Reorganización del ejército

MINISTERIO DE LA GUERRA.
REAL DECRETO.


A propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente :
Artículo 1.° Se divide el territorio de la Península, islas adyacentes y posesiones del Norte de África, en 120 zonas para el reclutamiento del Ejército; de las cuales pertenecerán 116 á la Península y comandancias generales de Ceuta y Melilla, dos á Baleares y otras dos á Canarias.
Art. 2 ° Á cada uno de los 56 regimientos de Infantería de la Península, corresponderán dos zonas; los de Baleares y Canarias tendrán, como base para el reemplazo de sus bajas, una zona de aquellas islas por regimiento; y las cuatro restantes de la Península serán complementarias, para distribuir sus contingentes entre los Cuerpos donde sea necesario.
Los batallones de cazadores y montaña tomarán sus reclutas de las zonas de donde no se nutra el arma de Caballería, asignándoseles dos por batallón, que, para estos últimos, serán las de terreno mas montuoso.
Art. 3.º Cada dos regimientos de Caballería tendrán un grupo de zonas de las mas á propósito para el reclutamiento de esta Arma, y de ellas tomarán también el número de hombres necesario las demás unidades y establecimientos de la misma que se nutren directamente del reemplazo, incluso el escuadrón de Melilla y los de Baleares y Canarias. Estos últimos tomarán en primer término, de las zonas del distrito correspondiente, los hombres mas aptos para el servicio del Arma de Caballería.
Art. 4.º Los Cuerpos de Artillería y de Ingenieros, así como las brigadas de tropas de Administración y Sanidad Militar y la Obrera Topográfica de Estado Mayor, podrá reemplazar sus bajas con individuos de todas las zonas del territorio, indistintamente; si bien los batallones de Artillería de plaza lo harán entre las comprendidas en el territorio que se asignará á los batallones de reserva del Arma de igual nombre ó numeración.
Art. 5.° Los regimientos de Infantería de Ceuta y Melilla no tendrán zonas fijas para su reclutamiento, que se efectuará entre todas las de la Península.
Art. 6.° A los Cuerpos de todas Armas de Baleares y Canarias, darán dichas zonas un tercio, por lo menos, de los reclutas que necesiten, completando el contingente que se les señale con los reclutas de las zonas del respectivo distrito.
Art. 7.° En la capital de cada zona habrá un organismo militar para el reclutamiento y reemplazo del Ejército, compuesto de una Caja de Recluta y de un Depósito.
Art. 8.° La Caja tendrá á su cargo las operaciones de ingreso de los mozos en el Ejército, su distribución y destino á cuerpo y las demás incidencias que, con arreglo á la ley, le corresponden.
A ella estarán afectos los reclutas con licencia ilimitada por esceso de fuerza en las unidades activas á que hayan sido destinados.
Art. 9.º En el Depósito estarán: primero, los escedentes de cupo; segundo, los redimidos á metálico, los sustituidos y los esceptuados por razones de familia; tercero, los de dichas procedencias que se hallen en la segunda reserva sin instrucción militar; y cuarto, los escluidos temporalmente por enfermedad, defecto físico y cortos de talla.
A los de las tres primeras agrupaciones se les dará en el Depósito instrucción militar en la forma que ha de determinarse, y con ellos, en tiempo de guerra, se cubrirán las bajas ó se completará la fuerza de los Cuerpos activos y de reserva.
Los de la última agrupación permanecerán únicamente
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•en el Depósito hasta que se resuelva su situación definitiva. Cuando se haya aprobado la nueva ley de reclutamiento y reemplazo, se dispondrá la dependencia que hayan de tener en la Caja ó Depósito los individuos de las situaciones que en ella se establecen, antes de su ingreso en las filas.
Art. 10. En el adjunto estado número 1 se fija el personal que ha de constituir la plantilla de cada zona, que aun cuando podrá ser de todas las Armas y Cuerpos que se nutren del reemplazo, pertenecerá, por ahora, esclusiva-mente al Arma de Infantería.
Art. 11. En la capitalidad de cada zona de la Península y Baleares, habrá dos cuadros orgánicos de batallón, uno de primera y otro de segunda reserva de Infantería.
Á estos batallones estarán afectos en tiempo de paz las clases é individuos de tropa con instrucción militar, procedentes de los Cuerpos de dicha Arma, que se hallen en territorio de la zona en situación de reserva activa ó de segunda reserva, respectivamente; los cuales, llegado el caso de una movilización, se incorporarán al batallón de reserva á que pertenecen, cuyo cuadro servirá de base para su completa organización.
