y bien calificados a la Nación, pero no podrá conceder privilegios, ni dispensar del cumplimiento y observancia de las obligaciones que impone la patria a todo ciudadano español bajo de ningún pretexto.

Art. 8.º El Consejo de Regencia nombrará a los secretarios de Estado y del despacho universal, haciéndolo saber a las Cortes antes de su publicación.

Los secretarios del despacho serán responsables al Consejo de Regencia del desempeño de su cargo.

No podrá ser secretario del despacho universal ningún ascendiente ni descendiente por línea recta, ni pariente dentro de segundo grado de los individuos del Consejo de Regencia.

CAPITULO II

Del Consejo de Regencia con respecto al Congreso Nacional

Artículo 1.º El Consejo de Regencia hará se lleven a efecto las leyes y decretos de las Cortes, para lo cual los publicará y circulará en la forma prevenida en el decreto de 25 de septiembre.

El Consejo de Regencia no podrá dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarlas, en los casos dudosos.

Los decretos del Poder legislativo, autorizados por el presidente y los dos secretarios, se remitarán al Consejo de Regencia por un mensajero de las Cortes y un alabardero. El Consejo de Regencia avisará por medio de un alabardero y un mensajero haber recibido el decreto, y quedar encargado de su ejecución.

Si ocurriese algún asunto reservado, el Congreso arreglará en sesión secreta el modo de corresponderse con el Consejo de Regencia, y éste, por su parte, lo hará por medio de alguno de sus individuos, o por uno de los secretarios del despacho, según la importancia del asunto o circunstancias que concurrieren.

Art. 2.º Si el Consejo de Regencia creyese oportuno pasara a la sala del Congreso, lo hará presente a las Cortes por medio de un mensajero por escrito, en que se expresará si ha de ser en público o en secreto.

CAPITULO III

Del Consejo de Regencia con respecto al Poder judiciario

Artículo 1.º El Consejo de Regencia cuidará de que se observen las leyes en la administración de justicia.

El Consejo de Regencia no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocar causas pendientes, ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente juicios contra lo prevenido por las leyes

La notificación personal, que antes se hacía a S. M. en el grado de segunda suplicación, se hará a las Cortes como está mandado.

Art. 2.º El Consejo de Regencia no podrá deponer a los ministros de los tribunales supremos, ni inferiores, ni demás jueces subalternos sin causa justificada; pero podrá suspenderlos con justa causa, dando parte de ello a las Cortes antes de publicarlo: tampoco podrá trasladarlos a otros destinos contra su voluntad, aunque sea con ascenso, a no mediar justa causa, que hará presente a las Cortes.

Art 3.º El Consejo de Regencia no podrá detener arrestado a ningún individuo en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, ,dentro de cuyo término deberá remitirle al tribunal competente con lo que se hubiere obrado. La infracción de este artículo será reputada por un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera en este caso estará autorizado para recurrir con queja ante las Cortes.

CAPITULO IV

Del Consejo de Regencia con respecto a la hacienda nacional

Artículo 1.º Todas las rentas y contribuciones de cualquiera clase que sean, se deberán recaudar e invertir por el Consejo de Regencia conforme a lo dispuesto por las leyes y según los decretos del Congreso Nacional, mientras las Cortes no varíen la administración pública de este ramo.

La provisión de todos los cargos de Real Hacienda se hará por el Consejo de Regencia según el orden establecido hasta aquí, y conforme a los decretos que emanen de las Cortes.

Art. 2.º El Consejo de Regencia no podrá variar los empleos de Real Hacienda establecidos por las leyes, ni crear otros nuevos, ni gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación y distribución sin previa autorización de las Cortes

Art. 3.º El Consejo de Regencia presentará cada año al Congreso Nacional, o a quien éste designare, un estado individual y documentado del ingreso e inversión del erario público, el cual después de examinado se imprimirá y publicará.
Presentará además cada seis meses otro estado abreviado de entradas, salidas y existencias, que después de examinado por las, Cortes se imprimirá y publicará.

CAPITULO V

Del Consejo de Regencia con respecto al gobierno interior del reino

Artículo único. El Consejo de Regencia cuidará de la policía interior del Estado: por consiguiente será de su cargo conservar expedita y segura la correspondencia en todo lo respectivo a correos y demás comunicaciones por mar y tierra, dentro y fuera del reino. Tomará todas las medidas que estime oportunas para asegurar la tranquilidad y salud pública, y hacer respetar la libertad individual de los ciudadanos, valiéndose a este efecto de todos los medios ordinarios y extraordinarios para que está autorizado.

CAPITULO VI

Del Consejo de Regencia con respecto a los negocios extranjeros

Artículo 1.º El Consejo de Regencia no podrá declarar la guerra sino en virtud de un decreto de las Cortes. A este efecto el Consejo de Regencia dará parte en sesión secreta al Congreso Nacional de las causas de la desavenencia y estado de las negociaciones siempre que se considere el rompimiento inevitable.

Art. 2.º Importando al buen éxito de las negociaciones el que sean conducidas con secreto, el Consejo de Regencia estará autorizado para tratar con las Potencias extranjeras, cuidando escrupulosamente no comprometer los derechos de la Nación en las negociaciones que puedan conducir a formar tratados de paz, alianza y de comercio.

Art. 3.º Para evitar que los tratados de paz, alianza y comercio con las Potencias extranjeras puedan variar en ningún caso las bases de la constitución del reino, quedarán sujetos a la ratificación de las Cortes, las cuales darán su decisión dentro del término estipulado en los mismos tratados.

Art. 4.º Concluidas las negociaciones, el Consejo de Regencia presentará a las Cortes la correspondencia íntegra original para su examen, la que se devolverá al Gobierno para que se deposite en el archivo nacional, dejando de ella testimonio auténtico en el archivo de las Cortes.

Art. 5.º El Consejo de Regencia nombrará los embajadores, ministros y demás agentes diplomáticos, debiendo dar parte al Congreso Nacional de su nombramiento antes de publicarlo, a no ser que el secreto de las negociaciones exija lo contrario; en cuyo caso el Consejo de Regencia podrá reservarlo hasta que varíen las circunstancias, no entendiéndose con los cónsules y vice-cónsules el comunicar su nombramiento a las Cortes.

El Consejo de Regencia estará autorizado para determinar provisionalmente los gastos secretos que pueden ocurrir en las transacciones diplomáticas.

CAPITULO VII

Del Consejo de Regencia con respecto a la fuerza armada

Artículo 1.º El Consejo de Regencia proveerá todos los empleos y cargos militares con arreglo a la ordenanza general del ejército que en el día rige, mientras las Cortes no la varíen.

El Consejo de Regencia nombrará los generales en jefe de los ejércitos y fuerzas navales en ambos hemisferios; pero si el nombramiento de éstos como el de los virreyes, capitanes generales de provincia y gobernadores de plaza en la península y ultramar le hará saber a las Cortes en sesión secreta antes de su publicación., a no ser que interese el secreto en la provisión de dichos empleos con respecto a la península. También dará cuenta antes de la publicación del nombramiento de intendentes por lo respectivo a América y Asia.

Art. 2.º El Consejo de Regencia pasará a las Cortes cada mes un estado general de los ejércitos en todos sus ramos, sin dejar por eso de repetirlo en el momento que ocurra alguna novedad que merezca la atención del Congreso, si de ello no se siguiere algún perjuicio al secreto que exija su naturaleza.

Art. 3.º El Consejo de Regencia estará autorizado a tomar por sí, y sin comunicarlo al Congreso, todas las medidas de seguridad interior y exterior que crea convenientes y a reserva de participarlo a las Cortes en tiempo: oportuno.

Art. 4.º El Consejo de Regencia no podrá mandar personalmente en cuerpo, ni por ninguno de sus individuos, más fuerza armada que la de su guardia ordinaria. Ningún ascendiente ni descendiente por línea recta de los individuos del Consejo de Regencia podrá ser general en jefe de un ejército.

Tendrálo entendido el Consejo de Regencia para su cumplimiento, y lo mandará imprimir, publicar y circular.

Real Isla de León, 16 de enero de 1811. Alonso Cañedo, presidente. Josef Martínez, diputado secretario. Josef Aznárez, diputado secretario. Al Consejo de Regencia. Reg. fol. 32 y 37.

Testamento de Goya (3 de junio de 1811)

Testamento de Goya

1811.06.03. Madrid. Francisco José Goya Lucientes a Sus Herederos.

En el nombre de Dios todopoderoso. Amen. Nosotros Don Francisco Goya de Exercicio Pintor, y Doña Josefa Bayeu marido y muger, Vecinos de esta Corte, y natural que yo el Don Francisco soy del Lugar de Fuendetodos, Reyno de Aragon, Arzobispado de Zaragoza, hijo lejitimo, de lejítimo matrimonio de Don José Goya y de Doña Gracia Lucientes, ya difuntos, vecinos que fueron de la Ciudad de Zaragoza. Y yo la Doña Josefa natural de dicha Ciudad, hija lejítima de Don Ramón Bayeu, y de Doña Maria Subias difuntos, Vecinos que fueron de la misma. Estando buenos,sanos de nuestro entero juicio, memoria, habla, y entendimiento natural, que Su Magestad Santísima se ha senido darnos, creyendo, y confesando, como firmemente creemos, y confesamos el misterio de la Santísima trinidad, Padre, Hijo, y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y en todos los demás misterios, y Sacramentos, que cree, y confiesa nuestra Santa Madre Yglesia, Católica, Apostólica Romana, en cuya verdadera fee, y creencia hemos vivido, y protestamos vivir y morir como católicos, y fieles Cristianos,temerosos de la muerte que es cosa cierta a toda Criatura humana, deseando estar prevenidos con disposición testamentaria, desde luego otorgamos, que hacemos y ordenamos nuestro testamento en la forma siguiente:

Lo primero encomendamos nuestras almas a Dios nuestro Señor y nuestros cuerpos hechos cadáveres queremos se amortajen con el hábito de nuestro Padre San Francisco y sepultados en la Iglesia Parroquial donde al tiempo de nuestro fallecimiento fuesemos Parroquianos, dejando a elección del que sobreviva la disposición del entierro, ora, y acompañandolo por todo lo cual se pagará la limosna acostumbrada. Mandamos se celebren por cada una de nuestras almas veinte Misas rezadas, su limosna seis reales de vellón cada una de que sacada la cuarta parte correspondiente a la Parroquia, las restantes se celebraran en las Iglesias y Altares que elija el que sobreviva y testamentario.

Legamos por una vez a los Santos Lugares de Jerusalem redención de Caminos Cristianos: A los hospitales general y pasion de esta Corte, y demas mandas forzosas veinte reales vellon son por cada uno para que se distribuyan entre todas ellas con lo que las desasimos y apartamos del añoro que pudieran tener a nuevos bienes.

Declaramos que si se encontrase una memoria, o memorias con fecha posterior a este testamento, firmada de nuestra mano y contengan algunas cosas concernientes a nuestra disposición. Mandamos se tengan por parte de este testamento y como tales se protocolicen con él en los registros del presente escribano guardandose y observandose su contesto literalmente. Para cumplir todo lo convenido en este testamento y memonas si quedasen nos nombramos el uno a el otro por testamentarios y elegimos a nuestro hijo legítimo Don Francisco Xavier de Goya de esta vecindad, a cada uno insolidum y nos damos y le conferimos amplio poder para que verificado nuestro fallecimiento se apodere de nuestros bienes... En el remanente que quedare de todos nuestros bienes, muebles, raices, caudal y efectos, derechos, y acciones presentes, y futuros, instituimos y nombramos por nuestro unico y universal heredero de todos ellos al citado Don Erancisco Xavier de Goya nuesto hijo lejítimo, para que los que sean los haya, lleve, goze y herede con la vendición de Dios nuestro Señor, y la nuestra a quien pedimos nos encomiende.

PIE. Y por el presente revocamos, y anulamos todos los testamentos, y demás disposiciones testamentarias que antes de esta hayamos formalizado por escrito, de palabra, u en otra forma, para que ninguna valga ni haga fee judicial, ni extrajudicialmente excepto este testamento, y memorias si quedasen, que queremos y mandamos se observe todo su contexto, como nuestra última, y deliverada voluntad, o en la via y forma, que más haya lugar en derecho.

En cuyo testimonio lo otorgamos asi ante el presente Escribano del Número en esta Villa de Madrid a tres de Junio de mil ochocientos once; haviendo yo el Don Francisco leido por mi mismo en atención al mal de Sordera, que padezco, este testamento a presencia del mismo Escribano y de los testigos, que lo fueron presentes Don Felix Mozota, Don Francisco Fernandez Peñalosa, y Don Francisco Suria, Vecinos de esta Corte, y los otorgantes a quienes doy fee conozco, lo firmaron con dichos testigos.

Francisco de Goya

Josefa Bayeu.

Felix Mozota.

Francisco Fernandez y Peñalosa.

