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GRUPO DE REFLEXIÓN SOBRE EL MUNDO HISPÁNICO

 

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LOS TEXTOS LEGISLATIVOS 3

 

LOS TEXTOS LEGISLATIVOS 3

 

Ley 1/1977, de 4 de enero, para la reforma política

Remitido a consulta de la Nación y ratificado por mayoría de votos en el referéndum celebrado el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis el Proyecto de ley para la Reforma Política, de rango Fundamental, que había sido aprobado por las Cortes en sesión plenaria del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO.

Artículo 1.º Uno. La democracia, en el Estado español se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo.

Los derechos fundamentales de la persona son inviolables, y vinculan a todos los órganos del Estado.

Dos. La potestad de elaborar y aprobar las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 2.º Uno. Las Cortes se componen del Congreso de Diputados y del Senado.

Dos. Los Diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad.

Tres. Los Senadores serán elegidos en representación de las Entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.

Cuatro. La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.

Cinco. El Congreso y el Senado establecerán sus propios Reglamentos y elegirán sus respectivos Presidentes.

Seis. El Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey.

Art. 3.º Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:

a) Al Gobierno.

b) Al Congreso de Diputados.

Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso y, si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.

Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.

Art. 4.º En la tramitación de los Proyectos de Ley ordinaria, el Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso. En caso de que éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, compuesta de la misma forma que se establece en el artículo anterior.

Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación, por mayoría simple, de una y otra Cámara, el Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 5.º El Rey podrá someter directamente al pueblo una opcion política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado.

Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de trescientos cincuenta Diputados y elegir doscientos siete Senadores a razón de cuatro por provincia y uno más por cada provincia insular, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los Senadores serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio.

Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional, conforme a las siguientes bases:

Primera. Se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso.

Segunda. La circunscripción electoral será la provincia, fijándose un número mínimo inicial de Diputados para cada una de ellas.

Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario.

Segunda. Una vez constituidas las nuevas Cortes:

Uno. Una Comisión compuesta por los Presidentes de las Cortes, del Congreso de Diputados y del Senado, por cuatro Diputados elegidos por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el Senado, asumirá las funciones que el artículo 13 de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona.

Dos. Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo 12 de la Ley de Cortes.

Tres. Cada Cámara elegirá de entre sus miembros cinco Consejeros del Reino para cubrir las vacantes producidas por el cese de los actuales Consejeros electivos.

Tercera. Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento, se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley tendrá rango de Ley Fundamental.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y seis.—Juan Carlos.‑El Presidente de las Cortes Españolas, Torcuato Fernández-Miranda y Hevia.

Constitución de 1978

1978constitucion

Constitución española de 1978

Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.

Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.

Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓN

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TITULO I De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.

CAPITULO PRIMERO De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPITULO SEGUNDO Derechos y libertades

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23

1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26

Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPITULO TERCERO De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPITULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

CAPITULO QUINTO De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

TITULO II De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

TITULO III De las Cortes Generales

CAPITULO PRIMERO De las Cámaras

Artículo 66

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Artículo 72

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO De la elaboración de las leyes

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

CAPITULO TERCERO De los Tratados Internacionales

Artículo 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

TITULO IV Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artículo 101

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artículo 106

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

TITULO V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Artículo 108

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Artículo 112

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Artículo 115

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TITULO VI Del Poder Judicial

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohiben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TITULO VII Economía y Hacienda

Artículo 128

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 129

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 130

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 131

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 132

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Artículo 133

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 135

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

Artículo 136

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado

CAPITULO PRIMERO Principios generales

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 152

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

TITULO IX Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TITULO X De la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda

La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

Tercera

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.

Cuarta

1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.

2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.

Octava

1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.

Novena

A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.

Estatuto de Autonomía para el País Vasco (18 de diciembre de 1979)

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Aberri Eguna (1978)

Estatuto de Autonomía para el País Vasco

Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren. Sabed: que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artículo 2.-

  1. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que ésta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo 3.- Cada uno de los Territorios Históricas que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, establecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 4.- La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.-

  1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
  2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.-

  1. El Euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tiene el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
  2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
  3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
  4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
  5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 7.-

  1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  2. Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8.- Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
  2. Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de votos válidos emitidos.
  3. Que los aprueben el Parlamento del País Vasco y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.

Artículo 9.-

  1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.
  2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
    1. Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
    2. Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
    3. Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
    4. Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
    5. Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

TÍTULO I

De las competencias del País Vasco

Artículo 10.- La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 de este Estatuto.
  2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
  3. Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos en el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 del mismo.
  4. Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.18.a de la Constitución.
  5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
  6. Normas procesales y de procedimientos administrativo y económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
  7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
  8. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.23.a de la Constitución.
  9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
  11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.25.a de la Constitución.
  12. Asistencia social.
  13. Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
  14. Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.
  15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1.16 de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 18 de este Estatuto.
  16. Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
  17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.2 de la Constitución.
  18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía.
  19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
  20. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.
  21. Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
  22. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
  23. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pásitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
  24. Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.
  25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  26. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
  27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
  28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
  29. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
  30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
  31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.20.a de la Constitución, Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
  33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
  34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del Artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del Artículo 3 de este Estatuto.
  35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.
  36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.
  37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
  38. Espectáculos.
  39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Artículo 11.-

  1. Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
    1. Medio ambiente y ecología.
    2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.
    3. Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
  2. Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señales, en las siguientes materias:
    1. Ordenación del crédito, banca y seguros.
    2. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de Empresas cuando lo exija el interés general.
    3. Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.

Artículo 12.- Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

  1. Legislación penitenciaria.
  2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
  3. Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.
  4. Propiedad intelectual e industrial.
  5. Pesas y medidas; contraste de metales.
  6. Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
  7. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
  8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
  10. Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.

Artículo 13.-

  1. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, en su territorio, las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
  2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 14.-

  1. La competencia de los Órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
    1. En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.
    2. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
    3. En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.
    4. A las cuestiones de competencia entre Órganos judiciales del País Vasco.
    5. A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
  2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las Leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.

Artículo 15.- Corresponde al País Vasco la creación y organización, mediante Ley, de su Parlamento, y con respeto a la institución establecida por el Artículo 54 de la Constitución, de un Órgano similar que en coordinación con aquella ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado Artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.

Artículo 16..- En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del Artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el Artículo 149.1.30.a de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 17.-

  1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
  2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.
  3. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las Leyes procesales.
  4. Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
  5. Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
    1. El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, existente en la actualidad.
    2. Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa que se establecen mediante este precepto.

Posteriormente, las Instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

  1. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
    1. A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
    2. Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este Artículo.

En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando éste cuenta a las cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.

  1. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo 18.-

  1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
  2. En materia de Seguridad Social corresponderá al País Vasco:
    1. El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
    2. La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
  3. Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
  4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este Artículo.
  5. Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

Artículo 19.-

  1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el Artículo 20 de la Constitución.
  2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
  3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20.-

  1. El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.
  2. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del Artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las Leyes marco a que se refiere dicho precepto.
  3. El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante el procedimiento del Artículo 152.2 de la Constitución, salvo lo previsto en el Artículo 93 de la misma.
  4. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva, comprende la potestad de Administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
  5. El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.
  6. Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los Artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.

Artículo 21.- El Derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

Artículo 22.-

  1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero de este Artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
  2. La comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.
  3. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las cortes Generales.

Artículo 23.-

  1. La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
  2. De conformidad con el Artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II

De los poderes del País Vasco

Capítulo preliminar 

Artículo 24.-

  1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del gobierno y de su Presidente o Lendakari.
  2. Los Territorios Históricas conservarán y organizarán sus Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Estatuto.

Capítulo primero

Parlamento Vasco

Artículo 25.-

  1. El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Instituciones a que se refiere el Artículo 37 del presente Estatuto.
  2. El Parlamento Vasco es inviolable.

Artículo 26.-

  1. El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
  2. La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
  3. La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
  4. El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
  5. Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
  6. Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 27.-

  1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, funcionará en Pleno y Comisiones. El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros. El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.
  2. Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
  3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
  4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las Instituciones representativas a que se refiere el Artículo 37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la Ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el Artículo 83 de la Constitución.
  5. Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Artículo 28.- Corresponde, además, al Parlamento Vasco:

Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el Artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una Ley del propio Parlamento Vasco que asegurará la adecuada representación proporcional. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de Ley o remitirá a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa. Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Capítulo segundo

Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lendakari

Artículo 29.- El Gobierno Vasco es el Órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30.- Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31.-

  1. El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
  2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 32.-

  1. El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
  2. El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 33.-

  1. El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.
  2. El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
  3. El Parlamento Vasco determinará por Ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Capítulo tercero

De la Administración de Justicia en el País Vasco

Artículo 34.-

  1. La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
  2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
  3. En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley procesal determine.

Artículo 35.-

  1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
  2. A instancias de la Comunidad Autónoma, el Órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
  4. La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.

Artículo 36.- La Policía Autónoma Vasca, en cuanto acte como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales.

Capítulo cuarto

De las Instituciones de los Territorios Históricas

Artículo 37.-

  1. Los Órganos forales de los territorios Históricas se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
  2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
  3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias:
    1. Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
    2. Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
    3. Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
    4. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
    5. Régimen electoral municipal.
    6. Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean transferidas.
  4. Les corresponderán, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
  5. Para la elección de los Órganos representativos de los Territorios Históricas se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.

Capítulo quinto

Del control de los poderes del País Vasco

Artículo 38.-

  1. Las Leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
  2. Para los supuestos previstos en el Artículo 150.1, de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.
  3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los Órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 39.- Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus Territorios Históricas se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado, y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

TÍTULO III

Hacienda y Patrimonio

Artículo 40.- Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.

Artículo 41.-

  1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
  2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
    1. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
    2. La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
    3. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
    4. La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
    5. Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos por el Gobierno Vasco, y de otra por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por Ley, con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
    6. El régimen de Conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los Artículos 138 y 156 de la Constitución.

Artículo 42.- Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

  1. Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una Ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquellos, se convendrán y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
  2. Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
  3. Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
  5. El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
  6. Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 43.-

  1. Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
  2. El Parlamento Vasco resolverá sobre los Órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
  3. Una Ley del Parlamento Vasco regulará la Administración, defensa y conservación del Patrimonio del País Vasco.

Artículo 44.- Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca.

Artículo 45.-

  1. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
  2. El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación con el Estado.
  3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

TÍTULO IV

De la reforma del Estatuto

Artículo 46.-

  1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.
    2. La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.
    3. Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estatuto mediante Ley Orgánica.
    4. Finalmente precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.
  2. El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 47.-

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectar a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricas, se podrá proceder de la siguiente manera:
    1. Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
    2. Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
    3. Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta ningún Órgano consultado a partir de la recepción por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
    4. Finalmente se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
    5. Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los Órganos consultados se declarase afectado por la reforma, Ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el Artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado Artículo.
  2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el Artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán en todo caso incluir la aprobación del Órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica, por las Cortes Generales, y el referéndum del conjunto de los territorios afectados.
  3. El segundo inciso de la letra b) del número 6 del Artículo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

Disposición adicional

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Disposiciones transitorias

Primera.- A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.

La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta días desde la Constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de Junio de 1.977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Segunda.- Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes, a partir de la Constitución de aquel, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Tercera.-

  1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
  2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.

Cuarta.- La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el Artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en estos Cuerpos pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas, o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

Quinta.- La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

Sexta.- La coordinación en la ejecución prevista en el Artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, el los términos que prevea la citada concesión.

Séptima.-

  1. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
  2. Lo previsto en el Artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto al ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.

Octava.- El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Alava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.

Novena.- Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

O estatuto de autonomía de Galicia (6 de abril de 1981)

estatutogalicia

O estatuto de autonomía de Galicia
6 de abril de 1981

TÍTIULO PRELIMINAR

ARTIGO 1

1. Galicia, nacionalidade histórica, constitúese en Comunidade Autónoma para acceder ó seu autogoberno, de conformidade coa Constitución Española e co presente Estatuto, que é a súa norma institucional básica.

2. A Comunidade Autónoma, a través de institucións democráticas, asume como tarefa principal a defensa da identidade de Galicia e dos seus intereses, e a promoción da solidariedade entre todos cantos integran o pobo galego.

3. Os poderes da Comunidade Autónoma de Galicia emanan da Constitución, do presente Estatuto e do Pobo.

ARTIGO 2

1. O territorio de Galicia é o abranguido polas actuais provincias da Coruña, Lugo, Ourense e Pontevedra.

2. A organización territorial terá en conta a distribucion da poboación galega e as súas formas tradicionais de convivencia e asentamiento.

3. Unha lei do Parlamento regulará a organización territorial propia de Galicia de acordo co presente Estatuto.

ARTIGO 3

1. Para efectos do presente Estatuto, gozan da condición política de galegos os cidadáns españois que, de acordo coas leis xerais do Estado, teñan veciñanza administrativa en calquera dos municipios de Galicia.

2. Como galegos, gozan de dereitos políticos definidos neste Estatuto os cidadáns españois residentes no estranxeiro que tivesen a súa última veciñanza administrativa en Galicia, e acrediten esta condición no correspondente Consulado de España. Gozarán tamén destes dereitos os seus descendentes inscritos como españois, se así o solicitan na forma que determine a lei do Estado.

ARTIGO 4

1. Os dereitos, liberdades e deberes fundamentais dos galegos son os establecidos na Constitución.

2. Correspóndelles ós poderes públicos de Galicia promove-las condicións para que a liberdade e a igualdade do individuo e dos grupos en que se integran sexan reais e efectivas, remove-los atrancos que impidan ou dificulten a súa plenitude e facilita-la participación do tódolos galegos na vida política, económica, cultural e social.

3. Os poderes públicos da Comunidade Autónoma asumen, como un dos principios rectores da súa política social e económica, o dereito dos galegos a viviren e traballaren na propia terra.

ARTIGO 5

1.A lingua propia de Galicia é o galego.

2. Os idiomas galego e castelán son oficiais en Galicia e todos teñen o dereito de os coñecer e de os usar.

3. Os poderes públicos de Galicia garantirán o uso normal e oficial dos dous idiomas e potenciarán o emprego do galego en tódolos planos da vida pública, cultural e informativa, e disporán os medios necesarios para facilita-lo seu coñecemento.

4. Ninguén poderá ser discriminado por causa da lingua.

ARTIGO 6

1. A bandeira de Galicia é branca cunha banda diagonal de cor azul que a travesa desde o ángulo superior esquerdo ó inferior dereito.

2. Galicia ten himno e escudo de seu.

ARTIGO 7

1. As comunidades galegas asentadas fóra de Galicia poderán solicitar, como tales, o recoñecemento da súa galeguidade entendida como o dereito a colaboraren e compartiren a vida social e cultural do pobo galego. Unha lei do Parlamento regulará, sen prexuízo das competencias do Estado, o alcance e contido daquel recoñecemento ás ditas comunidades que en ningún caso implicará a concesión de dereitos políticos.

2. A Comunidade Autónoma poderá solicitar do Estado Español que, para facilita-lo disposto anteriormente, celebre os oportunos tratados ou convenios cos Estados onde existan tales comunidades.

ARTIGO 8

Unha lei de Galicia, que requirirá para súa aprobación o voto favorable dos dous tercios dos membros do seu Parlamento, fixará a sede das institucións autonómicas.