Art. 12. En tiempo de paz, los organismos de la zona y de los dos batallones de reserva constituirán una sola unidad administrativa, desempeñando los cargos de contabilidad el personal de los tres cuadros, indistintamente.
En cuanto se refiere á las funciones especiales que á dichos batallones les están encomendadas, serán estos independientes del cuadro activo de la zona de reclutamiento á que corresponden, sin perjuicio de lo cual auxiliarán sus oficiales los trabajos de la Caja en las épocas del ingreso en ella de los mozos y su destino á Cuerpo, y los del Depósito en los períodos de asambleas de instrucción.
Art. 13. La plantilla de dichos batallones será la que espresa el estado número 1.
Los jefes y oficiales de los batallones de primera reserva serán de la escala activa del Arma de Infantería, y de las escalas de reserva retribuida y gratuita los pertenecientes á los batallones de segunda reserva; si bien, mientras subsista la escedencia en la primera, ó sea la escala activa, se adjudicarán también á ella estos destinos.
Art. 14. Los batallones de Infantería de reserva de Canarias conservarán su actual organización, por amoldarse mejor á las condiciones geográficas de aquellas islas.
Art. 15. Los cuerpos activos recibirán todos los años de las Cajas de recluta que les correspondan, los contingentes
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que oportunamente se les designarán por el Ministerio de la Guerra, y licenciarán, cuando se ordene, á los sargentos, cabos y soldados que hayan entrado en el tercer año de servicio en filas, ó bien á aquellos que escedan de la fuerza reglamentaria y hayan recibido instrucción militar, sea cualquiera la época en que el licenciamiento se verifique. Estos individuos causarán alta provisional en el batallón de primera reserva correspondiente a la zona en que fijen su residencia, sin dejar de pertenecer al activo de que proceden, y baja en éste y alta definitiva en aquél al cumplir los tres años de servicio, permaneciendo en él hasta terminar el sexto año.
Dejarán entonces de pertenecer á dicho batallón, y pasarán al de la segunda reserva de la misma zona hasta que, cumplidos los doce años de servicio, obtengan la licencia absoluta.
Art. 16. Los reclutas de la situación de depósito permanecerán afectos al de su zona durante seis años, si antes no son declarados soldados ó causan baja definitiva en el Ejército, según los casos, y terminado dicho tiempo, si hubiesen recibido instrucción militar, pasarán á los batallones de segunda reserva, y en caso contrario continuarán en el Depósito hasta obtenerla ó recibir la licencia absoluta. Art. 17. Cada regimiento ó batallón activo que haya de movilizarse, elevará su fuerza al pié de guerra, contando con las clases é individuos de tropa de los tres últimos reemplazos, que tenga, bien sea en las filas, ó con licencia ilimitada después de haber pasado por ellas, para lo cual se procurará que reciban anualmente instrucción militar la tercera parte del efectivo de hombres al pié de guerra. A fin de completar la fuerza total de tropa, si es preciso, y la dotación de clases de estos Cuerpos, se acudirá á los batallones de primera reserva de las zonas mas próximas al punto de su residencia, las cuales estarán designadas de antemano. Con objeto de que estos batallones puedan, en caso de movilización, contar con el número de clases de tropa necesario para su organización y la de los activos que se les señale, se cumplirá con el mayor celo y escrupulosidad el precepto contenido en mi decreto de nueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, por lo cual están obligados los cuerpos activos de todas armas á promover á los empleos de cabo y de sargento, para las reservas, á los soldados y cabos que durante el tiempo de servicio hayan demostrado aptitudes para desempeñarlo. Art. 18. Los batallones de reserva se organizarán en la forma prevenida en el art. 11, y cuando salgan de su habitual residencia, dejará cada uno en ésta el cuadro de una compañía que deberá encargarse de las incidencias á que dé lugar la concentración de los reservistas, de constituir con los sobrantes núcleos dispuestos á reemplazar las bajas de los Cuerpos, de recoger rezagados y darles dirección, etcétera, etc.
Art. 19. La misión de los batallones de primera reserva será reforzar y sostener el ejército de primera línea, concurriendo con los cuerpos activos al teatro de operaciones. Los de segunda reserva formarán el ejército de segunda línea y el destinado á guarnecer el resto del territorio.