Francisco Suria.

Ante mi, Antonio López de Salazar.

Decreto sobre extinción de los señoríos jurisdiccionales por las Cortes de Cádiz (8 de agosto de 1811)

Decreto sobre extinción de los señoríos jurisdiccionales por las Cortes de Cádiz (1811)

Artículo l. Desde ahora quedan incorporados a laNación todos los señoríos jurisdiccionales, de cualquierclase y condición que sean.

Art. 2. Se procederá al nombramiento de todas lasjusticias y demás funcionarios públicos por el mismo ordeny según se verifica en los pueblos de realengo.

Art. 3. Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior cesarán desde la publicación de este Decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios, que permanecerán hasta el [in del presente año.

Art. 4. Quedan abolidos los dictados de vasallos y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de la propiedad.

Art. 5. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquello que, por su naturaleza, deben incorporarse a la Nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

Art. 6. Por lo mismo, los contratos, pactos o conveniosque se hayan hecho en razón de aprovechamientos,arriendo de terrenos, censos u otros de esta especie celebradosentre los llamados señores y vasallos se deberánde los títulos de adquisición.

Art. 7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de pesca, caza, hornos, molinos, aprovechamiento de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo, sin que por eso los dueños se entiendan privados del uso que, como particulares, puedan hacer de los hornos, molinos y demás fincas de esta especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, a que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad.

Art. 8. Los que obtengan las prerrogativas indicadasen los antecedentes artículos por título oneroso, seránreintegrados del capital que resulte de los títulos de adquisición,y los que los posean por recompensa de grandesservicios reconocidos serán indemnizados de otromodo.

[…] Art. 11. La Nación abonará el capital que resultede los títulos de adquisición, o lo reconocerá otorgandola correspondiente escritura, abonando en ambos casosun 3 por 100 de interés desde la publicación de esteDecreto hasta la redención de dicho capital.

[…] Art. 14. En adelante, nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar Jueces ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este Decreto; y el que lo hiciere, perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan explicados.

El Redactor General, Cádiz, 8 de agosto de 1811.

La igualdad de los hombres vista por un conservador. Temas de las Cortes de Cádiz

La igualdad de los hombres vista por un conservador. Temas de las Cortes de Cádiz

"¿Serán los derechos inherentes e imprescriptibles de los españoles la libertad e igualdad de los ciudadanos con que nos brindan los filósofos? Yo no conozco otra libertad que el vivir al abrigo y bajo el imperio de las leyes; no conozco más igualdad que la de derecho, conforme a las mismas leyes o constitución del Estado. La igualdad no consiste en que todos ocupen un mismo lugar y clase en la república, sino en que el que hoy es inferior pueda mañana ser superior; que el que no es noble pueda llegar a serlo por iguales medios y siéndolo disfrutar de iguales privilegios. No me detengo más en esto, ni es cosa en detenernos en refutar palabras vacías e insignificantes."

En Diario de Sesiones, 15 de agosto de 1811

 

Confesionalidad del Estado. Temas de las Cortes de Cádiz

Confesionalidad del Estado. Temas de las Cortes de Cádiz

En el art. 12 veían los conservadores, en principio, un resquicio de entrada de ideas «heréticas».

«Decir que la nación española profesa la religión católica, es decir un puro hecho. Un hecho no es una ley, ni induce a obligación, y aquí se trata de leyes y leyes fundamentales. La religión debe entrar en la constitución como una ley que obligue a todos los españoles a profesarla, de modo que ninguno pueda ser tenido por tal sin esta circunstancia… Así, me opongo a que este articulo corra como viene, y me parece que debe entenderse de modo que abrace los indicados; esto es, que se proponga como ley primera y fundamental del Estado, que deba subsistir perpetuamente, sin que alguno que no la profese pueda ser tenido por español ni gozar lo derechos de tal.”

Diario de Sesiones, 2 de septiembre de 1811

En el punto de la religión se cometía un error grave, funesto, origen de grandes males, pero inevitables. Se consagraba de nuevo la intolerancia religiosa, y lo peor era que, por decirlo así, a sabiendas de muchos, que aprobaron con el más profundo dolor el artículo 12. Para establecer la doctrina contraria hubiera sido necesario luchar frente a frente con toda la violencia y furia teológica del clero, cuyos efectos demasiado experimentados estaban ya, así dentro como fuera de las cortes. Por eso se creyó prudente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduales de las cortes venideras, que se corrigiese, sin lucha ni escándalo, el espíritu intolerante que predominaba en una gran parte del estado eclesiástico. Los que se abstuvieron entonces hasta de contradecir los indiscretos términos de aquel artículo, lo hicieron en obsequio de la paz y armonía que sinceramente deseaban conservar con un clero ingrato, incapaz no sólo de corresponder, pero ni de conocer siquiera hasta dónde subía de precio el sacrificio de la propia reputación para con el mundo ilustrado; de un clero que retribuyó esta generosa condescendencia, esta conducta tan paternal y patriótica, con una persecución, inaudita y cruel contra los que le defendieron y honraron, y no menos ignominiosa y funesta para la nación a quien robó después toda la gloria y utilidad del triunfo que se había asegurado.

Agustín de Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional que hicieron las Cortes generales y extraordinarias, Londres, Carlos Wood e hijo, 1835, p. 71-72.

Libertad de opinión. Temas de las Cortes de Cádiz

Libertad de opinión. Temas de las Cortes de Cádiz

Siempre se- ha dicho que los gobiernos y los tribunales tienen sobre sí otro tribunal más alto que es el de la opinión pública; y en efecto es un contrapeso admirable de su potestad para contener- la en sus límites, porque todos aprecian su honor y reputación y ningún hombre deja de tener bastante amor propio para que no tema la censura de los demás sobre el ejercicio de sus funciones y conducta pública. ¿Luego si se quita este resorte y se esclaviza la opinión, no se rompe el dique único contra los abusos del gobierno? ¿No se abre la puerta al despotismo más horroroso? ¿Qué su- cedería si se decretasen por traidores todos los que disienten de las opiniones de otros, aunque estén adoptadas en la constitución? No olvidamos lo que sucedió en Francia en tiempo de sus infames demagogos, los cuales con sus constituciones, con sus juramentos cívicos, con estos mismos decretos o leyes que allí se establecieron, declarando a su antojo traidores a la patria, condenaron a muerte a la expatriación a tantos millares de personas y familias por no conformarse con sus ideas. Al fin aquellas tuvieron a donde refugiarse, en Alemania, España y otras partes; pero nosotros no tendríamos otro recurso que arrojarnos al agua o acogernos entre nuestros enemigos, si sucediere algo semejante que no lo espero. Por lo mismo no puedo menos de contradecir de lleno el proyecto de una ley como ésta, que aunque propuesta de buen celo, puede ocasionar disturbios y consecuencias las más fuertes contra la salud de la patria. Luego la proposición ni es admisible; y aún avanzo más, pues digo que es sospechosa de herética, porque iguala la autoridad de opinión en las materias políticas con las materias religiosas…»

Diario de sesiones, 18 octubre 1811

La soberanía. Temas de las Cortes de Cádiz

La soberanía. Temas de las Cortes de Cádiz

Para mí es constante, y sin duda que el origen de la soberanía está en la nación y de ella al principio la han recibido los reyes. Los que han tenido por mejor el gobierno monárquico han transferido su poder a uno, que es el rey y los españoles, desde el siglo XI, cuanto más tarde, quisieron no sólo eso, sino que ese poder en el rey fuese hereditario y esto prueba que lo siguieron para siempre y no dejándolo amovible a voluntad de ellos, porque no podía ocultárseles que sería muy apreciable para todos y muy in- útil para ellos un rey al quitar y precario, a quien nadie respetaría ni obedecería como que toda su fuerza dependía de otros que se la podían quitar cuando quisieran.

… La soberanía del rey existe en su forma con independencia de la nación de quien él o sus abuelos la recibieron.

… y así es ciertísimo y sin duda alguna que la soberanía de la nación está en Fernando VII y ningún español puede ni debe re- conocer y yo declaro solemnísimamente que esa y no otra es la que la Regencia reconoció y juró en la noche del 24 de septiembre.

Tradición absolutista en Manifiesto que presenta a la nación el consejero de Estado Don. Miguel de Lardizabal y Uribe, uno de los cinco que compusieron el Supremo Consejo de Regencia de España e Indias sobre su conducta política en la noche de 24 de setiembre de 1810. Alicante 1811.

Ataque a la burguesía por un defensor de la nobleza. Temas de las Cortes de Cádiz

Ataque a la burguesía por un defensor de la nobleza. Temas de las Cortes de Cádiz

El expresado designio de los monarcas que sustrajo del pueblo de Cádiz millares de individuos para invadir de toda suerte de des- tinos repentinamente, sin otro trabajo que el de adelantar los me- dios de ensanchar la conciencia a efecto de ocuparlos con la fundada esperanza de enriquecer y el conato de los ambiciosos y nuevamente ricos para generalizar sus especulaciones y difundir por su resultado una ilustrada ambición, formó entre nosotros una ter- cera clase que no se sabe a cuál pertenecerá, a cuál quiere pertenecer, aunque fácilmente se deje concebir que sus designios han sido y son aún en la actualidad con mayor empeño alucinar a nobles y a plebeyos, inducir al pueblo a que desprecie a la nobleza y a la nobleza a que se haga despreciable a los ojos del pueblo y que ella misma, sepultada ya en el abismo del vilipendio, para re- levarse de algún modo del menosprecio en que yace sumergida y con el objeto de popularizarse, declame contra su propio ser, lo sostenga al interés y al gusto, deseche el delicado pundonor y el cuidado de trasmitirlo a su descendencia y apresure con incesantes y vergonzosas humillaciones la mina de la patria, a que aspira esta tercera especie, siempre pronta a declamar entre el pueblo contra la nobleza, pero infinitamente distinta de querer confundirse entre la multitud, sino deseosa de abatir con las armas de patriotismo, libertad e igualdad todos los obstáculos que le impiden dominar a todas las clases y erigir su trono de iniquidad sobre los escombros y cenizas de la patria, que reducen a polvo.

(Fco María de Quesada Cañaveral, No hay peor cuña que la del propio palo. Desengaño al pueblo español sobre la mala opinión con que se le procura imbuir contra su nobleza. Alicante 1811.

Constitución de Cádiz (18 de marzo de 1812)

1812constitucion

Constitución de Cádiz

(Biblioteca Nacional, Madrid)

Constitución de Cádiz de 1812

DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TITULO 1

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPITULO I

De la Nación Española

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II

De los españoles

Art. 5. Son españoles:

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO

Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO 1

Del territorio de las Españas

Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II

De la religión

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III

Del Gobierno

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV

De los ciudadanos españoles

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios

Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil

Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:

Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III

DE LAS CORTES

CAPITULO I

Del modo de formarse las Cortes

Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.

CAPITULO II

Del nombramiento de diputados de Cortes

Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III

De las juntas electorales de parroquia

Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPÍTULO IV

De las juntas de partido

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V

De las juntas electorales de provincia

Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.

Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.

Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.

Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.

Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes

Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta

Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.

CAPITULO VI

De la celebración de las Cortes

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.

Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.

Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.

Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.

Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.

Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.

Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.

Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.

Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPITULO VII

De las facultades de las Cortes

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:

Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.

Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.

Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.

Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.

Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.

Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.

Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.

Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPITULO VIII

De la formación de las leyes, y de la sanción real

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.

Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.

Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión

Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."

Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.

CAPITULO IX

De la promulgación de las leyes

Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X

De la Diputación Permanente de Cortes

Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.

Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputación son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.

Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.

Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.

CAPITULO XI

De las Cortes extraordinarias

Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.

Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

Primero. Cuando vacare la corona.

Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.

Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV

DEL REY

CAPITULO 1

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad

Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 170. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.

Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:

Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.

Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.

Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.

Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.

Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.

Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:

"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

CAPITULO II

De la sucesión a la Corona

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior

Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.

Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III

De la menor edad del Rey, y de la regencia

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.

Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV

De la Familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.

Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copla auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

CAPITULO V

De la dotación de la Familia Real

Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las apañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.

Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.

Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI

De los Secretarios de Estado y del Despacho

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra.

El secretario del despacho de Marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.

Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.

TITULO V

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN LO CIVIL Y CRIMINAL

CAPITULO I

De los tribunales

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.

Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

Art. 261. Toca a este supremo tribunal:

Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.

Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.

Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.

Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de justicia.

Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III

De la Administración de Justicia en lo Criminal

Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.

Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad,

Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

CAPITULO I

De los ayuntamientos

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:

Primero. La policía de salubridad y comodidad.

Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.

Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común.

Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

CAPITULO II

Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.

Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.

Art. 335. Tocará a estas diputaciones:

Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.

Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.

Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.

Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.

Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.

Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO ÚNICO

Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir

Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

TITULO VIII

DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL

CAPITULO I

De las tropas de continuo servicio

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.

Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.

Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II

De las milicias nacionales

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO IX

DE LA INSTRUCCION PUBLICA

CAPITULO ÚNICO

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE

PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.

Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.

Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.

Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.

Al Rey José I (18 de marzo de 1812)

Al Rey José I

Al ínclito Señor Pepe, rey (en deseo) de las Españas, y (en visión) de las Indias.

Salud, gran rey de la rebelde gente;

salud, salud Pepillo diligente,

protector del cultivo de las uvas

y catador experto de las cubas;

hoy te celebra mi insurgente mano

desde el grandioso emporio gaditano;

y sin quebrarme mucho la cabeza

al momento tropezara

mi pluma con tus raras cualidades;

no llenaré el papel ele vaciedades,

como hacen a tu lado

necios aduladores

de tu persona y derrengado trono,

que te dexan conido como un mono,

celebrando virtudes que no tienes,

y coronan tus sienes

con laureles de Marte, o bien de Apolo,

cuando al tyrso de Baco aspiras solo...

Diario Mercantil de Cádiz, 18 de marzo de 1812

Decreto de Abolición de la Inquisición (22 de febrero de 1813)

Decreto CCXXIII de 22 de febrero de 1813

Abolición de la Inquisición: establecimiento de los tribunales protectores de la fe.

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitución tenga el más cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposición, declaran y decretan:

CAPITULO I

ART. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana será protegida por leyes conformes a la Constitución.

II. El Tribunal de la inquisición es incompatible con la Constitución.

III. En su conseqüencia se restablece en su primitivo vigor la ley II, título XXVI; Partida VII; en quanto dexa expeditas las facultades de los Obispos y sus Vicarios para conocer en las atusas de fe, con arreglo los sagrados Cánones y Derecho común, y las de los Jueces seculares para declarar é imponer a los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los Jueces· eclesiásticos y seculares procederán en. sus respectivos casos conforme á la Constitución y á las leyes.

IV. Todo español tiene acción para acusar del delito de heregía ante el· Tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el Fiscal eclesiástico hará de acusador.

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el Juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusación fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el Juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto, y este le tendrá á disposición del Juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusión .de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo qual, fenecida la causa, se pasará el reo al Juez civil para la declaración é imposición de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el Juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante  los Jueces. que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar a los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al Juez ·secular, quedando desde entonces el reo á su disposición, para que proceda á imponerle !a pena á que haya lugar por las leyes. 

Tratado de Valençay (11 de diciembre de 1813)

Tratado de Valençay (11 de diciembre de 1813)

(...) Art. 3º. S.M. el Emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce a Don Fernando y sus sucesores, según el orden de sucesión establecido por las leyes fundamentales de España y de las Indias.

Art. 4º. S.M. el Emperador y rey reconoce la integridad del territorio de España, tal cual existía antes de la guerra actual

Art. 5º. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas francesas serán entregadas en el estado en que se encuentran a los gobernadores y a las tropas españolas que sean enviada por el rey.

Art. 6º. S.M. el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especialidad Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar las provincias, plazas y territorios ocupados por los gobernadores y ejército británico.

(...) Art. 9º. Todos los españoles adictos al rey José, que le han servido en los empleos civiles o militares, y que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas de que gozaban; todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituídos. Los que quisieran permanecer fuera de España tendrán un término de diez años para vender sus bienes y tomar todas las medidas necesarias a su nuevo domicilio. Les serán conservados sus derechos a las sucesiones que puedan pertenecerles y podrán disfrutar sus bienes y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho del fisco o de cualquier otro derecho.

Art. 13. S.M. Fernando VII se obliga igualmente a hacer pagar al rey Carlos IV y a la reina su esposa la cantidad de 30 millones de reales, que será satisfecha puntualmente por cuartas partes, de tres en tres meses. A la muerte del rey, dos millones de francos formarán la viudedad de la reina. Todos los españoles que estén a su servicio tendrán la libertad de residir fuera del territorio español, todo el tiempo que SS. MM. lo juzguen conveniente.

Art. 14. Se concluirá un tratado de comercio entre ambas potencias, y hasta tanto sus relaciones comerciales quedarán bajo el mismo pie que antes de la guerra de 1792.

Archivo Histórico Nacional, Consejo de Estado, Tratado de Valençcay entre Francia y España, 11 de diciembre de 1813.

Guerra de la Independencia. Gobierno "democrático ''

Guerra de la Independencia. Gobierno "democrático ''

Porque bueno es que lo sepan nuestros contemporáneos; nunca  ha habido en España, ni aun en otra nación o edad, alguna democracia más perfecta que lo era nuestra patria en lo días primeros  del alzamiento contra el poder francés. Gobernaba entonces el pueblo, el pueblo tal cual era, ejerciendo en ciertas ocasiones su  prepotencia en plebe, como más numerosa y resuelta, y yendo el Estado a menudo dejando autoridad absoluta a quienes tenían el mando, siendo inconsecuente el poder como nave mal gobernada o casi sin gobierno, a la cual arroja el ímpetu de las olas venidas a veces  de distintos rumbos a muy diversas direcciones. Y todo esto no era  producido ni dirigido por medios juicioso ni con orden previo, como sucede cuando y donde las leyes arreglan el ejercicio el poder  popular, sino de una manera confusa, haciendo las veces de la razón el instinto. Los amantes de la soberanía popular, por fuerza  habrán de convenir, si ya no deliran, en que a los pueblos soberanos,  como en los soberanos de cuerpo y alma, los hay buenos y malos,  porque los hay ilustrados e ignorantes, y la ignorancia y pasiones  de la multitud traen tan fatales consecuencias a la procomún cuan- to podría traer la calidad de una persona revestida de autoridad  ilimitada. En el gobierno creado por el pueblo español en 1808 es- taba, pues, expresado en compendio el mismo pueblo, con todas  las cualidades que a la sazón tenía.

Fue llamado a presidir la Junta el conde Floridablanca, no con  gran satisfacción de los hombres adictos a doctrinas de las hoy  llamadas liberales, pero en obediencia a la voz popular que, por entonces, llena de indignación, por lo extremada injusta, contra todo  Jo perteneciente al gobierno de Carlos IV, recordaba con aplauso,  no menos injusto, por ser excesivo, los días de Carlos III, y al ministro que en aquel gobierno había representado el principal papel.  De Floridablanca hablaban con variedad los hombres que viviendo  entonces ya de edad madura, le habían conocido en el mando, y por cierto no todo eran elogios en el juicio de tales críticos, pues  había muy otra cosa. Yo, que ahora cuento y no juego, debo decir  que, fuese lo que hubiere sido el Floridablanca de 1780, el de 1808  había llegado a ser incompetente para ocupar bien el alto lugar a  que había sido elevado. Al frente tenía en la Central otro hombre por demás ilustre, y de persona no su amiga: el de D. Gaspar Melchor de Jovellanos. En este último ponían sus esperanzas quienes  deseaban encaminar las cosas del Estado por una senda cuyo paradero fuese el establecimiento de una monarquía limitada. En tanto  el Consejo Real se había resistido a reconocer la Junta Central, dan- do para ello razones buenas y malas, conociéndose que la principal  era el recelo de que tomando cuerpo y fuerza ciertas doctrinas, no  viniesen los tribunales a perder o a no lograr el influjo en el gobierno que había tenido o pretendido tener y a que de continuo  aspiraban. No estaba dispuesto a acceder a tales pretensiones Floridablanca, pues, si bien adverso a toda idea de limitación del poder real por el popular, tampoco quería verle censurado o intervenido por los togados, y hasta en la forma con que el Consejo, sin  negarse a obedecer a la Junta, ponía dificultades para hacerlo, veía  el antes ministro absoluto con enojo lo que llama acertadísimamente Jovellanos «escrúpulos de obediencia». El mismo Jovellanos se  inclinaba algo al Consejo Real por dos razones: por preocupaciones  de togado, y porque efectivamente llevaba razón el Consejo e insinuar que para el ejercicio de la potestad ejecutiva convenía más  una regencia de pocos que un cuerpo numeroso. En la gente que  veíamos las cosas desde afuera andaban muy discordes los parece- res. No llevábamos a mal que hubiese una Junta Central, pues había habido y seguía habiendo Juntas de provincia. Pero unos estimaban buenas las razones del Consejo, y otros al contrario; y por  diversos motivos ésta y aquella cosa. La Junta, por su origen y por  lo que éste habría de influir en su índole, era popular, y el Consejo  representaba a la monarquía antigua. De aquella eran de temer actos de despotismo, disposiciones imprudentes, poco orden, principios nada fijos; de estotro un firme sostener de rancios abusos y  un orden de mala naturaleza, sobre todo en punto a lo que pedían  los tiempos.

Antonio Alcalá Galiano, Obras escogidas, "Recuerdos de un anciano", cap. VI, Madrid, Ed. Atlas, 1955.

 

¿Servilismo o liberalismo?

¿Servilismo o liberalismo?

 

Si consiste el servilismo

en negarse a la razón

y preferir su opinión

a toda verdad sutil

yo detesto ser servil.

Pero si el Liberalismo

consiste en agenciar

como desca to lizar

a un pueblo justo y leal,

detesto ser liberal.

Si es servil el que su ley

prefiere a la novedad

y antepone la verdad

a preocupaciones mil,

yo soy el primer se1·vil.

Si el liberal al egoismo

destierra con sutileza

y conserva en su pureza

la verdadera moral

soy el primer liberal.

Diario Militar Político Mercantil de la ciudad de Tanagua, 1813 en Gómez Imaz, Los periódicos durante la Guerra de la Independencia (1808-1814), Madrid, Tipografía de la Revista de Archivos, 1910, p. 716.)

Los deberes del católico patriota

Los deberes del católico patriota

Españoles: que el quadro lastimoso de la España excite vuestra sensibilidad para contribuir a su alivio. No hay quien no pueda servir a la patria. Unos con sus armas castigando la perfidia francesa. Otros con sus talentos reanimando el entusiasmo público. Es- tos con sus donativos voluntarios. Aquellos con sus consejos, con sus persuasiones y zelo patriótico. Todos en fin, ya haciendo hilas para los hospitales y consolando en ellos a los militares enfermos, ya principalmente denunciando a los traidores y sospechosos a la patria, y a todos los que esparcen falsos rumores o noticias adversas con el ánimo de extinguir el fuego nacional. Estos oficios son dignos de un verdadero español, obligan en conciencia, y los consagra la religión cuyos ultrajes deben avivar vuestro zelo para su defensa.

Españoles católicos: aun es tiempo de restablecer los altares. Contra estos se dirigen los planes antiguos de la filosofía francmasónica, y se intenta descatolizaras para arrojaros en los abismos de una revolución. Sí, vuestros males tienen relación con los de la Iglesia. Ah! ¿cómo podréis desentenderos de los clamores de vuestra tierna· madre? Ella reclama vuestros esfuerzos. ¿Podríais dudar unos instantes de concurrir a su defensa? Pobres y ricos, grandes y pequeños, llegaos todos pues es común la causa de vuestra fe, de vuestra patria, de vuestro rey. Que no pueda yo comunicaros el fuego que me devora por la causa común! ¿De qué expresiones me valdré, oh Dios mío! para despertar a los que duermen en tan inminente peligro. Abridles, Señor, mi corazón para que la imagen de vuestro ungido, de vuestro siervo Fernando que está impresa en él, les haga entrar en sentimientos de un buen católico y de un buen patriota. Ah! si pudiéramos merecer la presencia del justo. Nuestra dicha comenzaría con su vista. No lo merecemos, es verdad, si aten- demos a la enormidad de nuestros delitos. No lo merecemos es ver- dad. Pero no miréis nuestros pecados sino la fe de su Iglesia y las oraciones y gemidos de tantas almas virtuosas que os claman por su libertad, por nuestra independencia, y por nuestra religión.

Blas Ostolaza, Sermón patriótico moral, p. 37 ss.

Política de Corte. 1814

Política de Corte. 1814

Yo no conocía Jo que era eso que se llamaba política de corte;

pero no tardé mucho en penetrar lo que la sirve de base, ni en re- negar del trato falaz de los que son alumnos de ella; allí para ser  bien admitido es preciso no tener sentido común propio, sino sujetarle a la razón o sinrazón de aquel que se mira un escaloncito más  alto; la verdad, la virtud, son objetos desconocidos, o lo eran en  aquellos momentos en que yo por primera vez pisé, con bastante  sentimiento de haberlo hecho, aquellas tersas escaleras del palacio  del rey y aquellos ásperos escalones de los ministerios, donde tanto  se ejercitaba el don de la paciencia. ¡Y ... válgame el cielo, qué con- traste hacía a mi razón ver la petulancia, la avilantez con que se  ostentaban unos hombres de cabeza erguida y llenos de oro por to- das partes, insultando a la miseria que pesaba sobre la desdichada  nación, que, o bien habían seguido en Francia la suerte del rey, y  vivido a su holganza libres de cuidados, de galas y saqueos, mientras los pueblos sufrían mil calamidades, o bien habían permanecido en España atizando el fuego ele nuestras discordias, sosteniendo el gobierno de capricho y de abusos; y considerar al paso la  suerte que entonces mismo cabía a los ilustres diputados y ministros que con heroicos esfuerzos habían logrado vencer a la vez al  tirano invasor y al poder del despotismo, unos ausentes, otros en  los presidios, y otros en los calabozos con riesgo inminente de acabar sus días en un patíbulo.!