TÍTULO PRIMEIRO

DO PODER GALEGO

ARTIGO 9

1. Os poderes da Comunidade Autónoma exércense a través do Parlamento, da Xunta e do seu Presidente.

2. As leis de Galicia ordenarán o funcionamento destas institucións de acordo coa Constitución e co presente Estatuto.

CAPÍTULO I

Do Parlamento

ARTIGO 10

1. Son funcións do Parlamento de Galicia as seguintes:

a) Exerce-la potestade lexislativa da Comunidade Autónoma. O Parlamento só poderá delegar esta potestade lexislativa na Xunta, nos termos que establecen os artigos 82, 83 e 84 da Constitución para o suposto da delegación lexislativa das Cortes Xerais ó Goberno, todo iso no marco do presente Estatuto.

b) Controla-la acción executiva da Xunta, aproba-los orzamentos e exerce-las outras competencias que lle sexan atribuídas pola Constitución, polo presente Estatuto, polas leis do Estado e polas do Parlamento de Galicia.

c) Designar para cada lexislatura das Cortes Xerais os Senadores representantes da Comunidade Autónoma galega, de acordo co previsto no artigo 69, apartado 5.º da Constitución. Tal designación será feita de forma proporcional á representación das distintas forzas políticas existentes no Parlamento de Galicia.

d) Elixir de entre os seus membros o Presidente da Xunta de Galicia.

e) Esixir, se é o caso, responsabilidade política á Xunta e ó seu Presidente.

f) Solicitar do Goberno a adopción de Proxectos de Lei e presentar perante a Mesa do Congreso dos Deputados Proposicións de Lei.

g) Interpor recursos de inconstitucionalidade e presentarse perante o Tribunal Constitucional nos supostos e termos previstos na Constitución e na Lei Orgánica do Tribunal Constitucional.

2. O Parlamento de Galicia é inviolable.

ARTIGO 11

1. O Parlamento estará constituído por Deputados elixidos por sufraxio universal, igual, libre, directo e secreto.

2. O Parlamento será elixido por un prazo de catro anos, de acordo cun sistema de representación proporcional que asegure, ademais, a representación das diversas zonas do territorio galego.

3. Os membros do Parlamento de Galicia serán inviolables polos votos e opinións que emitan no exercicio de seu cargo, Durante o seu mandato non poderán ser detidos nin retidos polos actos delictuosos cometidos no territorio de Galicia a non ser en situación de flagrante delicto, correspondendo decidir, en todo caso, sobre a súa inculpación, prisión, procesamento e xuízo ó Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Fóra deste territorio, a responsabilidade penal será esixible nos mesmos termos perante a Sala do Penal do Tribunal Supremo.

4. A circunscrición electoral, será, en todo caso, a provincia.

5. Unha lei do Parlamento de Galicia determinará os prazos e regulará o procedemento para a elección dos seus membros, fixando o número deles entre sesenta e oitenta, así como as causas de inelixibilidade e incompatibilidade que afecten ós postos ou cargos que se desempeñen dentro do ámbito territorial da Comunidade Autónoma.

6. O Parlamento, mediante lei, poderá establecer un sistema para que os intereses do conxunto dos galegos residentes no estranxeiro se encontren presentes nas decisións da Comunidade Autónoma.

7. Os Deputados non estarán suxeitos a mandato imperativo.

ARTIGO 12

1. O Parlamento elixirá de entre os seus membros un Presidente, a Mesa e unha Deputación Permanente. O Regulamento, que deberá ser aprobado por maioría absoluta, disporá a súa composición, o seu réxime e o seu funcionamento.

2. O Parlamento de Galicia fixará o seu propio orzamento.

3. O Parlamento funcionará en Pleno e en Comisións e reunirase en Sesións ordinarias e extraordinarias.

4. O Regulamento precisará o número mínimo de Deputados para a formación de Grupos Parlamentarios, a intervención destes no proceso lexislativo e as funcións da Xunta de Portavoces daqueles. Os Grupos Parlamentarios participarán en tódalas Comisións en proporción ó número dos seus membros.

ARTIGO 13

1. A iniciativa lexislativa correspóndelles ós Deputados, ó Parlamento e á Xunta. A iniciativa popular para a presentación de Proposicións de Lei que teñan de ser tramitadas polo Parlamento de Galicia, será regulada por este mediante lei, de acordo co que estableza a lei orgánica prevista no artigo 87.3 da Constitución.

2. As leis de Galicia serán promulgadas en nome de El-Rei polo Presidente da Xunta, e publicadas no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial del Estado. Para efectos da súa entrada en vigor, rexerá a data da súa publicación no Diario Oficial de Galicia.

3. O control da constitucionalidade das Leis do Parlamento de Galicia coresponderalle ó Tribunal Constitucional.

ARTIGO 14

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a creación e organización, mediante lei do seu Parlamento e con respecto á institución do Defensor do Pobo establecida no artigo 54 da Constitución, dun órgano similar que en coordinación con aquela exerza as funcións a que se refire o mencionado artigo e calquera outra que o Parlamento de Galicia poida encomendarlle.

CAPÍTULO II

Da Xunta e do seu Presidente

ARTIGO 15

1. O Presidente dirixe e coordina a acción da Xunta e ostenta a representación da Comunidade Autónoma e a ordinaria do Estado en Galicia.

2. O Presidente da Xunta será elixido polo Parlamento Galego de entre os seus membros e será nomeado por El-Rei.

3. O Presidente do Parlamento, logo de consultas coas forzas políticas representadas parlamentariamente e oída a Mesa, proporá un candidato a Presidente da Xunta.

O Candidato presentará o seu programa ó Parlamento. Para ser elixido, o candidato deberá obter na primeira votación maioría absoluta; en caso de non a obter, procederase, transcorridas vintecatro horas da anterior, a unha nova votación e, obtendo maioría simple, considerarase outorgada a confianza. De non conseguirse esta maioría, tramitaranse sucesivas propostas na forma prevista anteriormente.

4. O Presidente da Xunta será politicamente responsable perante o Parlamento. Unha Lei de Galicia determinará o alcance de tal responsabilidade, así como o Estatuto persoal e atribucións do Presidente.

ARTIGO 16

1. A Xunta é o órgano colexiado de Goberno de Galicia.

2. A Xunta de Galicia está composta polo Presidente, Vicepresidente ou Vicepresidentes, se é o caso, e mailos Conselleiros.

3. Os Vicepresidentes e Conselleiros serán nomeados e cesados polo Presidente.

4. Unha Lei de Galicia regulará a organización da Xunta e as atribucións e o Estatuto persoal dos seus compoñentes.

ARTIGO 17

1. A Xunta de Galicia responde politicamente perante o Parlamento de forma solidaria, sen prexuízo da responsabilidade directa de cada un dos seus compoñentes, pola súa xestión.

2. A Xunta cesa trala celebración de eleccións ó Parlamento Galego, nos casos de perda de confianza parlamentaria, dimisión e falecemento do seu Presidente.

3. A Xunta cesante continuará en funcións ata a toma de posesión da nova Xunta.

ARTIGO 18

O Presidente e mais membros da Xunta, durante o seu mandato e polos actos delictuosos cometidos no territorio de Galicia, non poderán ser detidos nin retidos a non ser en situación de flagrante delicto, correspondendo decidir, en todo caso, sobre a súa inculpación, prisión, procesamento e xuízo ó Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Fóra deste territorio a responsabilidade penal será esixible nos mesmos termos perante a Sala do Penal do Tribunal Supremo.

ARTIGO 19

A Xunta de Galicia poderá interpor recursos de inconstitucionalidade e presentarse ante o Tribunal Constitucional nos supostos e termos previstos na Constitución e na Lei Orgánica do Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO III

Da Administración de Xustiza en Galicia

ARTIGO 20

Correspóndelle á Comunidade Autónoma:

1. Exercer tódalas facultades que as leis orgánicas do Poder Xudicial e do Consello Xeral do Poder Xudicial recoñezan ou atribúan ó Goberno do Estado.

2. Fixa-la delimitación das demarcacións territoriais dos órganos xurisdiccionais en Galicia, tendo en conta, entre outros criterios, os límites dos tradicionais partidos xudiciais e as características xeográficas e de poboación.

ARTIGO 21

O Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, no que se integrará a actual Audiencia Territorial, é o órgano xurisdiccional en que culminará a organización xudicial no seu ámbito territorial, e perante o cal se esgotarán as sucesivas instancias procesuais, nos termos do artigo 152 da Constitución e de acordo co presente Estatuto.

ARTIGO 22

1. A competencia dos órganos xurisdiccionais en Galicia esténdese:

a) No plano civil, a tódalas instancias e graos, incluídos os recursos de casación e de revisión nas materias de Dereito Civil Galego.

b) No plano penal e social, a tódalas instancias e graos con excepción dos recursos de casación e de revisión.

c) No plano contencioso-administrativo, a tódalas instancias e graos, cando se trate de actos dictados pola Xunta e pola Administración de Galicia, naquelas materias que lle corresponda lexislar en exclusiva á Comunidade Autónoma e ás que, segundo a Lei da citada xurisdicción, lle correspondan en relación cos actos dictados pola Administración do Estado en Galicia.

d) As cuestións de competencia entre órganos xudiciais en Galicia.

e) Os recursos sobre cualificación de documentos referentes ó dereito privativo galego que deban ter acceso ós Rexistros da Propiedade.

2. Nas restantes materias poderase interpor, cando proceda, perante o Tribunal Supremo, o recurso de casación ou o que corresponda segundo as leis do Estado e, se é o caso, o de revisión. O Tribunal Supremo resolverá tamén os conflictos de competencia e xurisdicción perante os Tribunais de Galicia e os do resto de España.

ARTIGO 23

1. O Presidente do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia será nomeado por El-Rei por proposta do Consello Xeral do Poder Xudicial.

2. O nomeamento dos Maxistrados, Xuíces e Secretarios do Tribunal Superior de Xustiza, será efectuado na forma prevista nas leis orgánicas do Poder Xudicial e do Consello Xeral do Poder Xudicial.

ARTIGO 24

1. Por instancia da Comunidade Autónoma, o órgano competente convocará os concursos e oposicións para cubri-las prazas vacantes en Galicia de Maxistrados, Xuíces, Secretarios Xudiciais e restante persoal ó servicio da Administración de Xustiza, de acordo co que dispoña a Lei Orgánica do Poder Xudicial.

2. Correspóndelle integramente ó Estado, de conformidade coas leis xerais, a organización e o funcionamento do Ministerio Fiscal.

ARTIGO 25

Na resolución dos concursos e oposicións para prove-los postos de Maxistrados, Xuíces, Secretarios Xudiciais, Fiscais e tódolos funcionarios ó servicio da Administración de Xustiza, será mérito preferente, a especialización no dereito galego e o coñecemento do idioma do País.

ARTIGO 26

1. Os Notarios e os Rexistradores da Propiedade e Mercantís serán nomeados pola Comunidade Autónoma, en conformidade coas leis do Estado. Para a provisión de notarías, os candidatos serán admitidos en igualdade de dereitos, tanto se exercen no territorio de Galicia coma no resto de España. Nestes concursos e oposicións será mérito preferente a especialización en dereito galego e o coñecemento do idioma do País. Non se poderá establecer, en ningún dos casos, a excepción de natureza ou de veciñanza.

2. A Comunidade Autónoma participará na fixación das demarcacións correspondentes ós Rexistros da Propiedade e Mercantís para as acomodar ó que se dispoña en aplicación do artigo 20, parágrafo 2 deste Estatuto. Tamén participará na fixación das demarcacións notariais e do número de Notarios de acordo co previsto nas leis do Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DAS COMPETENCIAS DE GALICIA

CAPÍTULO I

Das competencias en xeral

ARTIGO 27

No marco do presente Estatuto correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a competencia exclusiva das seguintes materias:

1. Organización das súas institucións de autogoberno.

2. Organización e réxime xurídico das comarcas e parroquias rurais como entidades locais propias de Galicia, alteracións de termos municipais comprendidos dentro do seu territorio e, en xeral, as funcións que sobre o Réxime Local lle correspondan á Comunidade Autónoma ó amparo do artigo 149.1.18 da Constitución e o seu desenvolvemento.

3. Ordenación do territorio e do litoral, urbanismo e vivenda.

4. Conservación, modificación e desenvolvemento das institucións do Dereito Civil galego.

5. Normas procesuais e procedementos administrativos que se deriven do específico dereito galego ou da organización propia dos poderes públicos galegos.

6. Estatística para os fins da Comunidade Autónoma galega.

7. Obras públicas que non teñan a cualificación legal de interese xeral do Estado, e a súa execución ou explotación non afecte a outra Comunidade Autónoma ou provincia.

8. Vías férreas e estradas non incorporadas á rede do Estado, con itinerarios que se desenvolvan integramente no territorio da Comunidade Autónoma, e, nos mesmos termos, o transporte efectuado por estes medios ou por medio de cables.

9. Os portos, aeroportos e heliportos non cualificados de intere xeral polo Estado, e os portos de refuxio e portos e aeroportos deportivos.

10. Montes, aproveitamentos forestais, vías pecuarias e pastos, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.23 da Constitución.

11. Réxime xurídico dos montes veciñais en man común.

12. Aproveitamentos hidráulicos, canais e regadíos cando as augas discorran integramente dentro do territorio da Comunidade, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 da Constitución.

13. Instalacións de producción, distribución e transporte de enerxía eléctrica, cando este transporte non saia do seu territorio e o seu aproveitamento non afecte a outra provincia ou Comunidade Autónoma, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 e 25 da Constitución.

14. As augas minerais e termais. As augas subterráneas, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 da Constitución e no número 7 do presente artigo.

15. A pesca nas rías e demais augas interiores, o marisqueo, a acuicultura, a caza, a pesca fluvial e lacustre.

16. As feiras e mercados interiores.

17. A artesanía.

18. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueolóxico, de interese de Galicia, sen prexuízo do que dispón o artigo 149.1.28 da Constitución; arquivos, bibliotecas e museos de interese para a Comunidade Autónoma, e que non sexan de titularidade estatal; conservatorios de música e servicios de Belas Artes de interese para a Comunidade.

19. O fomento da cultura e da investigación en Galicia, sen prexuízo do establecido no artigo 149.2 da Constitución.

20. A promoción e o ensino da lingua galega.

21. A promoción e a ordenación do turismo dentro da Comunidade.

22. A promoción deportiva e a axeitada utilización do lecer.

23. Asistencia social.

24. A promoción do desenvolvemento comunitario.

25. A creación dunha Policía Autónoma, de acordo co que dispoña a lei orgánica prevista no artigo 149.1.29 da Constitución.

26. O réxime das fundacións de interese galego.

27. Casinos, xogos e apostas, con exclusión das Apostas Mutuas Deportivo-Benéficas.

28. Os centros de contratación de mercadorías e valores, en conformidade coas normas xerais de dereito mercantil.

29. Confrarías de Pescadores, Cámaras da Propiedade, Agrarias, de Comercio, Industria e Navegación e outras de natureza equivalente, sen prexuízo do que dispón o artigo 149 da Constitución.

30. Normas adicionais sobre protección do medio ambiente e da paisaxe nos termos do artigo 149.1.23.

31. Publicidade, sen prexuízo das normas dictadas polo Estado para sectores e medios específicos.

32. As restantes materias que con este carácter e mediante lei orgánica sexan transferidas polo Estado.

ARTIGO 28

É competencia da Comunidade Autónoma galega o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación do Estado nos termos que a mesma estableza, das materias seguintes:

1. Réxime xurídico da Administración Pública de Galicia, e réxime estatutario dos seus funcionarios.

2. Expropiación forzosa, contratos e concesións administrativas no ámbito das competencias propias da Comunidade Autónoma.

3. Réxime mineiro e enerxético.

4. Reserva ó sector público de recursos ou servicios esenciais, especialmente no caso de monopolio e intervención de empresas cando veña esixido polo interese xeral.