Art. 20. Llegado el caso de movilización, los Depósitos de las zonas se ocuparán con toda actividad en completar la instrucción de los individuos útiles para el servicio, que han de cubrir las bajas de los batallones activos, y de primera ó segunda reserva, según les corresponda por el tiempo que lleven de servicio, siguiéndose para su llamamiento el orden que la ley determina.
Art. 21. Los actuales regimientos de Caballería de reserva, tomarán la numeración correlativa del uno al catorce, continuarán, por ahora, con los mismos cuadros orgánicos que tienen, y les estarán afectos los sargentos, cabos y soldados de ambas reservas del Arma, que tengan su residencia en el territorio que á cada uno ha de señalársele. (Estado n.° 2.)
El regimiento de Palencia se trasladará á Lugo, correspondiendo así al distrito militar de Galicia.
Los escuadrones sueltos de Baleares y Canarias llevarán, como hasta ahora, el detalle de los reservistas que tengan en aquellas islas, así como los que procedan de los demás Cuerpos del Arma y residan en las mismas.
Art. 22. Los Depósitos de reserva de Artillería y de Ingenieros continuarán con la organización actual, pero los primeros tendrán á su cargo únicamente las clases é individuos de tropa de la primera y segunda reserva que hayan servido en las baterías y regimientos montados, de montaña y de sitio, y en las compañías de obreros, quedando los de plaza afectos á los batallones á que se refiere el art. 23.
Las compañías de Ingenieros de Baleares y Canarias tendrán á su cargo los individuos de ambas reservas procedentes de las mismas compañías y que tengan su residencia en aquellos distritos, con los cuales, llegado el caso, elevarán su fuerza al pié de guerra, dándoseles de los Depósitos de la Península la que necesiten para el completo. Los que haya procedentes de otros institutos del Cuerpo, dependerán de la Compañía de Zapadores Minadores de la capital del distrito.
Los reservistas de cualquiera de los Cuerpos de Artillería residentes en Baleares ó Canarias, estarán afectos al batallón de reserva correspondiente.
Art. 23. Las reservas de Artillería de plaza se organizarán en diez batallones afectos á las plazas de guerra que se indican en el estado núm. 3, y su misión será análoga á la que se confía á los batallones de primera y segunda reserva de Infantería; siendo su plantilla la que espresa el estado núm. 1. Los individuos procedentes de los batallones activos de dicha Arma , dependerán del de reserva correspondiente á la zona en que aquellos residan, menos los de las baterías de montaña de Baleares y Canarias que, si residen en las zonas de la Península, estarán afectos al Depósito de reserva de la región respectiva.
Art. 24. Los individuos y clases de tropa pertenecientes a las reservas de Administración y Sanidad militar y los de la Brigada Obrera y Topográfica del Cuerpo de Estado Mayor, estarán agregados á los batallones de primera ó segunda reserva de Infantería correspondientes al territorio en que tengan su residencia. En dichos batallones se llevarán los registros y documentación de este personal por Cuerpos y con separación completa del de Infantería, y llegado el momento de una movilización , se les dará destino á las unidades de que procedan.
Art. 25. Los Jefes y Oficiales de las escalas de reserva retribuida de las distintas Armas y Cuerpos que no tengan destino activo, estarán afectos para la movilización y el percibo de sus haberes á las unidades de reserva respectivas, constituyendo cuadros eventuales é incorporándose á sus batallones en las épocas de asambleas cuando fueren llamados.
Art. 26. Reglamentos y disposiciones especiales determinarán, con todos sus detalles, el funcionamiento de las unidades de reclutamiento y de reserva; el sistema de instrucción en los Cuerpos activos, á fin de que la adquiera durante el año, el mayor número de hombres posible; el método y períodos de instrucción de los Depósitos de las zonas y aun de las reservas, cuando convenga; las reglas mas precisas para que la movilización del ejército activo y de las reservas se efectúe, llegado el caso, con el mayor orden y brevedad posibles; y los medios de entregar á estas fuerzas el vestuario y armamento que les sean necesarios.
Art. 27. Se crean en cada; uno de los sesenta y cuatro regimientos de Infantería y de los cuatro de Zapadores Minadores un tercer batallón, que, en circunstancias normales, solo tendrá un cuadro compuesto de un Teniente coronel, un Comandante," cuatro ¡Capitanes y cuatro Subalternos, que alternarán para todos los servicios con los de los otros dos batallones. Al movilizarse el regimiento, el tercer batallón tendrá igual organización y fuerza que cada uno de los otros dos.