Pues no discrepaba menos el modo con que repartían las gracias, los empleos de la nación, el sudor ele los pobres pueblos. Los  menos atendidos eran los más merecedores. El que gritaba, el que  intrigaba, el que adulaba, ese era el que mejor pieza sacaba. El sol- dado valiente, honrado, estropeado, la desgraciada familia del  muerto en el campo del honor, ésos eran olvidados, abandonados,  despreciados…

Estos (los aprovechados) se arrebataban de las manos las mi- tras, las pingües prebendas, los canonicatos, las togas, las intendencias, todas las plazas de lucro, en suma, siendo los méritos que alegaban para su obtensión haber combatido las novedades que se introducían en el que llamaban sistema abolido, no haber jurado la  Constitución, haberla quemado luego de visto el decreto de 4 de  mayo dado en Valencia, haber arrastrado las lápidas, maltratado  a los liberales, haberlos delatado, aprisionado: en suma, haber sido  apóstatas, faltando a los juramentos que tenían prestados. He aquí  los hombres que formaban el privilegiado círculo ele la corte, y que  en dos palabras puede decirse de aquel gobierno que era el protector ele todo lo más malo, y perseguidor de todo lo más bueno de la  nación.

Francisco Espoz y Mina, en «Sucesos del año 1814

Carta de Fernando VII anunciando su regreso al país. 10 marzo 1814

Carta de Fernando VII anunciando su regreso al país. 10 marzo 1814

Me ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia con fecha de 28 de enero, remitida por D. José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la Nación mi regreso; no menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al territorio español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se han hecho acreedores a ella.

Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo día 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en con- secuencia la Regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo Don José de Zayas.

En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones. En Valencey a 19 de Marzo de 1814. Firmado. Fernando. A la Regencia de España.

Gaceta extraordinaria de la Regencia, jueves 24 de marzo de 1814

Lista civil del Rey Fernando VII. Decretos 19 abril 1814

Lista civil del Rey Fernando VII. Decretos 19 abril 1814

En debido cumplimiento de Jo  que se dispone en el artículo 213 de la Constitución política de la monarquía, las Cortes decretan lo siguiente:

l.-Con presencia del estado actual de escasez en que se mira la nación, se señala la suma anual de cuarenta millones de reales de vellón para la dotación de la casa del rey.

2.-Esta cuota se empezará a abonar desde el día en que el Señor D. Fernando VII se entregue del gobierno de la monarquía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto de 2 de febrero próximo.

5.-Se declara que los terrenos que las Cortes señalaren para recreo del rey forman un artículo separado de la dotación de la real casa; y las utilidades que produxeren no deberán rebaxarse jamás de esta.

6.-Se anticipará al rey un tercio de la cuota anual que se le señala para ayuda de gastos que pueda ocasionarle su nuestro establecimiento y manutención en la corte.

Consiguiente a lo prevenido en el artículo 215 de la Constitución política de la monarquía las Cortes decretan lo siguiente: Se asigna para alimentos de cada uno de los Señores Infantes de España Don

Carlos y Don Antonio la cantidad anual de 150.000 ducados.

Gaceta de la Regencia de las Españas, martes, 3 de mayo ele 1814

 

Consejos absolutistas al Rey. 1814

Consejos absolutistas al Rey. 1814

Te has presentado, Fernando, en nuestro suelo, y a tu vista todo enmudece, tus enemigos forman planes, pero tu presencia los desvanece: cautivo saliste, y cautivo vuelves; cautivo te llevó Napoleón, y cautivo te llevan a Madrid las Cortes; según el testimonio de Canga Argüelles, en la sesión del 17 de Abril, las Cortes no quieren que te reconozcamos por nuestro Rey, sin habernos relajado el juramento, que espontáneamente prestamos. Napoleón te despojó de la Soberanía; las Cortes han hecho lo mismo, y con la misma razón que Napoleón. Napoleón envió al pérfido Savary; las Cortes envían al inocente y. candoroso Cardenal, o por mejor decir a Luyando, Ministro de Estado, para que igualmente te conduzca a las Cortes, y seas allí cuando menos, el ludibrio y el escándalo de los malvados, que no dejarán de concurrir a tu descrédito, y aun quizá a tu destrucción. No te quieren Soberano, y los pueblos te reciben como tal; no te quieren Rey, y los pueblos gritan “Reine y reine solo Fernando”. No se obedezcan las leyes de Fernando, dicen las Cortes; y los pueblos gritan: “Ya sólo Fernando manda, nadie más.” Danse instrucciones a los Generales de los ejércitos para que no te permitan ejercer ningún acto de mando, hasta que jures la Constitución; y el General Elío sale a tu encuentro, se arroja a tus pies, te besa la mano, y te entrega el bastón de mando de su ejército. Te resistes, y el intrépido Elío replica lleno de fuego: “Empúñele V.M. aunque no sea mas que un momento.” Lo empuñaste, y en este solo acto, el ejército todo te reconoce por su Soberano, y Elío y toda la Oficialidad te proclaman, y renuevan el juramento que te prestaron en 1808. Esto mismo ha hecho por medio de un Edecan el valiente Abisbal con su ejército. Pero te diriges a Valencia, y a un cuarto de legua de Puzol ves venir al Cardenal, encargado de entregarte la Constitución y de notificarle el célebre decreto de 2 de febrero. Ves, digo, llegar al Cardenal, mandas que pare tu coche, te apeas y detienes, y el Cardenal que se había parado, esperando a que tú llegues, se ve precisado a dirigirse a donde estabas. Llega, vuelves la cara como si no le hubieras visto; le das la mano en ademan de que te la bese. ¡Terrible compromiso! ¡besará tu mano! ¡faltará a las instrucciones que se supone que trae! ¡quebrantará el juramento que ha prestado de obedecer los Decretos de las Cortes! ¡terrible compromiso! vuelvo a decir. Fernando quiere que el Cardenal le bese la mano, y no se quiere que el Cardenal se la bese. Esta lucha duró como 6 o 7 segundos en que se observó que el Rey hacia esfuerzos para levantar la mano, y el Cardenal para bajarse- la. Cansado sin duda el Rey de la resistencia del Cardenal, y revestido de gravedad pero sin afectación extiende su brazo y presenta su mano diciéndole: “Besa”. El Cardenal no pudo negarse a esta acción de tanto imperio, y se la besó: entonces distes cuatro pasos hacia atrás, y te besaron la mano varios guardias y criados. Triunfaste, Fernando, en este momento, y desde este momento comienza la 2· época de tu reynado. Tu das el Santo y la orden, y el Cardenal enmudece, porque expiró en los Campos de Puzol su efímero rey· nado. Yo quisiera recordarte las obligaciones que te impone este estremado amor de tus vasallos, pero toda advertencia es inútil a un Rey que, en las más pequeñas acciones, manifiesta que su divisa es la gratitud.

Marqués de Villaurrutia, “Lucindo al Rey Nuestro Señor don Fernando VII”, en Fernando VII, Rey constitucional, tomo I, p. 31 y ss.) 

Manifiesto "de los persas", 12 de abril de 1814

Manifiesto "de los persas". 12 abril 1814

20.-Quisiérarnos gravar en el corazón de todos, corno lo está en el nuestro, el convencimiento de que la democracia se funda en la inestabilidad e inconstancia; y de su misma formación saca los peligros de su fin. De manos tan desiguales como se aplican al timón, solo se multiplican impulsos para sepultar la nave en un naufragio. O en estos gobiernos ha de haber nobles, o puro pueblo: excluir la nobleza destruye el orden jerárquico, deja sin esplendor la sociedad, y se la priva de los ánimos generosos para su defensa si el gobierno depende de ambos, son metales de tan distinto temple, que con dificultad se unen por sus diversas pretensiones e intereses.

21.-La nobleza siempre aspira a distinciones; el pueblo siempre intenta igualdades: éste vive receloso de que aquella llegue a dominar; y la nobleza teme que aquel no la iguale: si, pues, la discordia consume los gobiernos, el que se funda en tan desunidos principios, siempre ha de estar amenazado de su fin.

134.-La monarquía absoluta (voz que por igual causa oye el pueblo con harta equivocación) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del estado: fue establecida por derecho de conquista, o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común, y obliga a la obediencia a los que se niegan a ella. Pero los que declaman contra el gobierno monárquico confunden el poder absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay estado (sin esceptuar las mismas repúblicas), donde en el constituvo de la soberanía no se halle un poder absoluto. La única diferencia que hay entre el poder de un Rey y el de una república es, que aquél puede ser limitado, y el de esta no puede serlo; llamándose absoluto en razón de la fuerza con que puede egecutar la ley que constituye el interés de las sociedades civiles. En un gobierno absoluto las personas son libres, la propiedad de los bienes es tan legítima e inviolable, que subsiste aún contra el mismo Soberano, que aprueba el ser compelido ante los tribunales, y que su mismo consejo decida sobre las pretensiones que tienen contra él sus vasallos. El soberano no puede disponer de la vida de sus súbditos, sino conformarse con el orden de justicia establecido en su estado. Hay entre el Príncipe y el pueblo ciertas convenciones que se renuevan con juramento en la consagración de cada Rey: hay leyes y cuanto se hace contra sus disposiciones es nulo en derecho. Póngase al lado de esta definición la antigua Constitución española, y m edítese la injusticia que se le hace.

136.-Mucho nos hemos dilatado, y apenas hemos completado el índice de los sucesos y materias que piden reforma. Tendíamos la vista (al venir a Madrid) por el negro cuadro de que acabamos de dar la idea, y nos hallábamos convencidos de ser justo restituir a V.M. la corona de sus mayores, sobre las antigua bases que le fijó la monarquía. Conocíamos que debía limitarse el poder de los Congresos a la formación de leyes en unión con el Rey, dividiéndose en Estamentos para evitar la precipitación y el influjo de las facciones en formarlas; por cuyo medio el pueblo español gozaría de una libertad verdadera y durable, y conocíamos también que nuestros trabajos debían emplearse sin la interrupción de los estruendos de una concurrencia mal aconsejada.

141.-El deseo medio que debemos pedir, trasladando al papel nuestros votos, y el de nuestras provincias, es con arreglo a las le- yes, fueros, usos y costumbres de España. Ojalá no hubiese materia harto cumplida para que V.M. repita al reyno el decreto que dicto en Bayona, y manifieste (según la indicada ley de Partida) la necesidad de remediar lo actuado en Cádiz, que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad, y en la forma en que se celebra- ron las antiguas: que entre tanto se mantenga ilesa la Constitución española observada por tantos siglos, y las leyes y fueros que a u virtud se acordaron: que se suspendan los efectos de la Constitución, y decretos dictados en Cadiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes: que también tomen en consideración las resoluciones dictadas en España desde las últimas Cortes hechas en libertad, y lo hecho contra lo dispuesto en ellas, remediando los defectos cometidos por el despotismo ministerial, y dando tono a cuanto interesa a la recta administración de justicia; al arreglo igual de las contribuciones de los vasallos; a la justa libertad y seguridad de sus personas, Y a todo lo que es preciso para el mejor orden de una monarquía.

142.-Que interín se verifican las nuevas Cortes (suspendiéndose las actuales), se cumplan con la mayor actividad las leyes de España que dictaron los señores Reyes con las Cortes generales, y a su virtud se administre justicia por los jueces y tribunales con arreglo a ellas, para la seguridad, paz y buen orden del estado: se tomen cuentas a cuantos han manejado caudales públicos durante esta amarga revolución, se completen los ejércitos: se les vista y alimente, se premie su mérito, y el de todos los que han contribuido a libertar a España de la opresión del tirano de la Europa: que se abra causa (a fin de castigar los delitos y precaver la seguridad nacional en adelante) contra cuantos sean reos de los más notorios, averiguando los fines y los medios que se han empleado para atacar la integridad de España, para extraviar su opinión, para traer en- vueltos en convulsiones populares a los vasallos honrados, y se averiguen los fines con que se ha procurado dejar indefensa la nación, sigilando el verdadero estado de sus fuerzas, disgustando los gefes militares, ofendiendo la consideración de que se han hecho dignos nuestros heroicos aliados, sin los que no hubiéramos conseguido nuestra libertad, disgustando y entorpeciendo las operaciones de su primer jefe el lord Wellingthon, cuya memoria acreedora a nuestra gratitud quedará eternamente grabada en el corazón de los españoles, pues llenando nuestra confianza nos puso fuera de alcance aún de las más terribles armas de Napoleón, que eran la seducción e intriga; y adoptándose para remediar estos males todas las medidas que señalaron nuestras sabias leyes. Tenga en fin presente V.M. que antes de entrar los nuevos en España, desde Recesvinto era ley fija la intolerancia de la herejía en el reino, haciendo celebrar cuatro concilios para que se cumpliese y arreglase.