5. Ordenación do sector pesqueiro.

6. Portos pesqueiros.

7. Entidades cooperativas.

8. Establecementos farmacéuticos.

ARTIGO 29

Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a execución da lexislación do Estado nas seguintes materias:

1. Laboral, asumindo as facultades, competencias e servicios que neste ámbito, e no nivel de execución, ostenta actualmente o Estado con respecto ás relacións laborais, sen prexuízo da alta inspección deste.

Quedan reservadas ó Estado tódalas competencias en materia de migracións interiores e exteriores, fondos de ámbito nacional e de emprego, sen prexuízo do que establezan as normas do Estado sobre estas materias.

2. Propiedade industrial e intelectual.

3. Salvamento marítimo.

4. Vertidos industriais e contaminantes nas augas territoriais do Estado correspondentes ó litoral galego.

5. As restantes materias que se atribúen no presente Estatuto expresamente como de competencia de execución, e as que con este carácter e mediante Lei Orgánica sexan transferidas polo Estado.

ARTIGO 30

I. De acordo coas bases e a ordenación da actuación económica xeral e a política monetaria do Estado, correspóndelle á Comunidade Autónoma galega, nos termos do disposto nos artigos 38, 131, 149.1, 11 e 13, da Constitución, a competencia exclusiva das seguintes materias :

1. Fomento e planificación da actividade económica en Galicia.

2. Industria, sen prexuízo do que determinen as normas do Estado por razóns de seguridade, sanitarias ou de interese militar e as normas relacionadas coas industrias que estean suxeitas á lexislación de minas, hidrocarburos e enerxía nuclear. Queda reservada á competencia exclusiva do Estado a autorización para transferencia de tecnoloxía estranxeira.

3. Agricultura e gandería.

4. Comercio interior, defensa do consumidor e do usuario, sen prexuízo da política xeral de prezos e da lexislación sobre a defensa da competencia. Denominacións de orixe en colaboración co Estado.

5. Institucións de crédito corporativo, público e territorial e Caixas de Aforros.

6. Sector público económico de Galicia en canto non se encontre contemplado por outras normas deste Estatuto.

7. O desenvolvemento e execución en Galicia de:

a) Os plans establecidos polo Estado para a reestructuración de sectores económicos.

b) Programas xenéricos para Galicia, estimuladores da ampliación de actividades productivas e implantación de novas empresas.

c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas ou en crise.

II. A Comunidade Autónoma galega participará, tamén, na xestión do sector público económico estatal, nos casos e actividades que procedan.

ARTIGO 31

É da competencia plena da Comunidade Autónoma galega o regulamento e administración do ensino en toda a súa extensión, niveis e graos, modalidades e especialidades, no ámbito das súas competencias, sen prexuízo do disposto no artigo 27 da Constitución e nas leis orgánicas que, conforme o apartado primeiro do artigo 81 da mesma, o desenvolvan, das facultades que lle atribúe ó Estado o número 30 do apartado 1 do artigo 149 da Constitución e da alta inspección precisa para o seu cumprimento e garantía.

ARTIGO 32

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a defensa e promoción dos valores culturais do pobo galego. Con tal finalidade, e mediante lei do Parlamento, constituirase un Fondo Cultural Galego e o Consello da Cultura Galega.

ARTIGO 33

1. Correspóndelle á Comunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación básica do Estado en materia de sanidade interior.

2. En materia de Seguridade Social corresponderalle á Cómunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación básica do estado, non sendo as normas que configuran o réxime económico da mesma. Correspóndelle tamén á Comunidade Autónoma a xestión do réxime económico da Seguridade Social en Galicia, sen prexuízo da Caixa Única.

3. Corresponderalle tamén á Comunidade Autónoma a execución da lexislación do Estado sobre productos facmacéuticos.

4. A Comunidade Autónoma poderá organizar e administrar para tales fins e dentro de seu territorio tódolos servicios relacionados coas materias antes expresadas, e exercerá a tutela das institucións, entidades e fundacións en materia de Sanidade e Seguridade Social. A alta inspección conducente ó cumprimento das funcións e competencias contidas neste artigo quédalle reservada ó Estado.

ARTIGO 34

1. No marco das normas básicas do Estado, correspóndelle á Comunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución do réxime de Radiodifusión e Televisión nos termos e casos establecidos na lei que regule o Estatuto Xurídico da Radio e da Televisión.

2. Correspóndelle igualmente, no marco das normas básicas do Estado, o desenvolvemento lexislativo e a execución do réxime de prensa e, en xeral, de tódolos medios de comunicación social.

3. Nos termos establecidos nos apartados anteriores deste artigo, a Comunidade Autónoma poderá regular, crear e mante-la súa propia televisión, radio e prensa, e, en xeral, tódolos medios de comunicación social para o cumprimento dos seus fins.

ARTIGO 35

1. A Comunidade Autónoma poderá celebrar convenios con outras Comunidades Autónomas para a xestión e prestación de servicios propios da exclusiva competencia das mesmas. A celebración dos citados convenios, antes da súa entrada en vigor, deberá ser comunicada ás Cortes Xerais. Se as Cortes Xerais, ou algunha das Cámaras, manifestasen reparos no prazo de trinta días, a partir da recepción da comunicación, o convenio deberá segui-lo trámite previsto no parágrafo seguinte. Se transcorre ese prazo sen que se manifesten reparos ó convenio, este entrará en vigor.

2. A Comunidade Autónoma poderá establecer tamén acordos de cooperación con outras Comunidades Autónomas, logo de autorización das Cortes Xerais.

3. A Comunidade Autónoma galega poderá solicitar do Goberno que celebre e presente, se é o caso, ás Cortes Xerais para a súa autorización, os tratados ou convenios que permitan o establecemento de relacións culturais cos Estados cos que manteña particulares vínculos culturais ou lingüísticos.

ARTIGO 36

1. A Comunidade Autónoma galega poderá solicitar do Estado a transferencia ou delegación de competencias non asumidas neste Estatuto.

2. Correspóndelle ó Parlamento de Galicia a competencia para formula-las anteriores solicitudes, e para determina-lo organismo da Comunidade Autónoma galega, a favor do cal se deberá atribuír en cada caso a competencia transferida ou delegada.

CAPÍTULO II

Do Réxime Xurídico

ARTIGO 37

l. As competencias da Comunidde Autónoma de Galicia enténdense referidas ó seu territorio.

2. Nas materias da súa competencia exclusiva correspóndelle ó Parlamento a potestade lexislativa nos termos previstos no Estatuto e nas leis do Estado ás que o mesmo se refire, correspondéndolle á Xunta a potestade regulamentaria e a función executiva.

3. As competencias de execución na Comunidade Autónoma levan implícitas a correspondente potestade regulamentaria, a administración e a inspección. Nos supostos previstos nos artigos 28 e 29 deste Estatuto, ou noutros preceptos do mesmo, con análago carácter, o exercicio desas potestades pola Comunidade Autónoma realizarase en conformidade coas normas regulamentarias de carácter xeral que, como desenvolvemento da súa lexislación, dicte o Estado.

ARTIGO 38

1. En materias de competencia exclusiva da Comunidade Autónoma, o dereito propio de Galicia é aplicable no seu territorio con preferencia a calquera outro, nos termos previstos no presente Estatuto.

2. A falta de dereito propio de Galicia, será de aplicación supletoria o dereito do Estado.

3. Na determinación das fontes do dereito civil o Estado respectará as normas do Dereito Civil galego.

TÍTULO TERCEIRO

DA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALEGA

ARTIGO 39

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a creación e estructuración da súa propia Administración pública, dentro dos principios xerais e normas básicas do Estado.

ARTIGO 40

Nos termos previstos no artigo 27.1.2 deste Estatuto, por Lei de Galicia poderase:

1. Recoñece-la comarca como entidade local con presonalidade xurídica e demarcación de seu. A comarca non suporá, necesariamente, a supresión dos municipios que a integren.

2. Crear, tamén, agrupacións baseadas en feitos urbanísticos e outros de carácter funcional con fins específicos.

3. Recoñecer personalidade xurídica á parroquia rural.

ARTIGO 41

A Comunidade Autónoma exercerá as súas funcións administrativas por órganos e entes dependentes da Xunta de Galicia. Tamén poderá delegar nas provincias, municipios e demais entidades locais recoñecidas neste Estatuto.

TÍTULO CUARTO

DA ECONOMÍA E FACENDA

ARTIGO 42

A Comunidade Autónoma galega contará para o desempeño das súas competencias con facenda e patrimonio propios.

ARTIGO 43

I. O patrimonio da Comunidade Autónoma estará integrado por:

1) O patrimonio da Comunidade no momento de se aproba-lo Estatuto.

2) Os bens afectos a servicios traspasados á Comunidade Autónoma.

3) Os bens adquiridos pola Comunidade Autónoma por calquera título xurídico válido.

Il. O patrimonio da Comunidade Autónoma, a súa administración, a súa defensa e conservación serán regulados por unha lei de Galicia.

ARTIGO 44

A facenda da Comunidade Autónoma constitúese con:

1. Os rendementos dos impostos a establecer pola Comunidade Autónoma.

2. Os rendementos dos impostos cedidos polo Estado a que se refire a disposición adicional primeira e de todos aqueles de cesión aprobada polas Cortes Xerais.

3. Unha porcentaxe de participación no que se recade no total do Estado por impostos directos e indirectos, incluídos os monopolios fiscais.

4. O rendemento das súas propias taxas por aproveitamentos especiais e pola prestación de servicios directos da Comunidade Autónoma, de propia creación ou como consecuencia de traspasos de servicios estatais.

5. As contribucións especiais que estableza a Comunidade Autónoma no exercicio das súas competencias.

6. Os recargos sobre impostos estatais.

7. Se é o caso, os ingresos procedentes do Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Outras asignacións con cargo ós Orzamentos Xerais do Estado.

9. A emisión da débeda e o recurso ó crédito.

10. Os rendementos do patrimonio da Comunidade Autónoma.

11. Ingresos de dereito privado; legados e doazóns; subvencións.

12. Multas e sancións no ámbito das súas competencias.

ARTIGO 45

A Comunidade Autónoma galega e os entes locais afectados participarán nos ingresos correspondentes ós tributos que o Estado poida establecer para recupera-los custos sociais producidos por actividades contaminantes ou xeradoras de riscos de especial gravidade para o entorno físico e humano de Galicia, na forma que estableza a lei creadora do gravame.

ARTIGO 46

1. Cando se complete o traspaso de servicios, ou ó cumprirse o sexto ano de vixencia deste Estatuto, en caso de o solicita-la Comunidade Autónoma, a participación anual nos ingresos do Estado citada no número 3 do artigo 44 e definida na disposición transitoria quinta negociarase sobre as bases seguintes:

a) A media dos coeficientes de poboación e esforzo fiscal de Galicia, este último medido polo que se recade no seu territorio do Imposto sobre a Renda das Persoas Físicas; isto é, o cociente entre o que se recade efectivamente e o potencialmente atinguible, tendo en conta o nivel e distribución persoal da renda.

b) A cantidade equivalente á aportación proporcional que lle corresponde a Galicia polos servicios e cargas xerais que o Estado continúe asumindo como propios.

c) A relación inversa entre a renda real media dos residentes na Comunidade Autónoma e a media estatal.

d) Relación entre os índices de déficit en servicios sociais e infraestructuras que afecten ó territorio da Comunidade e ó conxunto do Estado.

e) Relación entre os custos por habitante dos servi- cios sociais e administrativos transferidos para o territorio da Comunidade e para o conxunto do Estado.

f) Outros criterios que se xulguen procedentes.

2. A fixación da nova porcentaxe de participación será obxecto de negociación inicial e será revisable por solicitude do Goberno ou da Comunidade Autónoma cada cinco anos.

ARTIGO 47

l. A Comunidade Autónoma, mediante acordo do Parlamento, poderá emitir débeda pública para financiar gastos de investimento.

2. O volume e característica das emisións estableceranse de acordo coa ordenación xeral da política crediticia e en coordenación co Estado.

3. Os títulos emitidos terán a consideración de fondos públicos para tódolos efectos.

ARTIGO 48

No suposto de que o Estado emita Débeda parcialmente destinada á creación ou mellora de servicios situados en Galicia e transferidos á Comunidade Autónoma galega, esta estará facultada para elaborar e presenta-lo programa de obras e servicios beneficiarios da emisión.

ARTIGO 49

1. Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a tutela financeira sobre os entes locais, respectando a autonomía que a estes lles recoñecen os artigos 140 e 142 da Constitución e de acordos co artigo 27.2 deste Estatuto.

2. É competencia dos entes locais de Galicia a xestión, cobranza, liquidación e inspección dos tributos propios que lles atribúan as leis, sen prexuízo da delegación que poidan outorgar para estas facultades a favor da Comunidade Autónoma galega. Mediante lei do Estado establecerase o sistema de colaboración dos entes locais, da Comunidade Autónoma galega e do Estado para a xestión, liquidación, cobranza e inspección daqueles tributos que se determinen.

Os ingresos dos entes locais de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatais e en subvencións incondicionadas, percibiranse a través da Comunidade Autónoma galega, que os distribuirá de acordo cos criterios legais que se establezan para as referidas participacións.

ARTIGO 50

A Comunidade Autónoma galega gozará do tratamento fiscal que a lei estableza para o Estado.

ARTIGO 51

Regularanse necesariamente mediante lei do Parlamento galego as seguintes materias:

a) O establecemento, a modificación e supresión dos seus propios impostos, taxas e contribucións especiais, e das exencións ou bonificacións que lles afecten.

b) O establecemento e a modificación e supresión dos recargos sobre os impostos do Estado.

c) A emisión de débeda pública e demais operacións de crédito concertadas pola Comunidade Autónoma galega.

ARTIGO 52

Correspóndelle á Xunta de Galicia:

a) Aproba-los regulamentos xerais dos seus propios tributos.

b) Elabora-las normas regulamentarias precisas para xestiona-los impostos estatais cedidos de acordo cos termos desta cesión.

ARTIGO 53

1. Correspóndelle á Xunta ou Goberno a elaboración e aplicación do orzamento da Comunidade Autónoma galega, e ó Parlamento o seu exame, emenda, aprobación e control. O orzamento será único e incluirá a totalidade dos gastos e ingresos da Comunidade Autónoma galega e dos organismos, institucións e empresas dela dependentes.

2. Sen prexuízo do disposto no artigo 136 e no apar- tado d) do artigo 153 da Constitución, créase o Consello de Contas de Galicia. Unha lei de Galicia regulará a súa organización e funcionamento e establecerá as garantías, normas e procedementos para asegura-la rendición das contas da Comunidade Autónoma que deberá someterse á aprobación do Parlamento.

ARTIGO 54

l. A xestión, cobranza, liquidación e inspección dos seus propios tributos, corresponderalle á Comunidade Autónoma galega, que disporá de plenas atribucións para execución e organización desas tarefas, sen prexuízo da colaboración que poida ser establecida, en especial cando, coa Administración do Estado, así veña esixida pola natureza do tributo.

2. No caso dos impostos dos que se cedesen os rendementos, a Xunta asumirá por delegación do Estado a xestión, recadación, liquidación e inspección dos mesmos, sen prexuízo da colaboración que poida establecerse entre ámbalas administracións, todo iso de acordo co especificado na lei que fixe o alcance e condicións da cesión.

3. A xestión, recadación, liquidación e inspección dos demais impostos do Estado recadados en Galicia corresponderalle á Administración Tributaria do Estado, sen prexuízo da delegación que a Comunidade Autónoma poida recibir desta e da colaboración que poida establecer, especialmente cando así o esixa a natureza do tributo.