Art. 28. Se disuelven los actuales Cuerpos de Ejército, constituyendo sus cuarteles; generales la Plana Mayor de la región en que se halla actualmente cada uno.
Art. 29. La demarcación y el número de orden de las actuales regiones continuarán siendo los mismos, tomando cada una de ellas también la denominación de Capitanía general de Castilla la Nueva, Andalucía, Valencia, Cataluña, Aragón, Norte, Castilla la Vieja y Galicia, y estableciéndose sus capitales en Madrid, Sevilla, Valencia, Barcelona, Zaragoza, Burgos, Valladolid y Coruña respectivamente.
Art. 30. Al frente de cada una de estas regiones ó Capitanías generales habrá un Capitán general ó Teniente general, que será Capitán general de ella, con residencia en la capital, con la jurisdicción, atribuciones y facultades que le están hoy conferidas, y con el mando de todas las fuerzas que se hallen en la región respectiva.
Art. 31. Los Capitanes generales conservarán las relaciones establecidas hoy con el Subinspector de las tropas activas y de reserva y de las zonas de reclutamiento de la región, el cual se encargará del mando de ella en casos de vacante, ausencia y enfermedad, quedando suprimido el cargo de Segundo Jefe, hoy existente.
Art. 32. Las tropas de Infantería, Caballería, Artillería, Administración Militar y Sanidad Militar que figuran en el cuadro n.° 4, quedarán agrupadas, constituyendo 15 divisiones de Infantería y una de Caballería y cuatro brigadas de esta última Arma, en la forma que en él se determina.
Art. 33. Estas unidades tomarán el número y la denominación que en él se espresa, continuando sus cuarteles generales organizados como lo están en la actualidad. La residencia de cada uno será la que señala el estado núm. 5. Art. 34. Se organiza una media brigada de Cazadores, compuesta de los batallones de Cataluña, núm. 1; Tarifa, núm. 5, y Segorbe, núm. 12, que reemplazarán en el campo de Gibraltar al regimiento de Infantería de la Reina, número 2, el cual pasa á formar parte de la primera brigada de la quinta división.
Art. 85. Como consecuencia de la organización divisionaria que se establece, y con objeto de que las tropas de Caballería afectas á las divisiones de Infantería sean del instituto de Cazadores, el regimiento Dragones de Lusitania, 12.º de Caballería, pasará á ser de aquel Instituto, conservando sus actuales nombre y número.
Art. 36. Se organizan asimismo las brigadas de tropas de Administración y Sanidad Militar para dotar de estos servicios á las que componen las divisiones, brigadas de Caballería no divisionarias, media brigada de Cazadores y tropas de montaña, en la forma que espresan los cuadros núms. 6 y 7.
Art. 37. Dichas tropas de Administración y Sanidad militar prestarán servicio, en tiempo de paz, en las plazas que á cada unidad se señala, dividiéndose cada una, al ponerse en pié de guerra, en dos secciones: una para el servicio de campaña, que seguirá á las fuerzas en operaciones, y otra que continuará prestando el servicio ordinario de las plazas que le estaba encomendado.
Art. 38. Los Cuerpos de Infantería que forman parte de las divisiones de esta Arma, tendrán como residencia habitual de sus Planas Mayores los puntos que se determinan en el cuadro núm. 8, dando cada uno los destacamentos mas próximos, y alternando, donde se halle establecido turno para este servicio, los cuerpos de cada brigada para las mismos destacamentos.
Art. 39. Las compañías y secciones de Administración y Sanidad militar divisionarias y de brigada tendrán asimismo sus Planas Mayores en los puntos que tienen señalados las de estas unidades, y la fuerza se hallará distribuida en las plazas dotadas de estos servicios en que haya tropas de la misma unidad. Si en el punto designado para capitalidad de división ó de brigada no hubiera alguno de estos servicios, la cabecera de la sección ó compañía que le esté afecta residirá, ínterin se establecen en aquellos, en el punto mas próximo de la demarcación de dicha unidad en que los haya.
Art. 40. Las fuerzas de Caballería y Artillería afectas á los cuarteles generales de división residirán en los mismos puntos que éstos; pero hasta tanto no haya en ellos cuarteles en buenas condiciones de alojamiento, permanecerán en los que señala á cada uno el estado núm. 8, escepto las afectas á las divisiones de Infantería primera y segunda, que alternarán con los demás de su arma que se hallen en Madrid para guarnecer los cantones.