Representación y manifiesto que algunos diputados a las Cortes ordinarias firmaron en los mayores apuros de su opresión en Madrid ... Reimpreso en Madrid. 1820.) 

Manifiesto del 4 de mayo de 1814 sobre la abrogación del régimen constitucional

Manifiesto del 4 de mayo de 1814 sobre la abrogación del régimen constitucional

Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre me puso en el Trono de mis Mayores, del cual me tenía ya jurado sucesor del Reino por sus Procuradores juntos en Cortes, según fuero y costumbre de la Nación española usados de largo tiempo; y desde aquel fausto día, que entré en la capital en medio de las más sinceras demostraciones de amor y lealtad con que el pueblo de Madrid salió a recibirme, imponiendo esta manifestación de su amor a mi real persona a las huestes francesas, que con achaque de amistad se habían adelantado apresuradamente hasta ella, siendo un presagio de lo que un día ejecutaría este heroico pueblo por su Rey y por su honra, y dando el ejemplo que noblemente siguieron todos los demás del Reino: desde aquel día, puse en mi Real ánimo para responder a tan leales sentimientos, y satisfacer a las grandes obligaciones en que está un Rey para con sus pueblos, dedicar todo mi tiempo al desempeño de tan augustas funciones, y a reparar los males a que pudo dar ocasión la perniciosa influencia de un Valido, durante el Reinado anterior. Mis primeras manifestaciones se dirigieron a la restitución de varios Magistrados, y de otras personas a quienes arbitrariamente se había separado de sus destinos, pues la dura situación de las cosas y la perfidia de Bonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mis Pueblos, apenas dieron lugar a más. Reunida allí la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi Persona, un tan atroz atentado, que la historia de las Naciones cultas no presenta otro igual, así por sus circunstancias, como por la serie de sucesos que allí pasaron; y violando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y de hecho del gobierno de mis Reinos, y trasladado a un Palacio con mis muy amados hermano y tío, sirviéndonos de decorosa prisión casi por espacio de seis años aquella estancia. En medio de esta aflicción siempre estuve presente a mi memoria el amor y lealtad de mis Pueblos, y era gran parte de ella la consideración de los infinitos males a que quedaban expuestos: rodeados de enemigos, casi desprovistos de todo para poder resistirles; sin Rey, y sin un Gobierno de antemano establecido, que pudiese poner en movimiento, y reunir a su voz las fuerzas de la Nación, y dirigir su impulso, y aprovechar los recursos del Estado para combatir las considerables fuerzas que simultáneamente invadieron la Península, y estaban ya pérfidamente apoderadas de sus principales Plazas. En tan lastimoso estado espedí en la forma, que rodeado de la fuerza, lo pude hacer, como el único remedio que quedaba, el Decreto de 5 de mayo de 1808 dirigido al Consejo de Castilla, y en su defecto a cualquiera Cancillería o Audiencia que se hallase en libertad, para que se convocasen las Cortes; las cuales únicamente se habrían de ocupar por el pronto en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del Reino, quedando permanentes para lo demás que pudiese ocurrir; pero este mi Real Decreto por desgracia no fue conocido entonces. Y aunque lo fue después, las Provincias proveyeron, luego que llegó a todas la noticia de la cruel escena provocada en Madrid por el Jefe d e las tropas Francesas en el memorable día 2 de Mayo, a su Gobierno por medio de las Juntas que crearon. Acaeció en esto la gloriosa batalla de Bailén: los Franceses huyeron hasta Vitoria, y todas las Provincias y la Capital me aclamaron de nuevo Rey de Castilla y León en la forma en que lo han sido los Reyes mis Augustos predecesores. Hecho reciente, de que las medallas acuñadas por todas partes dan verdadero testimonio, y que han confirmado los pueblos por donde pasé a mi vuelta de Francia con la efusión de sus vivas, que conmovieron la sensibilidad de mi corazón, a donde se grabaron para no borrarse jamás. De los Diputados que nombraron las Juntas se formó la Central;quien ejerció en mi Real nombre todo el poder de la Soberanía desde septiembre de 1808 hasta enero de 1810; en cuyo mes se estableció el primer Consejo de Regencia, donde se continuó el ejercicio de aquel poder hasta el día 24 de septiembre del mismo ano; en el cual fueron instaladas en la Isla de León las Cortes llamadas generales y extraordinarias, concurriendo al acto del juramento, en que prometieron conservarme todos mis dominios como a su Soberano, 104 Diputados; a saber, 57 propietarios y 47 suplentes, como consta del acta que certificó el Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, don Nicolás María de Sierra. Pero a estas Cortes, convocadas de un modo jamás usado en España aun en los casos más arduos, y en los tiempos turbulentos de minoridades de Reyes, en que ha solido ser más numeroso el concurso de Procuradores, que en las Cortes comunes y ordinarias, no fueron llamados los Estados de Nobleza y Clero, aunque la Junta Central lo había mandado, habiéndose ocultado con arte al Consejo de Regencia este Decreto, y también que la Junta se había asignado la presidencia de las Cortes, prerrogativa de la Soberanía, que no había dejado la Regencia al arbitrio del Congreso, si de él hubiese tenido noticia. Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación, y por principio de sus actas, me despojaron de la Soberanía, poco antes reconocida por los mismos Diputados, atribuyéndola nominalmente a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta después, sobre tal usurpación, las Leyes que quisieron, imponiéndola el yugo de que forzosamente la recibiese en una nueva Constitución, que sin poder de Provincia, Pueblo ni Junta, y sin noticia de las que se decían representadas por los suplentes de España e Indias, establecieron los Diputados, y ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812. Este primer atentado contra las prerrogativas del Trono, abusando del nombre de la Nación, fue como la base de los muchos que a éste siguieron; y a pesar de la repugnancia de muchos Diputados, tal vez del mayor número, fueron adoptados y elevados a Leyes que llamaronfundamentales, por medio de la gritería, amenazas y violencias de los que asistían a las Galerías de las Cortes, con que se imponía y aterraba; y a lo que era verdaderamente obra de una facción, se le revestía del especioso colorido de voluntad general, y por tal se hizo pasar la de unos pocos sediciosos, que en Cádiz, y después en Madrid, ocasionaron a los buenos cuidados y pesadumbre. Estos hechos son tan notorios, que apenas hay uno que los ignore, y los mismos Diarios de las Cortes dan harto testimonio de todos ellos. Un modo de hacer Leyes tan ajeno de la Nación Española, dio lugar a la alteración de las buenas Leyes con que en otro tiempo fue respetada y feliz. A la verdad casi toda la forma de la antigua Constitución de la Monarquía se innovó; y copiando los principios revolucionarios y democráticos de laConstitución Francesa de 1791, y faltando a lo mismo que se anuncia al principio de la que se formó en Cádiz, se sancionaron, no Leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular con un Jefe o Magistrado, mero ejecutor delegado, que no Rey, aunque allí se le dé este nombre para alucinar y seducir a los incautos y a la Nación. Con la misma falta de libertad se firmó y juró esta nueva Constitución; y es conocido de todos, no sólo lo que pasó con el respetable Obispo de Orense, pero también la pena con que a los que no la jurasen y firmasen, se amenazó. Para preparar los ánimos a recibir tamañas novedades, especialmente las respectivas a mi Real Personal y prerrogativas del Trono se circuló por medio de los papeles públicos, en algunos de los cuales se ocupaban Diputados de Cortes y abusando de la libertad de Imprenta establecida por éstas, hacer odioso el poderío Real, dando a todos los derechos de la Majestad el nombre deDespotismo, haciéndose sinónimos los de Rey y Déspota, y llamando Tiranos a los Reyes: habiendo tiempo en que se perseguía cruelmente a cualquiera que tuviese firmeza para contradecir, o si quiera disentir de este modo de pensar revolucionario sedicioso; y en todo se aceptó elDemocratismo, quitando del Ejército y Armada, y de todos los Establecimientos que de largo tiempo habían llevado el título de Reales, este nombre, y sustituyendo el de Nacionales, con que se lisonjeaba al Pueblo: quien a pesar de tan perversas artes conservó, con su natural lealtad, los buenos sentimientos que siempre formaron su carácter. De todo esto, luego que entré dichosamente en el Reino, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento, parte por mis propias observaciones parte por los papeles públicos, donde hasta estos días, con imprudencia, se derramaron especies tan groseras e infames acerca de mi venida y de mi carácter, que aun respecto de cualquier otro serían muy graves ofensas, dignas de severa demostración y castigo. Tan inesperados hechos llenaron de amargura mi corazón y sólo fueron parte para templarla las demostraciones de amor de todos los que esperaban mi venida, para que con mi presencia pusiese fin a estos males, y a la opresión en que estaban los que conservaron en su ánimo la memoria de mi Persona, y suspiraban por la verdadera felicidad de la Patria. Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales Españoles, al mismo tiempo que me compadezco de los males que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestras nobles esperanzas. Vuestro Soberano quiere serlo para vosotros; y en esto coloca su gloria, en serlo de una Nación heroica, que con hechos inmortales se ha granjeado la admiración de todas, y conservando su libertad y su honra. Aborrezco y detesto el Despotismo: ni las luces y cultura de las Naciones de Europa lo sufren ya; ni en España fueron Déspotas jamás sus Reyes, ni sus buenas Leyes y Constitución lo han autorizado, aunque por desgracia de tiempo en tiempo se hayan visto como por todas partes, y en todo lo que es humano, abusos de poder, que ninguna Constitución posible podrá precaver del todo; ni fueron vicios de la que tenía la Nación, sino de personas y efectos de tristes, pero muy rara vez vistas circunstancias que dieron lugar y ocasión a ellos. Todavía, para precaverlos cuanto sea dado a la previsión humana, a saber, conservando el decoro de la dignidad Real y sus derechos, pues los tiene de suyo, y los que pertenecen a los Pueblos, que son igualmente inviolables. Yo trataré con sus Procuradores de España y de las Indias; y en Cortes legítimamente congregadas, compuestas de unos y otros, lo más pronto que, restablecido el orden y los buenos usos en que ha vivido la Nación, y con su acuerdo han establecido los Reyes mis Augustos predecesores, las pudiere juntar; se establecerá sólida y legítimamente cuanto convenga al bien de mis Reinos, para que mis vasallos vivan prósperos y felices, en una Religión y un Imperio estrechamente unidos en indisoluble lazo: en lo cual, y en sólo esto consiste la felicidad temporal de un Rey y un Reino, que tienen por excelencia el título deCatólicos; y desde luego se pondrá mano en preparar y arreglar lo que parezca mejor para la reunión de estas Cortes, donde espero queden afianzadas las bases de la prosperidad de mis Súbditos, que habitan en uno y otro Hemisferio. La libertad y seguridad individual y realquedarán firmemente aseguradas por medio de Leyes que, afianzando la pública tranquilidad y el orden, dejen a todos la saludable libertad, en cuyo goce imperturbable, que distingue a un Gobierno moderado de un Gobierno arbitrario y despótico, deben vivir los Ciudadanos que estén sujetos a él. De esta justa libertad gozarán también todos, para comunicar por medio de la Imprenta sus ideas y pensamientos, dentro, a saber, de aquellos límites que la sana razón soberana e independientemente prescribe a todos, para que no degenere en licencia; pues el respeto que se debe a la Religión y al Gobierno, y el que los hombres mutuamente deben guardar entre sí, en ningún Gobierno culto se puede razonablemente permitir que impunemente se atropelle y quebrante. Cesará también toda sospecha de designación de las Rentas del Estado, separando la Tesorería de lo que se asignare para los gastos que exijan el decoro de mi Real Persona y Familia y el de la Nación a quien tengo la gloria de mandar, de la de las Rentas, que con acuerdo del Reino se impongan, y asignen para la conservación del Estado en todos los ramos de su Administración, y las Leyes que en lo sucesivo hayan de servir de norma para las acciones de mis Súbditos serán establecidas con acuerdo de las Cortes. Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis Reales intenciones en el Gobierno de que me voy a encargar, y harán conocer a todos, no un Déspota ni un Tirano, sino un Rey y un Padre de sus Vasallos. Por tanto, habiendo oído lo que únicamente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones, que de varias partes del Reino se me han dirigido, en las cuales se expresa la repugnancia y disgusto con que así la Constitución formada en las Cortes generales y extraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos, son mirados en las Provincias; los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarían si Yo autorizase con mi consentimiento y jurase aquella Constitución. Conformándome con tan generales y decididas demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro: que mi Real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a Decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi Soberanía, establecidos por la Constitución y las Leyes en que de largo tiempo la Nación ha vivido, sino el de declarar aquella Constitución y Decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo y sin obligación en mis Pueblos y Súbditos, de cualquiera clase y condición a cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostenerlos y contradijese esta mi Real declaración, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaría contra las prerrogativas de mi Soberanía y la felicidad de la Nación, y causaría turbación y desasosiego en estos mis Reinos, declaro reo de lesa Majestad a quien tal osare o intentare, y que como a tal se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo exhortando y persuadiendo a que se guarden y observen dicha Constitución y Decretos. Y para que entre tanto que se restablece el orden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el Reino, acerca de lo cual sin pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administración de Justicia, es mi voluntad que entre tanto continúen las Justicias ordinarias de los Pueblos que se hallan establecidas, los Jueces de letras adonde los hubiere, y las Audiencias, Intendentes y demás tribunales de Justicia en la administración de ella, y en lo político y gubernativo los Ayuntamientos de los Pueblos según de presente están, y entre tanto se establece lo que convenga guardarse, hasta que, oídas las Cortes que llamaré, se asiente el orden estable de esta parte del gobierno del Reino. Y desde el día que este mi Real Decreto se publique, y fuere comunicado al Presidente que a la sazón lo sea de las Cortes, que actualmente se hallan abiertas, cesarán éstas en sus Sesiones; y sus actas, y las de las anteriores, y cuantos espedientes hubiere en su archivo y Secretaría, o en poder de cualesquier individuo, se recogerán por las personas encargadas de la ejecución de este mi Real Decreto, y se depositarán por ahora en la Casa del Ayuntamiento de la Villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen. Los libros de su Biblioteca pasarán a la Real; y a cualquiera que trate de impedir la ejecución de esta parte de mi Real Decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa Majestad, y que como a tal se le imponga pena de la vida. Y desde aquel día cesará en todos los Juzgados del Reino el procedimiento en cualquier causa que se halle pendiente por infracción de Constitución; y losque por tales causas se hallaren presos, o de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo según las Leyes, sean inmediatamente puestos en libertad. Que así es mi voluntad, por exigirlo todo así el bien y la felicidad de la Nación.