ARTIGO 55

l. A Comunidade Autónoma, de acordo co que establezan as leis do Estado, designará os seus propios representantes nos organismos económicos, as institucións financeiras e as empresas públicas do Estado que teñan competencia dentro do territorio galego e que pola súa natureza non sexan obxecto de traspaso.

2. A Comunidade Autónoma poderá constituír empresas públicas como medio de execución das funcións que sexan da súa competencia, segundo o establecido no presente Estatuto.

3. A Comunidade Autónoma, como poder público. poderá facer uso das facultades previstas no apartado l do artigo 130 da Constitución, e poderá fomentar, mediante unha lexislación axeitada, as sociedades cooperativas nos termos resultantes do número 17 do artigo 28 do presente Estatuto.

Igualmente, de acordo coa lexislación do Estado na materia, poderá facer uso das demais facultades previstas no apartado 2 do artigo 129 da Constitución.

4. A Comunidade Autónoma galega queda facultada para constituír institucións que fomenten a plena ocupación e o desenvolvemento económico e social no marco das súas competencias.

TÍTULO QUINTO

DA REFORMA

ARTIGO 56

1. A reforma do Estatuto farase conforme o seguinte procedemento:

a) A iniciativa da reforma corresponderalle á Xunta, ó Parlamento galego, por proposta dunha quinta parte dos seus membros, ou ás Cortes Xerais.

b) A proposta de reforma requirirá, en todo caso, a aprobación do Parlamento Galego por maioría de dous tercios, a aprobación das Cortes Xerais mediante lei orgánica e, finalmente, o referendo positivo dos electores.

2. Se a proposta de reforma non é aprobada polo Parlamento galego ou polas Cortes Xerais, ou non é confirmada mediante referendo polo corpo electoral, non poderá ser sometida novamente a debate e votación do Parlamento mentres non transcorra un ano.

3. A aprobación da reforma polas Cortes Xerais, mediante lei orgánica, incluirá a autorización do Estado para que a Comunidade Autónoma galega convoque o referendo a que se refire o parágrafo b) do apartado l deste artigo.

ARTIGO 57

A pesar do disposto no artigo anterior, cando a reforma teña por obxecto a simple alteración da organización dos poderes da Comunidade Autónoma e non afecte ás relacións da Comunidade autónoma co Estado, poderase proceder da seguinte maneira:

a) Elaboración do proxecto de reforma polo Parlamento de Galicia.

b) Consulta ás Cortes Xerais.

c) Se no prazo de trinta días, posteriores á recepción da consulta prevista no apartado precedente, as Cortes Xerais non se declarasen afectadas pola reforma, convocarase, debidamente autorizado, un referendo sobre o texto proposto.

d) Requirirase finalmente a aprobación das Cortes Xerais mediante lei orgánica.

e) Se no prazo sinalado na letra c) as Cortes se declarasen afectadas pola reforma esta terá que segui-lo procedemento previsto no artigo anterior, dándose por cumpridos os trámites do apartado a) do número 1 do mencionado artigo.

DISPOSICIÓNS ADICIONAIS

PRIMEIRA

1. Cédeselle á Comunidade Autónoma, nos termos previstos no parágrafo 3 desta disposición, o rendemento dos seguintes tributos:

a) Imposto sobre o patrimonio neto.

b) Imposto sobre transmisións patrimoniais.

c) Imposto sobre sucesións e doazóns.

d) Imposto sobre o luxo que se recade en destino.

A eventual supresión ou modificación dalgún destes impostos implicará a extinción ou modificación da cesión.

2. O contido desta disposición poderase modificar mediante acordo do Goberno coa Comunidade Autónoma, que será tramitado polo Goberno como proxecto de lei. Para estes efectos, a modificación da presente disposición non se considerará modificación do Estatuto.

3. O alcance e condicións da cesión serán establecidos pola Comisión Mixta a que se refire o apartado 1 da disposición transitoria cuarta que, en todo caso, terá que os referir a rendementos en Galicia. O Goberno tramitará o acordo da Comisión como proxecto de lei ou, de concorreren razóns de urxencia, como decreto-lei, no prazo de seis meses despois da constitución da Primeira Xunta de Galicia.

SEGUNDA

O exercicio das competencias financeiras recoñecidas por este Estatuto á Comunidade Autónoma de Galicia axeitarase ó que estableza a lei orgánica a que se refire o apartado 3 do artigo 157 da Constitución.

TERCEIRA

1. A Xunta coordenará a actividade das Deputacións Provinciais de Galicia en canto afecte directamente ó interese xeral da Comunidade Autónoma, e para estes efectos uniranse os orzamentos que aqueles elaboren e aproben ó da Xunta de Galicia.

2. A Xunta poderá encomenda-la execución dos seus acordos ás Deputacións Provinciais. Estas exercerán as funcións que a Xunta lles transfira ou delegue.

CUARTA

A celebración de eleccións aterase ás leis que, se é o caso, aproben as Cortes Xerais co fin exclusivo de coordena-lo calendario das diversas consultas electorais.

PDISPOSICIÓNS TRANSITORIAS

PRIMEIRA

O primeiro Parlamento galego será elixido de acordo coas normas seguintes:

1. Logo de acordo co Goberno, a Xunta Pre-autonómica de Galicia convocará as eleccións nun termo máximo de cento vinte días desde a promulgación do presente Estatuto. As eleccións deberán celebrarse nun termo máximo de sesenta días contados desde a data da convocatoria.

2. A circunscrición electoral será a provincia, elixíndose un total de 71 membros, dos que corresponderán á provincia da Coruña 22, á de Lugo 15, á de Ourense 15 e á de Pontevedra 19.

3. Os membros do Parlamento galego serán elixidos por sufraxio universal, igual, directo e secreto, dos maiores de dezaoito anos, segundo un sistema de representación proporcional.

4. As Xuntas Electorais Provinciais terán, dentro dos límites da súa respectiva xurisdicción, a totalidade das competencias que a normativa electoral vixente atribúe á Xunta Central.

Para os recursos que teñan por obxecto a impugnación da validez da elección e proclamación dos membros electos será competente a Sala do Contencioso Administrativo da Audiencia Territorial da Coruña, mentres non queda integrada no Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, que tamén entenderá dos recursos ou impugnacións que procedan contra os acordos das Xuntas Electorais provinciais.

Contra as resolucións da citada Sala da Audiencia Territorial non caberá ningún recurso.

5. En todo o non previsto na presente disposición serán de aplicación as normas vixentes para as eleccións lexislativas ó Congreso dos Deputados das Cortes Xerais.

SEGUNDA

1. Na súa primeira reunión o Parlamento galego:

a) Constituirase, presidido por unha Mesa de idade, integrada por un Presidente e dous Secretarios, e procederá a elixi-la Mesa provisional, que estará composta por un Presidente, dous Vicepresidentes, un Secretario e un Vicesecretario.

b) Elixirá as súas autoridades conforme a este Estatuto.

2. Elixidos os órganos da Comunidade Autónoma Galega, disolveranse as Institucións Pre-autonómicas.

TERCEIRA

1. Mentres as Cortes Xerais non elaboren as leis ás que se refire este Estatuto e o Parlamento de Galicia lexisle sobre as materias da súa competencia, continuarán en vigor as actuais leis e disposicións do Estado que se refiren a estas materias, sen prexuízo de que o seu desenvolvemento lexislativo, se é o caso, e a súa execución se leve a cabo pola Comunidade Autónoma galega nos supostos así previstos neste Estatuto.

CUARTA

1. Coa finalidade de transferir a Galicia as funcións e atribucións que lle corresponden de acordo co presente Estatuto, crearase, no termo máximo de un mes a partir da constitución da Xunta de Galicia, unha Comisión Mixta paritaria integrada por representantes do Estado e da Comunidade Autónoma galega. Esta Comisión Mixta establecerá as súas normas de funcionamento. Os membros da Comisión Mixta representantes de Galicia darán conta periodicamente da súa xestión perante o Parlamento de Galicia.

A Comisión Mixta establecerá os calendarios e prazos para o traspaso de cada servicio. De calquera maneira, a referida Comisión deberá determinar nun prazo de dous anos desde a data da súa constitución, o termo en que deberá de completarse o traspaso de tódolos servicios que lle corresponden á Comunidade Autónoma galega, de acordo con este Estatuto.

2. Os acordos da Comisión Mixta adoptarán a forma de propostas ó Goberno, que as aprobará mediante decreto, figurando aqueles como anexos ó mesmo e serán publicados simultaneamente no Boletín Oficial del Estado e no Diario Oficial de Galicia, adquirindo vixencia a partir desta publicación.

3. Será título abondo para a inscrición no Rexistro da Propiedade do traspaso de bens inmobles do Estado á Comunidade Autónoma a certificación pola Comisión Mixta dos acordos gubernamentais debidamente promulgados. Esta certificación deberá conte-los requisitos esixidos pola Lei Hipotecaria.

O cambio de titularidade nos contratos de arrendamento de locais para oficinas públicas dos servicios que se transfiran non lle dará dereito ó arrendador a extin- guir ou renova-lo contrato.

4. Os funcionarios adscritos a servicios de titularidade estatal ou a outras institucións públicas que resulten afectadas polos traspasos á Comunidade Autónoma pasarán a depender desta, séndolles respectados tódolos dereitos de calquera orde ou natureza que lles correspondan no momento do traspaso, mesmo o de participaren nos recursos de traslado que convoque o Estado en igualdade de condicións cos restantes membros do seu Corpo, podendo exercer desta maneira o seu dereito permanente de opción.

Mentres a Comunidade Autónoma de Galicia non aprobe o réxime estatutario dos seus funcionarios, serán de aplicación as disposicións do Estado vixente sobre a materia.

5. A comisión Mixta, creada polo Real Decreto 474/78, do 16 de marzo, considerarase disolta cando se constitúa a Comisión Mixta a que se refire o apartado 1 da presente disposición transitoria.

QUINTA

l. En canto non se complete o traspaso dos servicios correspondentes ás competencias fixadas á Comunidade Autónoma neste Estatuto, o Estado garantirá o financiamento dos servicios transferidos á Comunidade cunha cantidade igual ó custo efectivo do servicio en Galicia no momento da transferencia.

2. Para garanti-lo financiamento dos servicios antes referidos, a Comisión Mixta prevista na disposición transitoria cuarta adoptará un método encamiñado a fixa-lo tanto por cento de participación previsto no apartado 3 do artigo 45. O método que se siga terá en conta tanto os custos directos coma os custos indirectos dos servicios así como os gastos de investimento que correspondan.

3. Ó fixa-las transferencias para os investimentos terase en conta, na forma progresiva que se acorde, a conveniencia de equipara-los niveis de servicios en todo o territorio do Estado, establecéndose, se é o caso, as transferencias necesarias para o funcionamento dos servicios.

O financiamento a que se refire este apartado terá en conta as aportacións que se realicen a Galicia partindo do Fondo de Compensación a que se refire o artigo 158 da Constitución, así como a acción investidora do Estado en Galicia que non sexa aplicación dese Fondo.

4. A Comisión Mixta a que e refire o apartado 2 fixará o citado tanto por cento, mentres dure o período transitorio, cunha antelación mínima de un mes á presentación dos Orzamentos Xerais do Estado nas Cortes.

5. A partir do método fixado no apartado 2, establecerase un tanto por cento no que se considerará o custo efectivo global dos servicios transferidos polo Estado á Comunidade Autónoma, minorando polo total da cobranza obtida por esta polos tributos cedidos, en relación coa suma dos ingresos obtidos polo Estado nos capítulos I e II do último Orzamento anterior á transferencia dos servicios.

SEXTA

No relativo á televisión, a aplicación do aprtado 3 do artigo 34 do presente Estatuto supón que o Estado outorgará en réxime de concesión á Comunidade Autónoma de Galicia a utilización dunha terceira canle, de titularidade estatal, que debe crearse especificamente para emitir no territorio de Galicia, nos termos que prevexa a citada concesión.

Mentres non se poña en funcionamento efectivo esta nova canle de Televisión, Radio-Televisión Española (RTVE) articulará a través da súa organización en Galicia un réxime transitorio de programación específica para o territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá pola segunda cadea (UHF).

O custo da programación específica de Televisión a que se refire o parágrafo anterior entenderase como base para a determinación da subvención que poida concederse á Comunidade Autónoma de Galicia durante os primeiros anos de funcionamento da nova canle ó que se refire esta disposición.

SÉTIMA

As transferencias que se realicen en materia de ensino para traspasar á competencia da Comunidade Autónoma os servicios e centros do Estado en Galicia, realizaranse de acordo cos calendarios e programas que defina a, Comisión Mixta.

Xa que logo,
Mando a tódolos españois, particulares e 
autoridades, que garden e fagan garda-la 
presente lei orgánica. 

Palacio Real de Madrid, seis de abril de
mil novecentos oitenta e un.

JUAN CARLOS R.

O Presidente do Goberno
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

O estatuto de autonomía de Galicia
6 de abril de 1981

TÍTIULO PRELIMINAR

ARTIGO 1

1. Galicia, nacionalidade histórica, constitúese en Comunidade Autónoma para acceder ó seu autogoberno, de conformidade coa Constitución Española e co presente Estatuto, que é a súa norma institucional básica.

2. A Comunidade Autónoma, a través de institucións democráticas, asume como tarefa principal a defensa da identidade de Galicia e dos seus intereses, e a promoción da solidariedade entre todos cantos integran o pobo galego.

3. Os poderes da Comunidade Autónoma de Galicia emanan da Constitución, do presente Estatuto e do Pobo.

ARTIGO 2

1. O territorio de Galicia é o abranguido polas actuais provincias da Coruña, Lugo, Ourense e Pontevedra.

2. A organización territorial terá en conta a distribucion da poboación galega e as súas formas tradicionais de convivencia e asentamiento.

3. Unha lei do Parlamento regulará a organización territorial propia de Galicia de acordo co presente Estatuto.

ARTIGO 3

1. Para efectos do presente Estatuto, gozan da condición política de galegos os cidadáns españois que, de acordo coas leis xerais do Estado, teñan veciñanza administrativa en calquera dos municipios de Galicia.

2. Como galegos, gozan de dereitos políticos definidos neste Estatuto os cidadáns españois residentes no estranxeiro que tivesen a súa última veciñanza administrativa en Galicia, e acrediten esta condición no correspondente Consulado de España. Gozarán tamén destes dereitos os seus descendentes inscritos como españois, se así o solicitan na forma que determine a lei do Estado.

ARTIGO 4

1. Os dereitos, liberdades e deberes fundamentais dos galegos son os establecidos na Constitución.

2. Correspóndelles ós poderes públicos de Galicia promove-las condicións para que a liberdade e a igualdade do individuo e dos grupos en que se integran sexan reais e efectivas, remove-los atrancos que impidan ou dificulten a súa plenitude e facilita-la participación do tódolos galegos na vida política, económica, cultural e social.

3. Os poderes públicos da Comunidade Autónoma asumen, como un dos principios rectores da súa política social e económica, o dereito dos galegos a viviren e traballaren na propia terra.

ARTIGO 5

1.A lingua propia de Galicia é o galego.

2. Os idiomas galego e castelán son oficiais en Galicia e todos teñen o dereito de os coñecer e de os usar.

3. Os poderes públicos de Galicia garantirán o uso normal e oficial dos dous idiomas e potenciarán o emprego do galego en tódolos planos da vida pública, cultural e informativa, e disporán os medios necesarios para facilita-lo seu coñecemento.

4. Ninguén poderá ser discriminado por causa da lingua.

ARTIGO 6

1. A bandeira de Galicia é branca cunha banda diagonal de cor azul que a travesa desde o ángulo superior esquerdo ó inferior dereito.