Art. 41. La situación que se señala en el citado estado núm. 8 á los cuerpos de Infantería y Caballería de cada brigada, se considerará como permanente para ésta, pudiendo alternar entre si dichos Cuerpos, donde se halle establecido el turno de guarniciones. Las de los cantones inmediatos á Madrid y la de Paterna (Valencia) se cubrirán alternando entre sí los Cuerpos de las respectivas guarniciones, en la forma misma en que hoy se practica.
Art. 42. Los Cuerpos de Artillería no afectos á las divisiones orgánicas, los de Ingenieros y la Brigada Obrera y Topográfica de Estado Mayor, prestarán su servicio especial como hasta aquí, en tiempo de paz, siendo destinados en el de guerra á los puntos ó unidades superiores que se considere conveniente.
Art. 43. Sobre la base de los batallones Cazadores de Reus, núm. 16; Chiclana, núm. 17; Vergara, núm. 18; Tala-vera, núm. 19, y Alcántara, núm. 20, se organizan cinco batallones de Infantería de montaña, que se numerarán -correlativamente del 1 al 5, por el mismo orden que los de Cazadores citados.
Art. 44. Estos batallones guarnecerán las zonas montañosas de Sierra de Gata, en la primera región; de la Serranía de Ronda, en la segunda, y de los Pirineos, en la cuarta, quinta y sexta, un batallón en cada una de ellas.
Art. 45. Un reglamento especial determinará la instrucción, servicio, maniobras, uniforme y equipo de estos batallones, que conservarán, por ahora, la misma organización y plantilla que los de Cazadores.
Art. 46. En caso de guerra y para maniobras, cuando así se disponga, se agruparán las divisiones y brigadas sueltas en la forma que se determine, constituyendo Cuerpos de Ejército, destinando á ellos las tropas que no forman parte de la organización divisionaria, para lo cual se tendrá estudiada la proporción mas conveniente para cada caso.
Art. 47. Los cuarteles generales de Cuerpo de Ejército se organizarán sobre la base de las Planas Mayores de las Capitanías generales de las regiones, bien al mando de los Capitanes generales de estas, bien al del General que el Gobierno determine.
Art. 48. Las Capitanías generales de Baleares y Canarias y las Comandancias generales de Ceuta y Melilla seguirán organizadas como lo están en la actualidad, con la diferencia de que se aumentarán las guarniciones de las primeras cuando se obtengan los créditos necesarios para ello, según espresa el cuadro núm. 8, y de que dejarán de ser regionales los Cuerpos que las constituyen.
Art. 49. Los de Infantería, Caballería, Ingenieros, Administración militar y Sanidad militar, en las dos Capitanías generales citadas, conservarán sus nombres actuales, suprimiendo la denominación de regionales, quedando con los que se consignan en el estado núm. 8.
Art. 50. Como consecuencia de lo prescrito en el artículo anterior, el regimiento Infantería de Baleares, núm. 41, se denominará en lo sucesivo de Gravelinas, núm. 41, y e¿ de Canarias, núm. 42, de Ceriñola, núm. 42.
Art. 51. En armonía con la denominación de los Cuerpos de Infantería que guarnecen las islas Baleares y Canarias, los de África, números 1 y 4, tomarán los nombres de Melilla, números 1 y 2, y los de África, números 2 y 3, los de Ceuta, números 1 y 2.
Art. 52. Para armonizar asimismo la denominación de los batallones de Artillería de plaza con la de los demás Cuerpos, tomarán numeración correlativa los que se hallan en la Península, por el orden en que hoy los tienen, y los restantes el nombre del punto que guarnecen, según detalla el cuadro núm. 9.
Art. 53. Las prescripciones contenidas en los artículos de este decreto desde el £8 al 52, ambos inclusive, con escepcion del 48, se pondrán en vigor en 1.° de julio próximo, haciendo uso de la autorización que concede el art. 12 de la ley de 28 de junio último, y para aquella fecha se hallarán constituidas las divisiones que se organizan y las guarniciones que espresa el cuadro núm. 8, escepto los aumentos para Baleares y Canarias; y el resto de lo que se dispone-en este decreto, se hará figurar en el próximo presupuesto, poniéndolo en vigor tan luego como se aprueben los créditos necesarios para ello.
Art. 54. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en Palacio á treinta y uno de mayo de mil ochocientos noventa y nueve.—María Cristina.—El Ministro de la Guerra, Camilo G. de Polavieja.

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