Dado en Valencia, a cuatro de mayo de mil ochocientos catorce. Yo, EL REY. Como Secretario del Rey con ejercicio de Decretos, y habilitado especialmente para éste, Pedro de Macanaz.

 

Decreto de Valencia: golpe de Estado absolutista. 4· mayo 1814

Decreto de Valencia: golpe de Estado absolutista. 4· mayo 1814

… Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy a encargar, y harán conocer a todos no un “déspota” ni un “tirano”, sino un Rey y un padre ele sus vasallos. Por tanto, habiendo oído lo que ecuánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y lo que acerca ele cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones que ele varias partes del reino se me han dirigido, en las cuales se expresa la repugnancia y disgusto con que así la “Constitución” formada en las “Cortes generales y extraordinarias”, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos son mirados en las provincias los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarían si Yo autorizase con mi consentimiento, y jurase aquella “Constitución»; conformándose con tan decididas y generales demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha “Constitución” ni a decreto alguno de las “Cortes generales y extraordinarias”, y de las “ordinarias” actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi soberanía, establecidos por la constitución y las leyes en que de largo tiempo la nación ha vivido, sino el declarar aquella “constitución” y tales “decretos” nulos y ele ningún valor y efecto, ahora si en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de enmedio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condición, a cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostenerlos, y contradijere esta mi real declaración, tomada con dicho acuerdo y voluntad atentaría contra las prerrogativas de mi soberanía y la felicidad de la nación, y causaría turbación y desasosiego en mis reinos, declaro reo de lesa Majestad a quien tal osare o intentare, y que como a tal se le imponga la pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo exhortando y persuadiendo a que se guarden y observen dicha «constitución» y “decretos”. Y para que entre tanto que se restablecen el orden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el Reino, acerca de lo cual sin pérdida de tiempo se ira proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administración de justicia, es mi voluntad que entre tanto continuen las justicias ordinarias de los pueblos que se hallan establecidas, los jueces de letras adonde los hubiere, y las audiencias, intendentes y demás tribunales de justicia en la administración de ella; y en lo político y gubernativo los ayuntamientos de los pueblos según de presente están.

Gaceta extraordinaria de Madrid, jueves 12 de mayo de 1814

El Rey anula todo lo anteriormente hecho. R. D. en Valencia a 4 mayo 1814

El Rey anula todo lo anteriormente hecho. R. D. en Valencia a 4 mayo 1814.

Como la Regencia ni las Cortes han podido ni debido conceder empleos, gracias ni ascensos, ni extender decretos de ninguna clase desde que supieron mi entrada en el territorio español, declaro nulos hasta que no hayan obtenido mi real aprobación todos los dados tanto por la Regencia como por las Cortes desde el día 28 de marzo, en que se tuvo en Madrid la noticia de mi llegada a Gerona.

Gaceta de Madrid, Martes 17 mayo 1814

Expatriación de los afrancesados 30 de mayo de 1814)

Expatriación de los afrancesados (30 de mayo de  1814)

Enterado el rey de que muchos de los que abiertamente se declararon parciales y autores del Gobierno intruso tratan de volver a España; que algunos de ellos están en Madrid, y que de ellos hay quien usa en público de aquellos distintivos que únicamente es da- do usar a personas leales y de mérito; se ha servido resolver, para evitar la justa pesadumbre que en esto recaen los buenos y las funestas consecuencias que se podrían seguir de permitir que indistintamente reposen en sus dominios los que se hallen en Francia y salieron en pos de las banderas del intruso, que se titulara rey, los artículos siguientes:

I. Que los capitanes generales, comandantes, gobernadores y justicias de los pueblos de la frontera no permitan entrar en España con ningún pretexto: 1.º El que haya servido al Gobierno intruso de consejero o ministro. 2.º El que estando antes empleado por S.M. de embajador o ministro o de cónsul haya admitido después poder, nombramiento o confirmación en cualquiera de estos cargos en su nombre. 3.º El Capitán General y oficial, desde capitán inclusive arriba, que se haya incorporado en las banderas del ex- presado Gobierno, o en algunos de los cuerpos de tropas destinados a obrar contra la nación o seguido aquel partido. 4.º El que haya estado empleado por el intruso en algunas de las ramas de policía, en prefectura, subprefectura o junta criminal. 5." Las personas de título o cualquier prelado o persona con alguna dignidad eclesiástica, que le haya conferido el expresado Gobierno, o estándolo ya por el legítimo, haya seguido el partido del intruso y expatriádose en seguimiento de él. Y si alguna o algunas de tales personas hubiera entrado ya en el reino, las hagan salir de él, pero sin causarlas otra vejación que la necesaria para que esta providencia quede ejecutada.

II. Que a los demás que no fueren de estas clases se les permita entrar en el reino, pero no el venir a la corte ni establecerse en pueblo que estuviese a menos de veinte leguas de distancia de ella. Y allí en cualquier pueblo a donde mudaren su residencia, se presentarán al comandante, Gobernador, alcalde o justicia, quien dará aviso al Gobernador político de la provincia, y éste al Ministerio de Gracia y Justicia, porque haya noticia de su persona; quedando tales sujetos bajo la inspección de los expresados jefes, o, en su defecto, de la justicia del pueblo, que celarán su conducta política, y serán de ellos responsables.

III. A ninguno de éstos se les propondrá para empleo ni comisión de Gobierno, de pública administración, ni de justicia, ni los oficiales de inferir grado al de capitán, ni los cadetes continuarán en sus empleos y uso de uniforme, ni de otro modo, en la milicia. Pero no dando éstos a los demás, a quienes se permite entrar en el reino con las condiciones dichas, lugar con su conducta a que contra ellos se proceda, no se les molestará en el uso de su libertad, y gozarán de seguridad personal y real como todos los demás.

IV. A los de las expresadas clases que se hallen en la corte y no se hubieren expatriado, se les hará entender por los alcaldes de casa y corte y demás jueces de ella, que inmediatamente salgan de Madrid a residir en pueblo que esté a la expresada distancia; a saber, constando que están comprendidas en dichas clases.

V. Los que antes hubieren obtenido del rey cruz u otro distintivo político, no podrán usarlo, y mucho menos se permitirá el que lo usen los que hayan recibido del Gobierno intruso semejante distinción, y traten de volver a usar del que les condecorara antes. Son estos distintos premios de lealtad y patriotismo, y los tales no correspondieron a sus obligaciones.

VI. Las mujeres casadas que se expatriaron con sus maridos seguirán la suerte de éstos; a los demás, y a las personas menores de veinte años que, siguiendo al expresado Gobierno se hubieren expatriado, usando el rey de la benignidad, les permite que vuelvan a sus casas y al seno de sus familias, pero sujetos a la inspección del gobierno político del pueblo donde se establezcan.

VII A los sargentos, cabos y soldados y gente de mar que se hayan alistado en las banderas del intruso, o tomado partido en alguno de los cuerpos destinados a hacer la guerra contra la nación, considerando S.M. que tales personas más por seducción que por serenidad de ánimo, y acaso algunos por la fuerza, incurrieron en aquel delito; usando hoy, en su glorioso día, y en memoria de su feliz restitución al trono de sus mayores, de su natural piedad, ha venido a hacerles gracia de la pena que merecieron por él, y en concederles su indulto; si dentro de un mes los que estuvieren en España, y de cuatro los que se hallen fuera, y no siendo reos de otro delito de los exceptuados en indultos generales, se presentarán para gozar de esta gracia a su Real Persona o ante algún Capitán General o comandante de provincia, Gobernador o justicia del reino. Para lo cual se les dará el conveniente documento, que acredite su presentación en aquel término, pasado el aquél se procederá contra los tales con arreglo a ordenanza, si fueran aprehendidos en territorio español.

Decreto de 30 de mayo de 1814

Restauración de los regulares (21 mayo 1814)

Restauración de los regulares (21 mayo 1814)

Informado el Rey de que la miseria y abandono en que han quedado los regulares por el injusto despojo que han sufrido de todos sus bienes, los tiene errantes y fuera del claustro con escándalo del pueblo, y sin poder llenar los deberes de su instituto; y no pudiendo por otra parte desentenderse de las ventajas que resultaran al estado y a la iglesia de que se reúnan en sus respectivas comunidades, ha resuelto S.M. que se les entreguen todos los conventos con sus propiedades y cuanto les corresponda, para aten- der a su subsistencia, y cumplir las cargas y obligaciones a que están afectas; haciéndoseles dicha entrega con intervención de los muy Reverendos arzobispos y obispo respectivo , quienes informarán a S.M. de las dificultades e inconvenientes que se presenten.

Gaceta de Madrid, circular del Secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia, 24 de mayo de 1814

Papel de la Iglesia en el absolutismo. R. D. 21 mayo 1814

Papel de la Iglesia en el absolutismo. R. D. 21-mayo 1814

… Sin perjuicio, pues, de otras providencias que iré acordando para establecer y encaminar la opinión pública al mejor servicio de Dios y del Estado por medio de una buena enseñanza política  y religiosa, encargo a los M. RR. arzobispos, obispos y demás prelados y personas eclesiásticas, que en cumplimiento de su alto ministerio celen que sus respectivos súbditos guarden y observen en sus acciones, opiniones y escritos la verdadera y sana doctrina en que tanto se ha distinguido la Iglesia de España en todos tiempos; se abstengan de toda asociación perjudicial a ella y al estado; procuren que aquellos cuya instrucción o dirección les está encomendada hagan lo mismo: y muy estrechamente encargo a los prelados que en los seminarios conciliares se enseñen y lean libros  de sana y provechosa doctrina, y estén con suma vigilancia en apartar de los jóvenes que allí se educan en las ciencias eclesiásticas, los  que contienen opiniones erróneas o peligrosas, y así en lo político  como en lo moral; y en que los catedráticos y maestros de tales  cosas les den saludable doctrina…

Gaceta de Madrid, sábado 4 de junio de 1814

Orígenes de la fundación del Museo del Prado (junio-julio de 1814

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Orígenes de la fundación del Museo del Prado

“Enterados los miembros de la Real Academia de San Fernando de hallarse dispuesto el Real ánimo de Su Majestad a que se dé mayor ensanche a la Academia y en ella se forme un Museo o Galería de pintura […] acuerdan mandar examinar si el edificio 'más a propósito es el de la antigua Aduana o el Palacio de Buenavista.”

Acta de la sesión del 15 de junio de 1814. Archivo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

“Su Majestad […] contribuirá al engrandecimiento del museo con los cuadros, estatuas, bustos, bajorrelieves y cualquiera otro efecto de las nobles artes que no fuesen necesarios para el adorno y decoro de sus Reales Palacios.”

Real Orden de 4 de julio de 1814 por la que se concede el Palacio de Buenavista para Museo de Pinturas, bajo la dirección del arquitecto mayor de S.M. don Antonio Aguado.

Martínez Friera, J., Un museo de pinturas en la Palacio de Buenavista, Madrid, 1942.