2. Galicia ten himno e escudo de seu.

ARTIGO 7

1. As comunidades galegas asentadas fóra de Galicia poderán solicitar, como tales, o recoñecemento da súa galeguidade entendida como o dereito a colaboraren e compartiren a vida social e cultural do pobo galego. Unha lei do Parlamento regulará, sen prexuízo das competencias do Estado, o alcance e contido daquel recoñecemento ás ditas comunidades que en ningún caso implicará a concesión de dereitos políticos.

2. A Comunidade Autónoma poderá solicitar do Estado Español que, para facilita-lo disposto anteriormente, celebre os oportunos tratados ou convenios cos Estados onde existan tales comunidades.

ARTIGO 8

Unha lei de Galicia, que requirirá para súa aprobación o voto favorable dos dous tercios dos membros do seu Parlamento, fixará a sede das institucións autonómicas.

TÍTULO PRIMEIRO

DO PODER GALEGO

ARTIGO 9

1. Os poderes da Comunidade Autónoma exércense a través do Parlamento, da Xunta e do seu Presidente.

2. As leis de Galicia ordenarán o funcionamento destas institucións de acordo coa Constitución e co presente Estatuto.

CAPÍTULO I

Do Parlamento

ARTIGO 10

1. Son funcións do Parlamento de Galicia as seguintes:

a) Exerce-la potestade lexislativa da Comunidade Autónoma. O Parlamento só poderá delegar esta potestade lexislativa na Xunta, nos termos que establecen os artigos 82, 83 e 84 da Constitución para o suposto da delegación lexislativa das Cortes Xerais ó Goberno, todo iso no marco do presente Estatuto.

b) Controla-la acción executiva da Xunta, aproba-los orzamentos e exerce-las outras competencias que lle sexan atribuídas pola Constitución, polo presente Estatuto, polas leis do Estado e polas do Parlamento de Galicia.

c) Designar para cada lexislatura das Cortes Xerais os Senadores representantes da Comunidade Autónoma galega, de acordo co previsto no artigo 69, apartado 5.º da Constitución. Tal designación será feita de forma proporcional á representación das distintas forzas políticas existentes no Parlamento de Galicia.

d) Elixir de entre os seus membros o Presidente da Xunta de Galicia.

e) Esixir, se é o caso, responsabilidade política á Xunta e ó seu Presidente.

f) Solicitar do Goberno a adopción de Proxectos de Lei e presentar perante a Mesa do Congreso dos Deputados Proposicións de Lei.

g) Interpor recursos de inconstitucionalidade e presentarse perante o Tribunal Constitucional nos supostos e termos previstos na Constitución e na Lei Orgánica do Tribunal Constitucional.

2. O Parlamento de Galicia é inviolable.

ARTIGO 11

1. O Parlamento estará constituído por Deputados elixidos por sufraxio universal, igual, libre, directo e secreto.

2. O Parlamento será elixido por un prazo de catro anos, de acordo cun sistema de representación proporcional que asegure, ademais, a representación das diversas zonas do territorio galego.

3. Os membros do Parlamento de Galicia serán inviolables polos votos e opinións que emitan no exercicio de seu cargo, Durante o seu mandato non poderán ser detidos nin retidos polos actos delictuosos cometidos no territorio de Galicia a non ser en situación de flagrante delicto, correspondendo decidir, en todo caso, sobre a súa inculpación, prisión, procesamento e xuízo ó Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Fóra deste territorio, a responsabilidade penal será esixible nos mesmos termos perante a Sala do Penal do Tribunal Supremo.

4. A circunscrición electoral, será, en todo caso, a provincia.

5. Unha lei do Parlamento de Galicia determinará os prazos e regulará o procedemento para a elección dos seus membros, fixando o número deles entre sesenta e oitenta, así como as causas de inelixibilidade e incompatibilidade que afecten ós postos ou cargos que se desempeñen dentro do ámbito territorial da Comunidade Autónoma.

6. O Parlamento, mediante lei, poderá establecer un sistema para que os intereses do conxunto dos galegos residentes no estranxeiro se encontren presentes nas decisións da Comunidade Autónoma.

7. Os Deputados non estarán suxeitos a mandato imperativo.

ARTIGO 12

1. O Parlamento elixirá de entre os seus membros un Presidente, a Mesa e unha Deputación Permanente. O Regulamento, que deberá ser aprobado por maioría absoluta, disporá a súa composición, o seu réxime e o seu funcionamento.

2. O Parlamento de Galicia fixará o seu propio orzamento.

3. O Parlamento funcionará en Pleno e en Comisións e reunirase en Sesións ordinarias e extraordinarias.

4. O Regulamento precisará o número mínimo de Deputados para a formación de Grupos Parlamentarios, a intervención destes no proceso lexislativo e as funcións da Xunta de Portavoces daqueles. Os Grupos Parlamentarios participarán en tódalas Comisións en proporción ó número dos seus membros.

ARTIGO 13

1. A iniciativa lexislativa correspóndelles ós Deputados, ó Parlamento e á Xunta. A iniciativa popular para a presentación de Proposicións de Lei que teñan de ser tramitadas polo Parlamento de Galicia, será regulada por este mediante lei, de acordo co que estableza a lei orgánica prevista no artigo 87.3 da Constitución.

2. As leis de Galicia serán promulgadas en nome de El-Rei polo Presidente da Xunta, e publicadas no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial del Estado. Para efectos da súa entrada en vigor, rexerá a data da súa publicación no Diario Oficial de Galicia.

3. O control da constitucionalidade das Leis do Parlamento de Galicia coresponderalle ó Tribunal Constitucional.

ARTIGO 14

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a creación e organización, mediante lei do seu Parlamento e con respecto á institución do Defensor do Pobo establecida no artigo 54 da Constitución, dun órgano similar que en coordinación con aquela exerza as funcións a que se refire o mencionado artigo e calquera outra que o Parlamento de Galicia poida encomendarlle.

CAPÍTULO II

Da Xunta e do seu Presidente

ARTIGO 15

1. O Presidente dirixe e coordina a acción da Xunta e ostenta a representación da Comunidade Autónoma e a ordinaria do Estado en Galicia.

2. O Presidente da Xunta será elixido polo Parlamento Galego de entre os seus membros e será nomeado por El-Rei.

3. O Presidente do Parlamento, logo de consultas coas forzas políticas representadas parlamentariamente e oída a Mesa, proporá un candidato a Presidente da Xunta.

O Candidato presentará o seu programa ó Parlamento. Para ser elixido, o candidato deberá obter na primeira votación maioría absoluta; en caso de non a obter, procederase, transcorridas vintecatro horas da anterior, a unha nova votación e, obtendo maioría simple, considerarase outorgada a confianza. De non conseguirse esta maioría, tramitaranse sucesivas propostas na forma prevista anteriormente.

4. O Presidente da Xunta será politicamente responsable perante o Parlamento. Unha Lei de Galicia determinará o alcance de tal responsabilidade, así como o Estatuto persoal e atribucións do Presidente.

ARTIGO 16

1. A Xunta é o órgano colexiado de Goberno de Galicia.

2. A Xunta de Galicia está composta polo Presidente, Vicepresidente ou Vicepresidentes, se é o caso, e mailos Conselleiros.

3. Os Vicepresidentes e Conselleiros serán nomeados e cesados polo Presidente.

4. Unha Lei de Galicia regulará a organización da Xunta e as atribucións e o Estatuto persoal dos seus compoñentes.

ARTIGO 17

1. A Xunta de Galicia responde politicamente perante o Parlamento de forma solidaria, sen prexuízo da responsabilidade directa de cada un dos seus compoñentes, pola súa xestión.

2. A Xunta cesa trala celebración de eleccións ó Parlamento Galego, nos casos de perda de confianza parlamentaria, dimisión e falecemento do seu Presidente.

3. A Xunta cesante continuará en funcións ata a toma de posesión da nova Xunta.

ARTIGO 18

O Presidente e mais membros da Xunta, durante o seu mandato e polos actos delictuosos cometidos no territorio de Galicia, non poderán ser detidos nin retidos a non ser en situación de flagrante delicto, correspondendo decidir, en todo caso, sobre a súa inculpación, prisión, procesamento e xuízo ó Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Fóra deste territorio a responsabilidade penal será esixible nos mesmos termos perante a Sala do Penal do Tribunal Supremo.

ARTIGO 19

A Xunta de Galicia poderá interpor recursos de inconstitucionalidade e presentarse ante o Tribunal Constitucional nos supostos e termos previstos na Constitución e na Lei Orgánica do Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO III

Da Administración de Xustiza en Galicia

ARTIGO 20

Correspóndelle á Comunidade Autónoma:

1. Exercer tódalas facultades que as leis orgánicas do Poder Xudicial e do Consello Xeral do Poder Xudicial recoñezan ou atribúan ó Goberno do Estado.

2. Fixa-la delimitación das demarcacións territoriais dos órganos xurisdiccionais en Galicia, tendo en conta, entre outros criterios, os límites dos tradicionais partidos xudiciais e as características xeográficas e de poboación.

ARTIGO 21

O Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, no que se integrará a actual Audiencia Territorial, é o órgano xurisdiccional en que culminará a organización xudicial no seu ámbito territorial, e perante o cal se esgotarán as sucesivas instancias procesuais, nos termos do artigo 152 da Constitución e de acordo co presente Estatuto.

ARTIGO 22

1. A competencia dos órganos xurisdiccionais en Galicia esténdese:

a) No plano civil, a tódalas instancias e graos, incluídos os recursos de casación e de revisión nas materias de Dereito Civil Galego.

b) No plano penal e social, a tódalas instancias e graos con excepción dos recursos de casación e de revisión.

c) No plano contencioso-administrativo, a tódalas instancias e graos, cando se trate de actos dictados pola Xunta e pola Administración de Galicia, naquelas materias que lle corresponda lexislar en exclusiva á Comunidade Autónoma e ás que, segundo a Lei da citada xurisdicción, lle correspondan en relación cos actos dictados pola Administración do Estado en Galicia.

d) As cuestións de competencia entre órganos xudiciais en Galicia.

e) Os recursos sobre cualificación de documentos referentes ó dereito privativo galego que deban ter acceso ós Rexistros da Propiedade.

2. Nas restantes materias poderase interpor, cando proceda, perante o Tribunal Supremo, o recurso de casación ou o que corresponda segundo as leis do Estado e, se é o caso, o de revisión. O Tribunal Supremo resolverá tamén os conflictos de competencia e xurisdicción perante os Tribunais de Galicia e os do resto de España.

ARTIGO 23

1. O Presidente do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia será nomeado por El-Rei por proposta do Consello Xeral do Poder Xudicial.

2. O nomeamento dos Maxistrados, Xuíces e Secretarios do Tribunal Superior de Xustiza, será efectuado na forma prevista nas leis orgánicas do Poder Xudicial e do Consello Xeral do Poder Xudicial.

ARTIGO 24

1. Por instancia da Comunidade Autónoma, o órgano competente convocará os concursos e oposicións para cubri-las prazas vacantes en Galicia de Maxistrados, Xuíces, Secretarios Xudiciais e restante persoal ó servicio da Administración de Xustiza, de acordo co que dispoña a Lei Orgánica do Poder Xudicial.

2. Correspóndelle integramente ó Estado, de conformidade coas leis xerais, a organización e o funcionamento do Ministerio Fiscal.

ARTIGO 25

Na resolución dos concursos e oposicións para prove-los postos de Maxistrados, Xuíces, Secretarios Xudiciais, Fiscais e tódolos funcionarios ó servicio da Administración de Xustiza, será mérito preferente, a especialización no dereito galego e o coñecemento do idioma do País.

ARTIGO 26

1. Os Notarios e os Rexistradores da Propiedade e Mercantís serán nomeados pola Comunidade Autónoma, en conformidade coas leis do Estado. Para a provisión de notarías, os candidatos serán admitidos en igualdade de dereitos, tanto se exercen no territorio de Galicia coma no resto de España. Nestes concursos e oposicións será mérito preferente a especialización en dereito galego e o coñecemento do idioma do País. Non se poderá establecer, en ningún dos casos, a excepción de natureza ou de veciñanza.

2. A Comunidade Autónoma participará na fixación das demarcacións correspondentes ós Rexistros da Propiedade e Mercantís para as acomodar ó que se dispoña en aplicación do artigo 20, parágrafo 2 deste Estatuto. Tamén participará na fixación das demarcacións notariais e do número de Notarios de acordo co previsto nas leis do Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DAS COMPETENCIAS DE GALICIA

CAPÍTULO I

Das competencias en xeral

ARTIGO 27

No marco do presente Estatuto correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a competencia exclusiva das seguintes materias:

1. Organización das súas institucións de autogoberno.

2. Organización e réxime xurídico das comarcas e parroquias rurais como entidades locais propias de Galicia, alteracións de termos municipais comprendidos dentro do seu territorio e, en xeral, as funcións que sobre o Réxime Local lle correspondan á Comunidade Autónoma ó amparo do artigo 149.1.18 da Constitución e o seu desenvolvemento.

3. Ordenación do territorio e do litoral, urbanismo e vivenda.

4. Conservación, modificación e desenvolvemento das institucións do Dereito Civil galego.

5. Normas procesuais e procedementos administrativos que se deriven do específico dereito galego ou da organización propia dos poderes públicos galegos.

6. Estatística para os fins da Comunidade Autónoma galega.

7. Obras públicas que non teñan a cualificación legal de interese xeral do Estado, e a súa execución ou explotación non afecte a outra Comunidade Autónoma ou provincia.

8. Vías férreas e estradas non incorporadas á rede do Estado, con itinerarios que se desenvolvan integramente no territorio da Comunidade Autónoma, e, nos mesmos termos, o transporte efectuado por estes medios ou por medio de cables.

9. Os portos, aeroportos e heliportos non cualificados de intere xeral polo Estado, e os portos de refuxio e portos e aeroportos deportivos.

10. Montes, aproveitamentos forestais, vías pecuarias e pastos, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.23 da Constitución.

11. Réxime xurídico dos montes veciñais en man común.

12. Aproveitamentos hidráulicos, canais e regadíos cando as augas discorran integramente dentro do territorio da Comunidade, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 da Constitución.

13. Instalacións de producción, distribución e transporte de enerxía eléctrica, cando este transporte non saia do seu territorio e o seu aproveitamento non afecte a outra provincia ou Comunidade Autónoma, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 e 25 da Constitución.

14. As augas minerais e termais. As augas subterráneas, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1.22 da Constitución e no número 7 do presente artigo.

15. A pesca nas rías e demais augas interiores, o marisqueo, a acuicultura, a caza, a pesca fluvial e lacustre.

16. As feiras e mercados interiores.

17. A artesanía.

18. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueolóxico, de interese de Galicia, sen prexuízo do que dispón o artigo 149.1.28 da Constitución; arquivos, bibliotecas e museos de interese para a Comunidade Autónoma, e que non sexan de titularidade estatal; conservatorios de música e servicios de Belas Artes de interese para a Comunidade.

19. O fomento da cultura e da investigación en Galicia, sen prexuízo do establecido no artigo 149.2 da Constitución.

20. A promoción e o ensino da lingua galega.

21. A promoción e a ordenación do turismo dentro da Comunidade.

22. A promoción deportiva e a axeitada utilización do lecer.

23. Asistencia social.

24. A promoción do desenvolvemento comunitario.

25. A creación dunha Policía Autónoma, de acordo co que dispoña a lei orgánica prevista no artigo 149.1.29 da Constitución.