Trato de favor para la Iglesia. R. D. 24· junio 1814

Trato de favor para la Iglesia. R. D. 24· junio 1814

Por la consideración y aprecio que me merece, y de que es tan digno por su religiosidad y celo público el Estado Eclesiástico de mis dominios, y por la confianza que tengo de que sin necesidad de sujetarlo a las imposiciones con que las llamadas Cortes generales y extraordinarias gravaron los frutos y rentas decimales por decretos de 25 de enero de 1811 y 16 de junio de 1812, se prestará con le generosidad que siempre lo ha hecho al auxilio de las obligaciones y urgencias del Estado, he venido en abolir los dos decretos cita dos y mandar que queden por consiguiente libres y exentos los frutos y rentas decimales de la contribución y gravamen impuestos po1 los mismos decretos.

Gaceta de Madrid, jueves 14 de julio de 1814.

El régimen municipal vuelve al estado que tenía antes de 1808

El régimen municipal vuelve al estado que tenía antes de 1808

… He tenido a bien mandar lo siguiente:

l. Que mientras el mi Consejo me propone con más conocimiento, y la brevedad posible, Jo que entienda acerca del restablecimiento de los antiguos ayuntamientos, continúen en ellos los sujetos de que actualmente se componen, sin perjuicio de pro-ceder desde luego contra los que resulten criminales; pero con dos precisas calidades: 1.º, que sus individuos no puedan exercer otras funciones que las que les competían y podían ejercer en el año de 1808; 2.º, que se borren de los libros de ayunta-miento las actas de elecciones constitucionales y se subrogue la habilitación interina que se les concede por esta mi cédula.

2. Que los jueces de primera instancia y de partidos actuales continúen por ahora con el nombre de alcaldes mayores o corregidores, según corresponda a los que llevan antes los pueblos o provincias en que se hallen establecidos: que los pueblos que sólo tenían alcaldes ordinarios, aún para la administración de justicia, se restituyan a este estado; y que las audiencias y chan-cillerías se restablezcan igualmente y por ahora al en que se hallaban en la expresada época de 1808, sin perjuicio de que el mi Consejo de la Cámara me consulte en los respectivos casos los sujetos que sean más beneméritos, y de que Yo remueva entre tanto a los que examinada su conducta con arreglo a derecho resulten criminales.

3. Que desde luego quedan extinguidas las diputaciones provincia-les, y sus funciones vuelvan a las autoridades a que pertenecían respectivamente antes de su establecimiento, y que recogidos por las respectivas contadurías de provincia los papeles existentes en sus secretarías en cumplimiento de mi decreto de 15 de este mes, se remitan al mi Consejo los que pertenezcan a su conocimiento, con copia íntegra de los inventarios que se formen, para que haga de ellos el uso que corresponda…

Real Cédula, Gaceta de Madrid, martes 5 de julio de 1814.

Se restablece la Inquisición. R. D. 21 julio 1814

Se restablece la Inquisición. R. D. 21 julio 1814

Deseando, pues, proveer de remedio a tan grave mal, y conservar en mis dominios la Santa Religión de Jesucristo, que aman, y en que han vivido y viven dichosamente mis pueblos, así por la obligación que las leyes fundamentales del reyno imponen al Príncipe que ha de reinar en él, y Yo tengo jurado guardar y cumplir, como por ser ella el medio tan a propósito para preservar a mis súbditos de disensiones intestinas, y mantenerlos en sosiego y tranquilidad; he creído que sería muy conveniente en las actuales circunstancias volviese al ejercicio de su jurisdicción el tribunal del Santo Oficio. Por lo cual muy ahincadamente Me han pedido el restablecimiento de aquel tribunal; y accediendo Yo a sus ruegos y a los deseos de los pueblos, que en desahogo de su amor a la religión de sus padres han restituido de í mismos algunos de los tribuna-les subalternos a sus funciones, he resuelto que vuelvan y continúen por ahora el Consejo de Inquisición y los demás tribunales del Santo Oficio al ejercicio de su jurisdicción, así de la eclesiástica, que a ruego de mis augustos predecesores le dieron los Pontífices, juntamente con la que por su ministerio los Prelados locales tienen, como de la Real que los Reyes le otorgan, guardando en el uso de una y otra las ordenanzas con que se gobernaban en 1808.

Suplemento a la Gaceta de Madrid», sábado 23 de julio de 1814.

 

Se restablece el poder político de los capitanes generales. R. D. 8 julio 1814

Se restablece el poder político de los capitanes generales. R. D. 8 julio 1814

Que los capitanes generales de Provincia que reunían la Presidencia de Chancillerías y Audiencias vuelvan a ser Presidentes de las mismas con las prerrogativas y facultades que les estaban concedidas.

Gaceta de Madrid, 26 de julio de 1814

Real Cédula sobre el gobierno municipal. 30 julio 1814

Real Cédula sobre el gobierno municipal. 30 julio 1814

... observaron [los Fiscales] que la principales innovaciones causadas en el importante ramo del gobierno municipal habían sido la supresión de los regidores perpetuos, subrogando en su lugar Regidores bienales de elección popular, sin exigirles todas aquellas calidades que prevenían las leyes de estos Reinos y las ordenanzas municipales; y el establecimiento de nuevos Ayuntamientos con demarcación de términos en los pueblos donde nunca los hubo: novedades que quando menos debían producir inquietudes y quejas, o estorbar el efecto de mis paternales deseos. Sobre ello procedieron a dar su parecer; y examinado detenidamente por el mi Consejo, me propuso en consulta de 22 de este mes lo que tuvo por conveniente, y por mi Real resolución, conforme a su dictamen he tenido a bien mandar:

1.º Que se disuelvan y extingan los Ayuntamientos, que se llama-ron constitucionales en todos los pueblos del Reino [,,,] declarando, como declaro, nulos, de ningún valor y efecto los decretos y disposiciones de las Cortes relativos a la formación de estos cuerpos en todo lo que sean contrarios a las leyes, costumbres y ordenanzas municipales de los pueblos que regían en 18 de marzo de 1808.

3.º Que por punto general se restablezcan los Ayuntamientos en los pueblos donde los había en el año 1808 en la planta y forma que entonces tenían, sin novedad ni alteración alguna en cuan-to a la denominación, número, calidades y funciones de los oficios y empleados de que entonces constaban, sin perjuicio de Jo prevenido en las leyes y RR. DD. acerca de la incorporación, consumo y tanteo de los ·enajenados de la Corona, así en los pueblos Realengos, como en los de Ordenes, Abadengo y Señorío.

4.º Que a fin de acelerar su restablecimiento, y evitar los embarazos e inconvenientes de nuevas elecciones sean puestos en posesión de sus respectivos empleos, los que los obtenían y servían en el año 1808, lo qual se cumple dentro de segundo día sin excusa ni pretexto alguno.

6.º Que por convenir así al servicio de Dios y al mío y al bien de mis pueblos se restablezcan todos los Corregimientos y Alcaldías Mayores de Real nominación al ser y estado que tenían en el propio año de 1808…

Gaceta de Madrid, martes 2 de agosto de 1814.

Restauración de los señoríos. 15 septiembre 1814

Restauración de los señoríos. 15 septiembre 1814

... En tal estado se me hicieron varias representaciones por diferentes Grandes de España y Títulos de Castilla, dueños jurisdiccionales de pueblos en los Reynos de Aragón y Valencia y otras provincias, quejándose de los despojos y atentados que a la sombra del citado Decreto de las Cortes habían sufrido y sufrían en el goce y percepción de los derechos y prestaciones preservadas en el mismo Decreto, solicitando su pronto reintegro con resarcimiento de daños y perjuicios e intereses que habían debido producir, y algunos de los recurrentes la declaración de su nulidad [ ... ]. He tenido a bien mandar: Que los llamados señoríos jurisdiccionales sean reintegrados inmediatamente en la percepción de todas las rentas, frutos, emolumentos, prestaciones y sus derechos de su señorío territorial y solariego, y en las de todas las demás que hubiesen disfrutado antes del 6 de agosto de 1811…

Real Cédula, Gaceta de Madrid, sábado 8 de octubre de 1814

El Rey pide la colaboración de la Iglesia. R. D. 9 octubre 1814

El Rey pide la colaboración de la Iglesia. R. D. 9 octubre 1814

Penetrado del más vivo dolor al ver la corrupción casi general de las costumbres en todas las clases, y considerando este mal como un resultado del desorden que ocasiona la guerra, la licencia de las armas, y el abuso de la voluntad, mando se dirijan a los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados de España e Indias, encargándoles escriban pastorales a sus respectivos diocesanos sobre este objeto; que llena de amargura mi corazón; previniendo a los Párrocos las lean en la misa mayor, y a continuación hagan un discurso capaz de mover al pueblo a la observancia de lo que en ellas se les diga; y siendo el fundamento de esta reforma (que espero en Dios se consiga) la buena educación, tratarán estos mismos Párrocos y sus Tenientes de persuadir a los padres de familia la obligación de enviar a sus hijos a la instrucción doctrinal, que deberán tener tres veces a la semana; y en los parajes en que hubiere comunidades religiosas, de cualquiera Orden que sean, espero de su celo contribuyan a llenar más abundantemente mis deseos, que sólo son dirigidos a la mayor honra y gloria de Dios y a la edificación de mis amados vasallos; a cuyo fin es también mi voluntad se encargue a los referidos M. RR. Arzobispos y RR. Obispos cuiden de enviar misiones a todos los pueblos de sus respectivas diócesis, inclusa la Corte, y que todo se ejecute con la prontitud que exige la gravedad del mal y la urgencia del remedio…

Gaceta de Madrid, jueves 20  de octubre de 1814

Goya ante la Comisión de Purificación (1814)

Goya ante la Comisión de Purificación (1814)

En 1814, al regresar a España, el rey Fernando VII crea una « Comisión de Purificación » encargada de juzgar el delito de colaboración con el poder de  José 1°de todos los funcionarios reales. Goya tiene que comparecer ante esta comisión pero pide que ésta reciba información de diferentes testigos.

Requerimiento de testigos

A Manuel Fernández Gamboa, teniente corregidor de la villa de Madrid.

Don Francisco de Goya, Pintor de Cámara que fue del augusto Padre de Su Majestad y vecino de esta Corte, ante Vuestra Señoría como más convenga dice:

Que necesitando acreditar su conducta política durante la estancia del Gobierno intruso en la Capital, la ninguna solicitud a sueldo, ocupación, etc., y el no haberse puesto ni un solo momento la insignia de caballero de la llamanad Real orden de España, con que le comprometió dicho Gobierno, por el renombre que en la pintura debe a sus estudios, conviene a su derecho y necesidad,

A  Vuestra Señoría suplica que en vista a lo expuesto se sirva mandar que con citación del Caballero Procurador Síndico Presonero de esta Villa, se le reciba información de los testigos que están prontos a declarar; y así ejecutado interponiendo Vuestra Señoría su autoridad y aprobación se le entregue todo original en que recibirá merced con justicia, etc.

Madrid, 14 de noviembre de 1814

                                                     Francisco de Goya

Requerimiento para la presentación de testigos

En la Villa de Madrid dicho día diez de noviembre y año de mil ochocientso catorce:: Yo el Escribano del núùero requerí a Don Francisco de Goya, Pintor de Cámara que fue del Señor Don Carlos IV, Augusto Padre de Su Majestad, a fin de que presente los testigos de que intenta valerse para esta información; el que enterado ofrecía hacerlo de los Señores Don Fernando de la Serna, Director General de Correos, y el Señor Don Antonio Bailo, del Comercio de Libros en esta Corte; esto respondió; de todolo que doy fe.

                         Antonio López de Salazar  

Testimonio de don Antonio Bailo ante Antonio López de Salazar (16 de noviembre de 1814)

Testimonio de Don Antonio Bailo ante Antonio López de Salazar

En la villa de Madrid a diez y seis de noviembre de 1814, para esta información se presentó por testigo a don Antonio Bailo, del comercio de libros, que vive calle de las Carretas número cuatro, a quien yo el Escribano del número recibí juramento por Dios nuestro Señor y una Señal de  Cruz en forma de derecho, quien lo hizo como se requiere, y bajo de él prometió decir verdad en lo que supiese y fuese preguntado; y habiéndolo sido por el tenor del pedimiento dijo: Hace muchos años conoce y ha tratado con frecuencia a don Francisco Goya, Pintor de Cámara que fue del augusto Padre de nuestro Soberano, y con particularidad en el tiempo que ha permanecido en esta capital el Gobierno intruso; y le consta positivamente que en todo él no hizo solicitud alguna a dicho Gobierno intruso, ni tuvo sueldo ni pensión por él, antes por el contrario se ha conducido el don Francisco Goya con mucho patriotismo en favor de la justa causa que defendía la Nación, como es público y notorio, y en sus conversaciones que oyó el declarante, manifestó siempre un odio a dicho Gobierno intruso, por el mal modo con que se conducía para oprimir a los buenos Españoles. Que aunque le comprometió el Gobierno intruso con darle la cruz de la llamada Real Orden de España, por el renombre que en la pintura debía a sus estudios, observó el declarante no se la puso ni un solo momento, prefiriendo cualquiera exposición de su persona a que se le tuviese por sospechoso y se dudase del Patriotismo el más acendrado que abrigaba su corazón, huyendo como lo hacía de tener roce con las personas adictas a dicho Gobierno intruso, y por consiguiente fue mirado y estimado por los buenos Españoles como tan amante de la Nación. Que es cuanto puede decir y declarar en el particular, siendo todo la verdad bajo del juramento prestado en el que, y esta su declaración se afirma, ratifica y lo firma; expresó por ser mayor de veinte y cinco años, de todo lo cual doy fe.

                                                                                                                                 Antonio Baylo

Ante mí,

Antonio López de Salazar.

Testimonio de don Fernando de la Serna a Manuel Gamboa (18 de noviembre de 1814)

Testimonio de Don Fernando de la Serna a Manuel Gamboa

Satisfaciendo al oficio de Vuestra Señoría de 16 del corriente acerca del informe que se sirve pedirme de  la conducta política de don Francisco Goya, Pintor de Cámara que fue del Augusto Rey Padre durante la dominación del Gobierno intruso, y en razón de los particulares que expresa el interesado en su instancia, debo manifestar: Que por el conocimiento que tengo y trato contraído con este sujeto con motivo de ser uno de los Profesores más distinguidos de su Arte, me consta que desde la entrada de los Enemigos en esta Capital vivía retirado en su casa y estudio, ocupándose en obras de pintura y grabado, abandonando la mayor parte de las personas que antes trataba, no sólo a causa de la incomodidad de la privación del oído, sino todavía mucho más por el odio que profesaba a los Enemigos, el cual siendo en el natural se acrecentó con la invasión del Reyno de Aragón y ruina de Zaragoza su patria, cuyo monumento de horror quiso perpetuar en sus pinceles. Así lejos de solicitar sueldos ni honores del intruso, se separó de los que tenía de Pintor de Cámara y de toda otra gestión, aunque sin la más leve de su parte, fue comprendido a título de Profesor y Académico de los más antiguos y beneméritos en el número de los individuos de la llamada orden real de España, aunque no por eso se presentase en Palacio ni haya usado de semejante insignia, antes por el contrario se ausentó de Madrid, y pasó a Piedrahita, con ánimo de trasladarse de allí a País libre, y no lo ejecutó por los ruegos de sus hijos y por la notificación que se le hizo de orden del Ministro de la Policía del embargo y secuestro general de los bienes de la familia entera, si dentro de prefijo término no se restituía a esta villa.

Es lo que con certeza puedo afirmar a Vuestra  Señoría declarándolo en la debida forma para los usos que haya lugar.

Dios guarde a  Vuestra  Señoría muchos años.

Madrid a 18 de noviembre de 1814.

                                                                                                                      Fernando de la Serna

Señor Teniente Corregidor Don Manuel Gamboa

Instrucciones de la expedición de Morillo en ayuda de los realistas americanos (18 de noviembre de 1814)

Instrucciones de la expedición de Morillo en ayuda de los realistas americanos

Instrucciones dadas a Morillo para ser expedido a Costa Firme. - Ministerio Universal de Indias. – Muy reservado.- Madrid, 18 de noviembre de 1814.

Al determinar S.M. que el mariscal de Campo D. Pablo Morillo se le confiriese el mando de la Expedición nombrada del Río de la Plata, tuvo presente el emplearlo para restablecer el orden en la Costa Firme hasta el Darien y privativamente en la capitanía general de Caracas. Los deseos de S.M. quedarán enteramente satisfechos si esto se consigue con el menor derramamiento de sangre de sus amados vasallos, sin excluir del número de vasallos a los extraviados de aquellas vastas regiones de América. La tranquilidad de Caracas, la ocupación de Cartagena de Indias y el auxiliar al jefe que mande en el Nuevo reino de Granada, son las atenciones principales o las primeras de que se ocupará la expedición. Conseguido esto se enviará al Perú el excedente de tropas europeas que se pueda en todo el año 1815; y si aún hubiera sobrante se remitirán al reino de México […].

[…] Al atravesar el cordón de las islas de Barlovento tendrá el General en Jefe algunos pliegos prontos (por si se presentase algún buque de guerra inglés) para los generales británicos de aquellas islas o para el Almirante de aquellas posesiones, avisándoseles de que S.M. ha determinado restablecer el orden entre sus vasallos de aquellas provincias; medida tanto más necesaria y útil para las demás colonias, en cuanto el mal ejemplo puede serles muy funesto; y que se lisonjea el General encontrará en la Nación británica aquella lealtad que la hace amiga de España.

[…] El General en Jefe publicará un indulto en nombre del Rey a los que en un plazo determinado se presenten que estén o hayan estado sirviendo contra la causa de S.M. […], publicará un olvido general de lo pasado […] y pondrá a precio la cabeza de aquellos que más influencia tengan pero esta será cumplido ya el plazo señalado: al propio tiempo que a los negros que estén con las armas en la mano se les concederá la libertad, quedando soldados del Estado aunque sus amos les reclamen los que serán indemnizados .por el Real Erario según las circunstancias.

[…] En un país donde desgraciadamente está el asesinato y el pillaje organizado, conviene sacar las tropas y jefes que hayan hecho allí la guerra y aquellos que como algunas de nuestras partidas han aprovechado los nombres del Rey y Patria para sus fines particulares cometiendo horrores, debe sí separárselos con marcas muy lisonjeras destinándoles al Nuevo Reino de Granada y bloqueo de Cartagena de los que por desgracia hay en la Capitanía de Caracas.

Rodríguez Villa, A., El teniente general D. Pablo Morillo, Madrid, 1910, II, pp. 437-439.

Expediente inquisitorial sobre pinturas obscenas

Expediente inquisitorial sobre pinturas obscenas

Suprimida en 1808 por José 1°, la Inquisición fue restaurada por el decreto de Fernando VII de 21 de julio de 1814 y volvió a interesarse por el expediente abierto en 1808 sobre las pinturas obscenas descubiertas en el gabinete secreto del Palacio de Godoy. La carta del Inquisidor Fiscal del Santo Oficio, el Dr Zorrilla de Velasco, no tendrá respuesta y el caso de las pinturas obscenas no se tramitará.

El Inquisidor Fiscal de este Santo Oficio, en vista del expediente formado para recoger ciertas pinturas obscenas que se hallaban en el Almacén de bienes secuestrados de la Casa de los Cristales dice : que debiéndose proceder contra los pintores con arreglo a la regla undécima del expurgatorio y resultando ser Don Francisco de Goya el autor de dos de las pinturas que se han recogido de dicho almacén, una de ellas que representa una mujer desnuda sobre una cama, con marco de tres y medio de alto y seis y doce pulgadas de ancho, y la otra una mujer vestida de maja sobre una cama, es de dictamen que se mande comparecer a este Tribunal a dicho Goya para que las reconozca y diga si sonobra suya, con qué motivo las hizo, por encargo de quién y qué fines se propuso; asimismo reconocerá las demás que se le presentarán y declarará según su saber y entender, quién o quiénes son sus autores, con lo demás que comprenda en este particular.

                      Y con arreglo a lo que resulte pedirá lo que sea de justicia. Vuestra Ilustrísima sin embargo acordará lo que sea de su agrado.

Cámara Secreta de la Inquisición de Corte, 16 de marzo de 1815.

                                                                                   Doctor Zorrilla de Velasco

Abolición de la libertad de imprenta. R. D. 25 marzo 1815

Abolición de la libertad de imprenta. R. D. 25 marzo 1815

Habiendo visto con desagrado mío el menoscabo del prudente uso que debe hacerse de la imprenta, que en vez de emplearla en asuntos que sirvan a la sana ilustración del público, o a entretenerlo honestamente, se la emplea en desahogos y contestaciones personales, que no sólo ofenden a los sujetos contra los que se dirigen, sino a la dignidad y decoro de una nación circunspecta, a quien convidan con su lectura; y bien convencido por Mi mismo de que los escritos que particularmente adolecen de este vicio son los llamados periódicos y algunos folletos, provocados por ellos, he venido en prohibir todos los que ele esta especie se clan a la luz dentro y fuera ele la Corte; y es mi voluntad que sólo se publiquen la gaceta y diario ele Madrid…

Gaceta de Madrid, 30 de marzo ele 1815.

Decisión de la Comisión de Purificación (8 de abril de 1815)

Decisión de la Comisión de Purificación

De la Comisión de Purificación de empleados de la Real Casa al subdelegado de Penas de Cámara

Excelentísimo Señor,

La  Comisión ha examinado los expedientes respectivos a varios empleados en la Real servidumbre, y en su vista ha acordado la clasificación siguiente:

Primera clase

Don Francisco Goya, Pintor de Cámara.

Ha acreditado por una justificación recibida ante un teniente de vista con citación del Procurador Síndico y en que han informado sujetos de la mayor distinción que en el tiempo de la dominación del intruso se ha conducido con el mayor patriotismo y adhesión a la justa causa manifestándolo así en todas sus conversaciones: Que aunque el intruso trató de comprometerle y para ello le condecoró con la titulada orden Real de España jamás usó de ella ni un solo momento por cuya razón mereció la estimación de los buenos Españoles. (Al margen dice: en cuyo último extremo están también conformes y contextes el Cura Párroco y disposición plena de su barrio abonando al mismo tiempo su conducta política). Apoyada la Comisión en estos hechos que se corroboran mucho más no sólo con la renuncia que aparece de dicha información hizo Goya de sus sueldos y honores de Pintor de Cámara, sino también en haberse dedicado a perepetuar con sus pinceles los momentos de horror que circundaron Zaragoza su patria, y las ruinas causadas en ella por los enemigos, y haber tenido que emigrar de Madrid, contempla que la indicada condecoración no le empece ni puede servir de obstáculo a Goya para que deje de colocársele en esta clase.

Madrid, 8 de abril de 1815.

Al Subdelegado de Penas de Cámara.

La reforma del ordenamiento gremial. Debate en la Real Sociedad Económica (18 de octubre de 1815)

La reforma del ordenamiento gremial. Debate en la Real Sociedad Económica

Matritense de Amigos del País

La Sociedad (Económica) está convencida en desterrar de las ordenanzas gremiales el artículo que fija el aprendizaje a un determinado número de años: y en que los aprendices hayan de servir a los maestros en la clase de meseros por el tiempo en que se conviniesen a su admisión, para remunerarles su trabajo, e idemnizarlos de los perjuicios que hayan podido sufrir en su enseñanza.

[…] Es indudable que los maestros admiten aprendices por su propia utilidad. Éstos durante el tiempo del aprendizaje les sirven de criados dentro y fuera de la casa para cuanto necesitan: abuso que les retarda considerablemente la enseñanza; y aun el tiempo que los dedican al oficio desde su principios basta en mi concepto para compensar el trabajo de los maestros y el corto gasto de su comida y aseo; porque la sencillez de las primeras labores, u operaciones, que son las que se encargan a los aprendices, hace que desde el primer día les sea productivo su trabajo. El producto es mayor a medida que se les aumentan sus conocimientos y se familiarizan con las máquinas, y herramientas o instrumentos de sus artes y oficios; y en los últimos tiempos del aprendizaje son en orden a las utilidades unos verdaderos oficiales con el nombre de aprendices.

Ésta es una de las principales razones de haberse fijado en las ordenanzas gremiales el aprendizaje en tiempo tal vez doble del que se necesita para una enseñanza metódica y reglada: ésta la que ha facilitado siempre la admisión de los aprendices y la que ha estimulado a los maestros a buscarlos.

En este supuesto es muy verosímil que los maestros vayan retardando la enseñanza de los aprendices en términos que éstos no puedan pedir en mucho tiempo el examen; sin que por ello dejen de producirles utilidades superiores a los gastos; porque pueden emplearlos en las operaciones preparatorias, o en las más sencillas y laboriosas sin pasarlos progresivamente a las más delicadas o últimas del arte u oficios. De aquí se infiere que el mayor talento y disposición de los aprendices podrá ser causa de su mayor retraso porque el maestro que saca sus utilidades de la duración del aprendizaje, será más reservado en sus lecciones prácticas con los jóvenes de más disposición.

[…] La Sociedad podrá mandar pasar esta proposición racionada a la Clase de Industria o Artes, si la considera digna de su atención y de lo contrario espero sabrá disimular benigna mis errores bien persuadida de que únicamente me ha movido a hacerlo el deseo de acierto.

Madrid, 14 de octubre de 1815.

El Socio Juan López Pelegrín

al Sr. Presidente y Real Sociedad Económica de Amigos del País de esta Corte.

Archivo de la Real Sociedad Económica Matritense,

Leg. 229, doc. 20.

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