26. O réxime das fundacións de interese galego.

27. Casinos, xogos e apostas, con exclusión das Apostas Mutuas Deportivo-Benéficas.

28. Os centros de contratación de mercadorías e valores, en conformidade coas normas xerais de dereito mercantil.

29. Confrarías de Pescadores, Cámaras da Propiedade, Agrarias, de Comercio, Industria e Navegación e outras de natureza equivalente, sen prexuízo do que dispón o artigo 149 da Constitución.

30. Normas adicionais sobre protección do medio ambiente e da paisaxe nos termos do artigo 149.1.23.

31. Publicidade, sen prexuízo das normas dictadas polo Estado para sectores e medios específicos.

32. As restantes materias que con este carácter e mediante lei orgánica sexan transferidas polo Estado.

ARTIGO 28

É competencia da Comunidade Autónoma galega o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación do Estado nos termos que a mesma estableza, das materias seguintes:

1. Réxime xurídico da Administración Pública de Galicia, e réxime estatutario dos seus funcionarios.

2. Expropiación forzosa, contratos e concesións administrativas no ámbito das competencias propias da Comunidade Autónoma.

3. Réxime mineiro e enerxético.

4. Reserva ó sector público de recursos ou servicios esenciais, especialmente no caso de monopolio e intervención de empresas cando veña esixido polo interese xeral.

5. Ordenación do sector pesqueiro.

6. Portos pesqueiros.

7. Entidades cooperativas.

8. Establecementos farmacéuticos.

ARTIGO 29

Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a execución da lexislación do Estado nas seguintes materias:

1. Laboral, asumindo as facultades, competencias e servicios que neste ámbito, e no nivel de execución, ostenta actualmente o Estado con respecto ás relacións laborais, sen prexuízo da alta inspección deste.

Quedan reservadas ó Estado tódalas competencias en materia de migracións interiores e exteriores, fondos de ámbito nacional e de emprego, sen prexuízo do que establezan as normas do Estado sobre estas materias.

2. Propiedade industrial e intelectual.

3. Salvamento marítimo.

4. Vertidos industriais e contaminantes nas augas territoriais do Estado correspondentes ó litoral galego.

5. As restantes materias que se atribúen no presente Estatuto expresamente como de competencia de execución, e as que con este carácter e mediante Lei Orgánica sexan transferidas polo Estado.

ARTIGO 30

I. De acordo coas bases e a ordenación da actuación económica xeral e a política monetaria do Estado, correspóndelle á Comunidade Autónoma galega, nos termos do disposto nos artigos 38, 131, 149.1, 11 e 13, da Constitución, a competencia exclusiva das seguintes materias :

1. Fomento e planificación da actividade económica en Galicia.

2. Industria, sen prexuízo do que determinen as normas do Estado por razóns de seguridade, sanitarias ou de interese militar e as normas relacionadas coas industrias que estean suxeitas á lexislación de minas, hidrocarburos e enerxía nuclear. Queda reservada á competencia exclusiva do Estado a autorización para transferencia de tecnoloxía estranxeira.

3. Agricultura e gandería.

4. Comercio interior, defensa do consumidor e do usuario, sen prexuízo da política xeral de prezos e da lexislación sobre a defensa da competencia. Denominacións de orixe en colaboración co Estado.

5. Institucións de crédito corporativo, público e territorial e Caixas de Aforros.

6. Sector público económico de Galicia en canto non se encontre contemplado por outras normas deste Estatuto.

7. O desenvolvemento e execución en Galicia de:

a) Os plans establecidos polo Estado para a reestructuración de sectores económicos.

b) Programas xenéricos para Galicia, estimuladores da ampliación de actividades productivas e implantación de novas empresas.

c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas ou en crise.

II. A Comunidade Autónoma galega participará, tamén, na xestión do sector público económico estatal, nos casos e actividades que procedan.

ARTIGO 31

É da competencia plena da Comunidade Autónoma galega o regulamento e administración do ensino en toda a súa extensión, niveis e graos, modalidades e especialidades, no ámbito das súas competencias, sen prexuízo do disposto no artigo 27 da Constitución e nas leis orgánicas que, conforme o apartado primeiro do artigo 81 da mesma, o desenvolvan, das facultades que lle atribúe ó Estado o número 30 do apartado 1 do artigo 149 da Constitución e da alta inspección precisa para o seu cumprimento e garantía.

ARTIGO 32

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a defensa e promoción dos valores culturais do pobo galego. Con tal finalidade, e mediante lei do Parlamento, constituirase un Fondo Cultural Galego e o Consello da Cultura Galega.

ARTIGO 33

1. Correspóndelle á Comunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación básica do Estado en materia de sanidade interior.

2. En materia de Seguridade Social corresponderalle á Cómunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación básica do estado, non sendo as normas que configuran o réxime económico da mesma. Correspóndelle tamén á Comunidade Autónoma a xestión do réxime económico da Seguridade Social en Galicia, sen prexuízo da Caixa Única.

3. Corresponderalle tamén á Comunidade Autónoma a execución da lexislación do Estado sobre productos facmacéuticos.

4. A Comunidade Autónoma poderá organizar e administrar para tales fins e dentro de seu territorio tódolos servicios relacionados coas materias antes expresadas, e exercerá a tutela das institucións, entidades e fundacións en materia de Sanidade e Seguridade Social. A alta inspección conducente ó cumprimento das funcións e competencias contidas neste artigo quédalle reservada ó Estado.

ARTIGO 34

1. No marco das normas básicas do Estado, correspóndelle á Comunidade Autónoma o desenvolvemento lexislativo e a execución do réxime de Radiodifusión e Televisión nos termos e casos establecidos na lei que regule o Estatuto Xurídico da Radio e da Televisión.

2. Correspóndelle igualmente, no marco das normas básicas do Estado, o desenvolvemento lexislativo e a execución do réxime de prensa e, en xeral, de tódolos medios de comunicación social.

3. Nos termos establecidos nos apartados anteriores deste artigo, a Comunidade Autónoma poderá regular, crear e mante-la súa propia televisión, radio e prensa, e, en xeral, tódolos medios de comunicación social para o cumprimento dos seus fins.

ARTIGO 35

1. A Comunidade Autónoma poderá celebrar convenios con outras Comunidades Autónomas para a xestión e prestación de servicios propios da exclusiva competencia das mesmas. A celebración dos citados convenios, antes da súa entrada en vigor, deberá ser comunicada ás Cortes Xerais. Se as Cortes Xerais, ou algunha das Cámaras, manifestasen reparos no prazo de trinta días, a partir da recepción da comunicación, o convenio deberá segui-lo trámite previsto no parágrafo seguinte. Se transcorre ese prazo sen que se manifesten reparos ó convenio, este entrará en vigor.

2. A Comunidade Autónoma poderá establecer tamén acordos de cooperación con outras Comunidades Autónomas, logo de autorización das Cortes Xerais.

3. A Comunidade Autónoma galega poderá solicitar do Goberno que celebre e presente, se é o caso, ás Cortes Xerais para a súa autorización, os tratados ou convenios que permitan o establecemento de relacións culturais cos Estados cos que manteña particulares vínculos culturais ou lingüísticos.

ARTIGO 36

1. A Comunidade Autónoma galega poderá solicitar do Estado a transferencia ou delegación de competencias non asumidas neste Estatuto.

2. Correspóndelle ó Parlamento de Galicia a competencia para formula-las anteriores solicitudes, e para determina-lo organismo da Comunidade Autónoma galega, a favor do cal se deberá atribuír en cada caso a competencia transferida ou delegada.

CAPÍTULO II

Do Réxime Xurídico

ARTIGO 37

l. As competencias da Comunidde Autónoma de Galicia enténdense referidas ó seu territorio.

2. Nas materias da súa competencia exclusiva correspóndelle ó Parlamento a potestade lexislativa nos termos previstos no Estatuto e nas leis do Estado ás que o mesmo se refire, correspondéndolle á Xunta a potestade regulamentaria e a función executiva.

3. As competencias de execución na Comunidade Autónoma levan implícitas a correspondente potestade regulamentaria, a administración e a inspección. Nos supostos previstos nos artigos 28 e 29 deste Estatuto, ou noutros preceptos do mesmo, con análago carácter, o exercicio desas potestades pola Comunidade Autónoma realizarase en conformidade coas normas regulamentarias de carácter xeral que, como desenvolvemento da súa lexislación, dicte o Estado.

ARTIGO 38

1. En materias de competencia exclusiva da Comunidade Autónoma, o dereito propio de Galicia é aplicable no seu territorio con preferencia a calquera outro, nos termos previstos no presente Estatuto.

2. A falta de dereito propio de Galicia, será de aplicación supletoria o dereito do Estado.

3. Na determinación das fontes do dereito civil o Estado respectará as normas do Dereito Civil galego.

TÍTULO TERCEIRO

DA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALEGA

ARTIGO 39

Correspóndelle á Comunidade Autónoma a creación e estructuración da súa propia Administración pública, dentro dos principios xerais e normas básicas do Estado.

ARTIGO 40

Nos termos previstos no artigo 27.1.2 deste Estatuto, por Lei de Galicia poderase:

1. Recoñece-la comarca como entidade local con presonalidade xurídica e demarcación de seu. A comarca non suporá, necesariamente, a supresión dos municipios que a integren.

2. Crear, tamén, agrupacións baseadas en feitos urbanísticos e outros de carácter funcional con fins específicos.

3. Recoñecer personalidade xurídica á parroquia rural.

ARTIGO 41

A Comunidade Autónoma exercerá as súas funcións administrativas por órganos e entes dependentes da Xunta de Galicia. Tamén poderá delegar nas provincias, municipios e demais entidades locais recoñecidas neste Estatuto.

TÍTULO CUARTO

DA ECONOMÍA E FACENDA

ARTIGO 42

A Comunidade Autónoma galega contará para o desempeño das súas competencias con facenda e patrimonio propios.

ARTIGO 43

I. O patrimonio da Comunidade Autónoma estará integrado por:

1) O patrimonio da Comunidade no momento de se aproba-lo Estatuto.

2) Os bens afectos a servicios traspasados á Comunidade Autónoma.

3) Os bens adquiridos pola Comunidade Autónoma por calquera título xurídico válido.

Il. O patrimonio da Comunidade Autónoma, a súa administración, a súa defensa e conservación serán regulados por unha lei de Galicia.

ARTIGO 44

A facenda da Comunidade Autónoma constitúese con:

1. Os rendementos dos impostos a establecer pola Comunidade Autónoma.

2. Os rendementos dos impostos cedidos polo Estado a que se refire a disposición adicional primeira e de todos aqueles de cesión aprobada polas Cortes Xerais.

3. Unha porcentaxe de participación no que se recade no total do Estado por impostos directos e indirectos, incluídos os monopolios fiscais.

4. O rendemento das súas propias taxas por aproveitamentos especiais e pola prestación de servicios directos da Comunidade Autónoma, de propia creación ou como consecuencia de traspasos de servicios estatais.

5. As contribucións especiais que estableza a Comunidade Autónoma no exercicio das súas competencias.

6. Os recargos sobre impostos estatais.

7. Se é o caso, os ingresos procedentes do Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Outras asignacións con cargo ós Orzamentos Xerais do Estado.

9. A emisión da débeda e o recurso ó crédito.

10. Os rendementos do patrimonio da Comunidade Autónoma.

11. Ingresos de dereito privado; legados e doazóns; subvencións.

12. Multas e sancións no ámbito das súas competencias.

ARTIGO 45

A Comunidade Autónoma galega e os entes locais afectados participarán nos ingresos correspondentes ós tributos que o Estado poida establecer para recupera-los custos sociais producidos por actividades contaminantes ou xeradoras de riscos de especial gravidade para o entorno físico e humano de Galicia, na forma que estableza a lei creadora do gravame.

ARTIGO 46

1. Cando se complete o traspaso de servicios, ou ó cumprirse o sexto ano de vixencia deste Estatuto, en caso de o solicita-la Comunidade Autónoma, a participación anual nos ingresos do Estado citada no número 3 do artigo 44 e definida na disposición transitoria quinta negociarase sobre as bases seguintes:

a) A media dos coeficientes de poboación e esforzo fiscal de Galicia, este último medido polo que se recade no seu territorio do Imposto sobre a Renda das Persoas Físicas; isto é, o cociente entre o que se recade efectivamente e o potencialmente atinguible, tendo en conta o nivel e distribución persoal da renda.

b) A cantidade equivalente á aportación proporcional que lle corresponde a Galicia polos servicios e cargas xerais que o Estado continúe asumindo como propios.

c) A relación inversa entre a renda real media dos residentes na Comunidade Autónoma e a media estatal.

d) Relación entre os índices de déficit en servicios sociais e infraestructuras que afecten ó territorio da Comunidade e ó conxunto do Estado.

e) Relación entre os custos por habitante dos servi- cios sociais e administrativos transferidos para o territorio da Comunidade e para o conxunto do Estado.

f) Outros criterios que se xulguen procedentes.

2. A fixación da nova porcentaxe de participación será obxecto de negociación inicial e será revisable por solicitude do Goberno ou da Comunidade Autónoma cada cinco anos.

ARTIGO 47

l. A Comunidade Autónoma, mediante acordo do Parlamento, poderá emitir débeda pública para financiar gastos de investimento.

2. O volume e característica das emisións estableceranse de acordo coa ordenación xeral da política crediticia e en coordenación co Estado.

3. Os títulos emitidos terán a consideración de fondos públicos para tódolos efectos.

ARTIGO 48

No suposto de que o Estado emita Débeda parcialmente destinada á creación ou mellora de servicios situados en Galicia e transferidos á Comunidade Autónoma galega, esta estará facultada para elaborar e presenta-lo programa de obras e servicios beneficiarios da emisión.

ARTIGO 49

1. Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a tutela financeira sobre os entes locais, respectando a autonomía que a estes lles recoñecen os artigos 140 e 142 da Constitución e de acordos co artigo 27.2 deste Estatuto.

2. É competencia dos entes locais de Galicia a xestión, cobranza, liquidación e inspección dos tributos propios que lles atribúan as leis, sen prexuízo da delegación que poidan outorgar para estas facultades a favor da Comunidade Autónoma galega. Mediante lei do Estado establecerase o sistema de colaboración dos entes locais, da Comunidade Autónoma galega e do Estado para a xestión, liquidación, cobranza e inspección daqueles tributos que se determinen.

Os ingresos dos entes locais de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatais e en subvencións incondicionadas, percibiranse a través da Comunidade Autónoma galega, que os distribuirá de acordo cos criterios legais que se establezan para as referidas participacións.

ARTIGO 50

A Comunidade Autónoma galega gozará do tratamento fiscal que a lei estableza para o Estado.

ARTIGO 51

Regularanse necesariamente mediante lei do Parlamento galego as seguintes materias:

a) O establecemento, a modificación e supresión dos seus propios impostos, taxas e contribucións especiais, e das exencións ou bonificacións que lles afecten.

b) O establecemento e a modificación e supresión dos recargos sobre os impostos do Estado.

c) A emisión de débeda pública e demais operacións de crédito concertadas pola Comunidade Autónoma galega.

ARTIGO 52

Correspóndelle á Xunta de Galicia:

a) Aproba-los regulamentos xerais dos seus propios tributos.

b) Elabora-las normas regulamentarias precisas para xestiona-los impostos estatais cedidos de acordo cos termos desta cesión.

ARTIGO 53

1. Correspóndelle á Xunta ou Goberno a elaboración e aplicación do orzamento da Comunidade Autónoma galega, e ó Parlamento o seu exame, emenda, aprobación e control. O orzamento será único e incluirá a totalidade dos gastos e ingresos da Comunidade Autónoma galega e dos organismos, institucións e empresas dela dependentes.

2. Sen prexuízo do disposto no artigo 136 e no apar- tado d) do artigo 153 da Constitución, créase o Consello de Contas de Galicia. Unha lei de Galicia regulará a súa organización e funcionamento e establecerá as garantías, normas e procedementos para asegura-la rendición das contas da Comunidade Autónoma que deberá someterse á aprobación do Parlamento.

ARTIGO 54

l. A xestión, cobranza, liquidación e inspección dos seus propios tributos, corresponderalle á Comunidade Autónoma galega, que disporá de plenas atribucións para execución e organización desas tarefas, sen prexuízo da colaboración que poida ser establecida, en especial cando, coa Administración do Estado, así veña esixida pola natureza do tributo.

2. No caso dos impostos dos que se cedesen os rendementos, a Xunta asumirá por delegación do Estado a xestión, recadación, liquidación e inspección dos mesmos, sen prexuízo da colaboración que poida establecerse entre ámbalas administracións, todo iso de acordo co especificado na lei que fixe o alcance e condicións da cesión.

3. A xestión, recadación, liquidación e inspección dos demais impostos do Estado recadados en Galicia corresponderalle á Administración Tributaria do Estado, sen prexuízo da delegación que a Comunidade Autónoma poida recibir desta e da colaboración que poida establecer, especialmente cando así o esixa a natureza do tributo.

ARTIGO 55

l. A Comunidade Autónoma, de acordo co que establezan as leis do Estado, designará os seus propios representantes nos organismos económicos, as institucións financeiras e as empresas públicas do Estado que teñan competencia dentro do territorio galego e que pola súa natureza non sexan obxecto de traspaso.

2. A Comunidade Autónoma poderá constituír empresas públicas como medio de execución das funcións que sexan da súa competencia, segundo o establecido no presente Estatuto.

3. A Comunidade Autónoma, como poder público. poderá facer uso das facultades previstas no apartado l do artigo 130 da Constitución, e poderá fomentar, mediante unha lexislación axeitada, as sociedades cooperativas nos termos resultantes do número 17 do artigo 28 do presente Estatuto.

Igualmente, de acordo coa lexislación do Estado na materia, poderá facer uso das demais facultades previstas no apartado 2 do artigo 129 da Constitución.

4. A Comunidade Autónoma galega queda facultada para constituír institucións que fomenten a plena ocupación e o desenvolvemento económico e social no marco das súas competencias.

TÍTULO QUINTO

DA REFORMA

ARTIGO 56

1. A reforma do Estatuto farase conforme o seguinte procedemento:

a) A iniciativa da reforma corresponderalle á Xunta, ó Parlamento galego, por proposta dunha quinta parte dos seus membros, ou ás Cortes Xerais.

b) A proposta de reforma requirirá, en todo caso, a aprobación do Parlamento Galego por maioría de dous tercios, a aprobación das Cortes Xerais mediante lei orgánica e, finalmente, o referendo positivo dos electores.

2. Se a proposta de reforma non é aprobada polo Parlamento galego ou polas Cortes Xerais, ou non é confirmada mediante referendo polo corpo electoral, non poderá ser sometida novamente a debate e votación do Parlamento mentres non transcorra un ano.

3. A aprobación da reforma polas Cortes Xerais, mediante lei orgánica, incluirá a autorización do Estado para que a Comunidade Autónoma galega convoque o referendo a que se refire o parágrafo b) do apartado l deste artigo.

ARTIGO 57

A pesar do disposto no artigo anterior, cando a reforma teña por obxecto a simple alteración da organización dos poderes da Comunidade Autónoma e non afecte ás relacións da Comunidade autónoma co Estado, poderase proceder da seguinte maneira:

a) Elaboración do proxecto de reforma polo Parlamento de Galicia.

b) Consulta ás Cortes Xerais.

c) Se no prazo de trinta días, posteriores á recepción da consulta prevista no apartado precedente, as Cortes Xerais non se declarasen afectadas pola reforma, convocarase, debidamente autorizado, un referendo sobre o texto proposto.

d) Requirirase finalmente a aprobación das Cortes Xerais mediante lei orgánica.

e) Se no prazo sinalado na letra c) as Cortes se declarasen afectadas pola reforma esta terá que segui-lo procedemento previsto no artigo anterior, dándose por cumpridos os trámites do apartado a) do número 1 do mencionado artigo.

DISPOSICIÓNS ADICIONAIS

PRIMEIRA

1. Cédeselle á Comunidade Autónoma, nos termos previstos no parágrafo 3 desta disposición, o rendemento dos seguintes tributos:

a) Imposto sobre o patrimonio neto.

b) Imposto sobre transmisións patrimoniais.

c) Imposto sobre sucesións e doazóns.

d) Imposto sobre o luxo que se recade en destino.

A eventual supresión ou modificación dalgún destes impostos implicará a extinción ou modificación da cesión.

2. O contido desta disposición poderase modificar mediante acordo do Goberno coa Comunidade Autónoma, que será tramitado polo Goberno como proxecto de lei. Para estes efectos, a modificación da presente disposición non se considerará modificación do Estatuto.

3. O alcance e condicións da cesión serán establecidos pola Comisión Mixta a que se refire o apartado 1 da disposición transitoria cuarta que, en todo caso, terá que os referir a rendementos en Galicia. O Goberno tramitará o acordo da Comisión como proxecto de lei ou, de concorreren razóns de urxencia, como decreto-lei, no prazo de seis meses despois da constitución da Primeira Xunta de Galicia.

SEGUNDA

O exercicio das competencias financeiras recoñecidas por este Estatuto á Comunidade Autónoma de Galicia axeitarase ó que estableza a lei orgánica a que se refire o apartado 3 do artigo 157 da Constitución.

TERCEIRA

1. A Xunta coordenará a actividade das Deputacións Provinciais de Galicia en canto afecte directamente ó interese xeral da Comunidade Autónoma, e para estes efectos uniranse os orzamentos que aqueles elaboren e aproben ó da Xunta de Galicia.

2. A Xunta poderá encomenda-la execución dos seus acordos ás Deputacións Provinciais. Estas exercerán as funcións que a Xunta lles transfira ou delegue.

CUARTA

A celebración de eleccións aterase ás leis que, se é o caso, aproben as Cortes Xerais co fin exclusivo de coordena-lo calendario das diversas consultas electorais.

PDISPOSICIÓNS TRANSITORIAS

PRIMEIRA

O primeiro Parlamento galego será elixido de acordo coas normas seguintes:

1. Logo de acordo co Goberno, a Xunta Pre-autonómica de Galicia convocará as eleccións nun termo máximo de cento vinte días desde a promulgación do presente Estatuto. As eleccións deberán celebrarse nun termo máximo de sesenta días contados desde a data da convocatoria.

2. A circunscrición electoral será a provincia, elixíndose un total de 71 membros, dos que corresponderán á provincia da Coruña 22, á de Lugo 15, á de Ourense 15 e á de Pontevedra 19.

3. Os membros do Parlamento galego serán elixidos por sufraxio universal, igual, directo e secreto, dos maiores de dezaoito anos, segundo un sistema de representación proporcional.

4. As Xuntas Electorais Provinciais terán, dentro dos límites da súa respectiva xurisdicción, a totalidade das competencias que a normativa electoral vixente atribúe á Xunta Central.

Para os recursos que teñan por obxecto a impugnación da validez da elección e proclamación dos membros electos será competente a Sala do Contencioso Administrativo da Audiencia Territorial da Coruña, mentres non queda integrada no Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, que tamén entenderá dos recursos ou impugnacións que procedan contra os acordos das Xuntas Electorais provinciais.

Contra as resolucións da citada Sala da Audiencia Territorial non caberá ningún recurso.

5. En todo o non previsto na presente disposición serán de aplicación as normas vixentes para as eleccións lexislativas ó Congreso dos Deputados das Cortes Xerais.

SEGUNDA

1. Na súa primeira reunión o Parlamento galego:

a) Constituirase, presidido por unha Mesa de idade, integrada por un Presidente e dous Secretarios, e procederá a elixi-la Mesa provisional, que estará composta por un Presidente, dous Vicepresidentes, un Secretario e un Vicesecretario.

b) Elixirá as súas autoridades conforme a este Estatuto.

2. Elixidos os órganos da Comunidade Autónoma Galega, disolveranse as Institucións Pre-autonómicas.

TERCEIRA

1. Mentres as Cortes Xerais non elaboren as leis ás que se refire este Estatuto e o Parlamento de Galicia lexisle sobre as materias da súa competencia, continuarán en vigor as actuais leis e disposicións do Estado que se refiren a estas materias, sen prexuízo de que o seu desenvolvemento lexislativo, se é o caso, e a súa execución se leve a cabo pola Comunidade Autónoma galega nos supostos así previstos neste Estatuto.

CUARTA

1. Coa finalidade de transferir a Galicia as funcións e atribucións que lle corresponden de acordo co presente Estatuto, crearase, no termo máximo de un mes a partir da constitución da Xunta de Galicia, unha Comisión Mixta paritaria integrada por representantes do Estado e da Comunidade Autónoma galega. Esta Comisión Mixta establecerá as súas normas de funcionamento. Os membros da Comisión Mixta representantes de Galicia darán conta periodicamente da súa xestión perante o Parlamento de Galicia.

A Comisión Mixta establecerá os calendarios e prazos para o traspaso de cada servicio. De calquera maneira, a referida Comisión deberá determinar nun prazo de dous anos desde a data da súa constitución, o termo en que deberá de completarse o traspaso de tódolos servicios que lle corresponden á Comunidade Autónoma galega, de acordo con este Estatuto.

2. Os acordos da Comisión Mixta adoptarán a forma de propostas ó Goberno, que as aprobará mediante decreto, figurando aqueles como anexos ó mesmo e serán publicados simultaneamente no Boletín Oficial del Estado e no Diario Oficial de Galicia, adquirindo vixencia a partir desta publicación.

3. Será título abondo para a inscrición no Rexistro da Propiedade do traspaso de bens inmobles do Estado á Comunidade Autónoma a certificación pola Comisión Mixta dos acordos gubernamentais debidamente promulgados. Esta certificación deberá conte-los requisitos esixidos pola Lei Hipotecaria.

O cambio de titularidade nos contratos de arrendamento de locais para oficinas públicas dos servicios que se transfiran non lle dará dereito ó arrendador a extin- guir ou renova-lo contrato.

4. Os funcionarios adscritos a servicios de titularidade estatal ou a outras institucións públicas que resulten afectadas polos traspasos á Comunidade Autónoma pasarán a depender desta, séndolles respectados tódolos dereitos de calquera orde ou natureza que lles correspondan no momento do traspaso, mesmo o de participaren nos recursos de traslado que convoque o Estado en igualdade de condicións cos restantes membros do seu Corpo, podendo exercer desta maneira o seu dereito permanente de opción.

Mentres a Comunidade Autónoma de Galicia non aprobe o réxime estatutario dos seus funcionarios, serán de aplicación as disposicións do Estado vixente sobre a materia.

5. A comisión Mixta, creada polo Real Decreto 474/78, do 16 de marzo, considerarase disolta cando se constitúa a Comisión Mixta a que se refire o apartado 1 da presente disposición transitoria.

QUINTA

l. En canto non se complete o traspaso dos servicios correspondentes ás competencias fixadas á Comunidade Autónoma neste Estatuto, o Estado garantirá o financiamento dos servicios transferidos á Comunidade cunha cantidade igual ó custo efectivo do servicio en Galicia no momento da transferencia.

2. Para garanti-lo financiamento dos servicios antes referidos, a Comisión Mixta prevista na disposición transitoria cuarta adoptará un método encamiñado a fixa-lo tanto por cento de participación previsto no apartado 3 do artigo 45. O método que se siga terá en conta tanto os custos directos coma os custos indirectos dos servicios así como os gastos de investimento que correspondan.

3. Ó fixa-las transferencias para os investimentos terase en conta, na forma progresiva que se acorde, a conveniencia de equipara-los niveis de servicios en todo o territorio do Estado, establecéndose, se é o caso, as transferencias necesarias para o funcionamento dos servicios.

O financiamento a que se refire este apartado terá en conta as aportacións que se realicen a Galicia partindo do Fondo de Compensación a que se refire o artigo 158 da Constitución, así como a acción investidora do Estado en Galicia que non sexa aplicación dese Fondo.

4. A Comisión Mixta a que e refire o apartado 2 fixará o citado tanto por cento, mentres dure o período transitorio, cunha antelación mínima de un mes á presentación dos Orzamentos Xerais do Estado nas Cortes.

5. A partir do método fixado no apartado 2, establecerase un tanto por cento no que se considerará o custo efectivo global dos servicios transferidos polo Estado á Comunidade Autónoma, minorando polo total da cobranza obtida por esta polos tributos cedidos, en relación coa suma dos ingresos obtidos polo Estado nos capítulos I e II do último Orzamento anterior á transferencia dos servicios.

SEXTA

No relativo á televisión, a aplicación do aprtado 3 do artigo 34 do presente Estatuto supón que o Estado outorgará en réxime de concesión á Comunidade Autónoma de Galicia a utilización dunha terceira canle, de titularidade estatal, que debe crearse especificamente para emitir no territorio de Galicia, nos termos que prevexa a citada concesión.

Mentres non se poña en funcionamento efectivo esta nova canle de Televisión, Radio-Televisión Española (RTVE) articulará a través da súa organización en Galicia un réxime transitorio de programación específica para o territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá pola segunda cadea (UHF).

O custo da programación específica de Televisión a que se refire o parágrafo anterior entenderase como base para a determinación da subvención que poida concederse á Comunidade Autónoma de Galicia durante os primeiros anos de funcionamento da nova canle ó que se refire esta disposición.

SÉTIMA

As transferencias que se realicen en materia de ensino para traspasar á competencia da Comunidade Autónoma os servicios e centros do Estado en Galicia, realizaranse de acordo cos calendarios e programas que defina a, Comisión Mixta.

Xa que logo,
Mando a tódolos españois, particulares e 
autoridades, que garden e fagan garda-la 
presente lei orgánica. 

Palacio Real de Madrid, seis de abril de
mil novecentos oitenta e un.

JUAN CARLOS R.

O Presidente do Goberno
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

Estatuto de autonomía del Principado de Asturias (30 de diciembre de 1981)

Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de estatuto de autonomía del Principado de Asturias

(B.O.E. 11 de enero de 1.992)

Incluye las modificaciones introducidas por:

  • Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Asturias (B.O.E. 14-03-1991)
  • Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Asturias (B.O.E. 25-03-1994)
  • Ley 26/1997, de 4 de agosto
  • Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias(B.O.E. 8-01-1999).

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRELIMINAR. (Rúbrica incluida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero)

Artículo primero.

 Uno. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Dos. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero).

Artículo segundo.

El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.(Artículo redactado conforme a la Ley 1/1999).

Articulo tercero.

Uno. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

Dos. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.

Artículo cuarto.

1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero).

Artículo quinto.

La sede de las instituciones del principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo sexto.

Uno. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.

Dos. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

Tres. Podrán crearse Areas Metropolitanas.

Artículo séptimo.

Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.

Dos. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo octavo.

Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso

implicará la concesión de derechos políticos.

El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Artículo noveno.

Uno. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.

Dos. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:

a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

b) Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

e) Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

TITULO PRIMERO

De las competencias del Principado de Asturias

Artículo diez.

Uno.  El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.

3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.

6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.

9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.

10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.

15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.

16. Artesanía.

17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.

19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.

20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonasyalaenseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

22. Turismo.

23. Deporte y ocio.

24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.

25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.

28. Espectáculos públicos.

29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. a y 13. a de la Constitución.

32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.

35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. (Apartado redactado conforme a la Ley 1/1999).

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo once

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

2. Sanidad e higiene.

3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4. Ordenación farmacéutica.

5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.

6. Régimen minero y energético.

7. Ordenación del sector pesquero.

8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

10. Régimen local.

11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero)

Artículo doce.

Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:

1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.

2. Asociaciones.

3. Ferias internacionales.

4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

8. Productos farmacéuticos.

9. Propiedad intelectual e industrial.

10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

11. Protección civil. Salvamento marítimo.

12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999)

Artículo trece.

De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero).

Artículo catorce.

Uno. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.

Dos. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.»

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero).

Artículo quince.

Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

Dos. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a.       La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b.       La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c.       La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d.       La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e.       La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f.        La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

g.       

h.       No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

i.         

  1. Tres. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999)

Artículo dieciséis.

El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo diecisiete.

social para 1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación el cumplimiento de sus fines.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo dieciocho.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

(Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo)

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias,yalacreación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.(Apartado incorporado por la Ley Orgánica 1/1999)

Artículo diecinueve.

Uno. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

Dos. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. (Epígrafe redactado según Ley Orgánica 1/1999). Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo veinte.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Dos. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29. a de la Constitución.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo veintiuno.

Uno. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

Dos. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TITULO II

De los órganos institucionales del Principado de Asturias

Artículo veintidós

Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

CAPITULO PRIMERO

De la Junta General del Principado de Asturias

Artículo veintitrés

Uno. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos  . La Junta General es inviolable. (El apartado 2 de este articulo se suprime, pasando el apartado 3 a ser apartado 2, según la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero).

Artículo veinticuatro

Compete también a la Junta General:

Uno. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.

Dos. Designar los Senadores a que se refiere el artículo 69,5, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

Tres. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.

Cuatro. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131,2, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.

Cinco. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10. 1.2.), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.

Seis. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.

Siete. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Ocho. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.

Nueve. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.

Diez. Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Once. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Doce. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos. (Apartado adicionado por la Ley Orgánica 1/1999).

Articulo 24 bis.

Uno. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.

Dos. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.

Tres. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.

Cuatro. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.

Cinco. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Seis. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Siete. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Ocho. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Nueve. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

(Este articulo ha sido adicionado por la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo veinticinco

Uno. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.

Dos. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

Tres. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Cuatro. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

Cinco. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

(Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo veintiséis.

Los miembros de la Junta General del Principado:

Uno. No están vinculados por mandato imperativo.

Dos. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Tres. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.

Cuatro.. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo veintisiete

Uno. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Dos. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.

Tres. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

Cuatro. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

Cinco. El voto es personal y no delegable.

Artículo veintiocho

Uno. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Dos. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo

Artículo veintinueve

Uno. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.

Dos. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.

Tres. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo treinta

Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo treinta y uno

Uno. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Dos. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

(Articulo redactado conforme a la Ley 1/1999).

CAPITULO II

Del Presidente del Principado de Asturias

Artículo treinta y dos

Uno. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Dos. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.

Tres. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.

Cuatro. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.(Apartado redactado conforme a la Ley 1/1999).

CAPITULO III

Del Consejo de Gobierno

Artículo treinta y tres

Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Dos . Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Tres. (Apartado suprimido por la Ley Orgánica 1/1999).

Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo treinta y cuatro

Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

Dos. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

Tres. (Apartado suprimido por Ley Orgánica 1/1999)

Artículo treinta y cinco

Uno. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

Dos. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

Tres. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

Cuatro. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

Cinco. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Articulo treinta y cinco bis.

Uno. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

(Articulo adicionado por la Ley Orgánica 1/1999)

TÍTULO II BIS.

De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.

(Nuevo título creado por la Ley Orgánica 1/1999).

Articulo 35 ter.

Uno. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones.

Dos. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado. (Articulo adicionado por Ley Orgánica 1/1999).

Artículo 35 quater

Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se regularán su composición y competencias.

(Artículo adicionado por Ley Orgánica 1/1999).

TITULO III

De la Administración de Justicia

Artículo treinta y seis

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo (Véase el Acuerdo de 10 de mayo de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone la constitución del Tribunal Superior deJusticia del Principado de Asturias), es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo treinta y siete

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:

a) En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.

Dos. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.

Artículo treinta y ocho

Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo treinta y nueve

A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo cuarenta .

(Suprimido por Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cuarenta y uno

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al Principado:

Uno. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya (Inciso redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999) al Gobierno del Estado.

Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en el Principado de Asturias y la localización de su capitalidad.

TITULO IV

Hacienda y economía

Artículo cuarenta y dos

El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y tres

Uno. Son bienes del Principado de Asturias:

a) Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.

b) Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.

c) Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.

Dos. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Tres. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo cuarenta y cuatro

La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:

Uno. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.

Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.

Tres. Los recargos sobre impuestos estatales.

Cuatro. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado

Cinco. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.

Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.

Siete. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

Ocho. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

Nueve. Ingresos de derecho privado.

Diez. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

Diez bis. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución. (Apartado adicionado por la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cuarenta y cinco

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo cuarenta y seis

Se regularán necesariamente mediante ley de la Junta General las siguientes materias:

Uno. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.

Dos. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

Tres. El régimen general presupuestario del Principado.

Artículo cuarenta y siete

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.

Dos. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.

Tres. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.

Cuatro. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Cinco. (Apartado suprimido por la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cuarenta y ocho

Uno. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.

Dos. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.

Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.

Cuatro. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.

Dos. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo cincuenta

El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.

(Articulo redactado conforme la la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cincuenta y uno

El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y uno bis.

Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18. a de la misma.

(Nuevo artículo incorporado por Ley Orgánica 1/1999).

TITULO V

Del control sobre la actividad de los órganos del Principado

Artículo cincuenta y dos

Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y tres

(Suprimido por la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cincuenta y cuatro

Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999).

Artículo cincuenta y cinco

Uno. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.

Dos. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

(Articulo redactado conforma a la Ley Orgánica 1/1999).

TITULO VI

De la reforma del Estatuto

Artículo cincuenta y seis

La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

Uno. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

Dos. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Artículo cincuenta y seis bis

Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.

(Articulo incorporado por Ley Orgánica 1/1999)

DISPOSICION ADICIONAL

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición genereal sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción y modificación de la cesión. (Apartado redactado conforme a Ley 26/1997, de 4 de agosto)

Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera ( debe decir "Disposición transitoria cuarta") con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera . (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999).

Segunda (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999)

Tercera. (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999).

Cuarta.- El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:

Uno. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta ( Inciso redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999) encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.

Dos. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación

Tres. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.

Cuatro. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios

personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

Cinco. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Seis. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Siete. (Apartado suprimido por la Ley Orgánica 1/1999).

Quinta.- Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.

Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.

Sexta.- Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

(Redactada según Ley Orgánica 1/1999).

Séptima.- Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa" (Se suprime el inciso "y ENSIDESA", de conformidad con la Ley Orgánica 1/1999).

Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.

Octava.- (Suprimida por la Ley Orgánica 1/1999).

Novena.-  (Suprimida por la Ley Orgánica 1/1999).

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno. Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Estatuto de Antonomía para Andalucía (30 de diciembre de 1981)

Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ANDALUCIA

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles.

2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.

3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo andaluz en los términos del presente Estatuto.

Artículo 2.

El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 3.

1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 4.

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos.

3. Serán competencias de la Diputación las siguientes:

a) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

b) las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta.

4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

5. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de los Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes provinciales de Obras y Servicios.

Artículo 5.

Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 6.

1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda en 1918.

2. Andalucía tiene himno y escudo propios, que serán aprobados definitivamente por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos dictados sobre tales extremos por la Asamblea de Ronda de 1918.

Artículo 7.

La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la ciudad que decida éste, por mayoría de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 8.

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.

2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz. Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

Artículo 9.

Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su territorio.

Artículo 10.

El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma, así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Andalucía.

Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquella serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.

Artículo 11.

Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución. La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella.

Artículo 12.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

  1. La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de andaluces.
  2. El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.
  3. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo; promoción de la inversión pública y privada en Andalucía; así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
  4. La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan la emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la asistencia a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En todo caso, se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.
  5. El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.
  6. La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.
  7. La superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca solidaridad.
  8. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.
  9. La constante promoción de una política de superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
  10. El desarrollo industrial, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
  11. La reforma agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de una política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.

TITULO I

Competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 13.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguiente materias:

  1. Organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
  2. Organización y estructura de sus organismos autónomos.
  3. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  4. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
  5. Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.
  6. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia.
  7. Montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149, de la Constitución.
  8. Política territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  9. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado.
  10. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios por vía fluvial o por cable.
  11. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
  12. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
  13. Aguas minerales y termales.
  14. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
  15. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados interiores.
  16. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias, Cámaras de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras Mineras y otras de naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus Concejos Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10, de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.
  17. Promoción y ordenación del turismo.
  18. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
  19. Artesanía.
  20. Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
  21. Sanidad e Higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16, de la Constitución.
  22. Asistencia y servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
  23. Instalaciones Publicas de protección y tutela de menores. respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.
  24. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 36 y 139 de la Constitución.
  25. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencias y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
  26. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.
  27. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  28. Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios y Centros de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
  29. Investigación y sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Academias con sede central en Andalucía.
  30. Promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad. Desarrollo comunitario.
  31. Deporte y ocio.
  32. Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.
  33. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
  34. Estadísticas parafines de la Comunidad Autónoma.
  35. Las restantes materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado.

Artículo 14.

1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.

2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 3.Se creará la Junta de Seguridad, que con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la actuación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 15.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  1. Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.
  2. Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  3. Ordenación del crédito, la Banca y los seguros.
  4. Reservar al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
  5. Régimen minero y energético
  6. Ordenación del sector pesquero. Puertos pesqueros.
  7. Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.
  8. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le sean transferidas.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 1 y 32 del artículo 149,1, de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Artículo 16.

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 17.

Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  1. Penitenciarias
  2. Laboral, con las facultades y servicios propios de la Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución.
  3. Propiedad intelectual e industrial.
  4. Museos, Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal.
  5. Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
  6. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales correspondientes al litoral andaluz.
  7. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  8. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidades Autónomas, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149, de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
  9. Nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e intervención de la fijación de las demarcaciones correspondientes.
  10. Pesas y medidas; contrastes de metales.
  11. Salvamento marítimo en el litoral andaluz.
  12. Las restantes cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.

Artículo 18.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1,11 y 13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.
  2. Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto.
  3. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas Rurales.
  4. Agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
  5. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
  6. Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
  7. Desarrollo y ejecución en Andalucía de:

a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.

b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.

2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.

Artículo 19.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.

Artículo 20.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

Artículo 21.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. En este último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de medios personales y administrativos y las formas de control que se reserva el Estado.

Artículo 22.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.

Artículo 23.

1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.

2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una especial asistencia a los mismos.

TITULO II

Organización Institucional de la Comunidad Autónoma

Artículo 24.

1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.

CAPITULO I

El Parlamento de Andalucía

Artículo 25.

1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz.

2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.

Artículo 26.

1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato imperativo.

2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección.

3. Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos, ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 27.

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.

2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno.

5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo 28.

1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.

2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.

3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.

Artículo 29.

Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al mismo.

Artículo 30.

Corresponde al Parlamento de Andalucía:

  1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
  2. El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las leyes estatales.
  3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.
  4. La aprobación de los Presupuestos.
  5. La aprobación de los Planes Económicos.
  6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
  7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
  8. La potestad de establecer y exigir tributos.
  9. La elección del Presidente de la Junta
  10. La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.
  11. La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución.
  12. La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos políticos representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.
  13. Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus leyes.

CAPITULO II

Elaboración de las normas

Artículo 31.

1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes.

2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía".

Artículo 32.

Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.

2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto en el artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa popular.

CAPITULO III

El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta

Artículo 34.

El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.

Artículo 35.

1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.

3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.

Artículo 36.

1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.

2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo 37.

1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el parlamento.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.

3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas.

Artículo 38.

El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Artículo 39.

1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.

3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37.

4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará Presidente de la Junta.

Artículo 40.

1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de su cargo.

Artículo 41.

1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.

2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.

3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la administración e inspección.

4. En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución, así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.

Artículo 42.

1. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos.

2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.

3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma.

Artículo 43.

1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario la reclamación previa en vía administrativa.

3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.

Artículo 44.

1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.

2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de las leyes.

3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el Presidente.

Artículo 45.

1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional.

2. El recurso de incostitucionalidad frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el Parlamento.

Artículo 46.

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.

TITULO III

De la Administración de Justicia

Artículo 47.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Artículo 48.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 49.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España.

Artículo 50.

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

  1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de este Estatuto.
  2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
  3. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
  4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
  5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.

Artículo 51.

Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine.

Artículo 52.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

  1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
  2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 53.

1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.

3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

TITULO IV

Economía y Hacienda

Artículo 54.

La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de sus competencias con patrimonio y hacienda propios.

Artículo 55.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

  1. El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente Estatuto.
  2. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
  3. Los bienes adquiridos por cualquier jurídico válido.

2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento andaluz.

Artículo 56.

Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:

  1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.
  2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
  3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.
  4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
  5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
  6. Los recargos sobre impuestos estatales.
  7. La participación en el Fondo de Compensación Territorial.
  8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
  10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
  11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
  12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 57.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número 3 del presente artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución de la primera Junta de Andalucía.

Artículo 58.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3, del artículo 56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad interterritorial, sobre las siguientes bases:

a) El coeficiente de población

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.

e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado.

f) La relación entre los costos por habitantes de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.

g) La tasa de emigración ponderada durante un período de tiempo determinado entre otros criterios que se estimen procedentes.

2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma. d) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por ley.

Artículo 59.

Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Artículo 60.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que regule la cesión.

3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 61.

La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo 62.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente Estatuto.

2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.

3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre los Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinen.

4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.

Artículo 63.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

2. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios fiscales.

Artículo 64.

1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.

2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.

Artículo 65.

1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión con arregle a una ley del Parlamento.

2. El Volumen y las características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

5. La Comunidad Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito, por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión. b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 66.

La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

Artículo 67.

La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean susceptibles de traspaso.

Artículo 68.

La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución de funciones de su competencias.

Artículo 69.

1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la Constitución.

Artículo 70.

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.

Artículo 71.

La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará con el asesoramiento y la colaboración de las Corporaciones Locales y de las organizaciones sindicales, empresariales y profesionales de Andalucía.

TITULO V

Relaciones con la Administración del Estado y con otras Comunidades Autónomas

Artículo 72.

1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento, la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.

2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas Comunidades.

3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del Presidente, la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los apartados anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el número siguiente de este artículo.

4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos acuerdos.

5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o históricos.

Artículo 73.

Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.

TITULO VI

Reforma del Estatuto

Artículo 74.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores andaluces.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La Ley Orgánica que apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de referéndum.

Artículo 75.

No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera: a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía. b) Consulta a las Cortes Generales. c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto. d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía española.

Segunda

1. Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.

2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta.

Tercera

La Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y Melilla relaciones de especial colaboración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Segunda

1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas de traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.

2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdo al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.

3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente Preautonómico.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.

5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.

6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Tercera

1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe crearse especificamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la cobertura de todo el territorio.

2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado primero.

Cuarta

1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Preautonómica, de acuerdo con el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se suscitaren.

3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los siguientes Diputados: Almería, once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba, trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.

Quinta

1. La actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente Estatuto.

2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término máximo de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Sexta

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58, 3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de que alcance, al menos, la cobertura media nacional.

3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.

4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán de aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición Adicional segunda.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el Real Decreto ley 11/1978, de 27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que desarrollan el régimen preautonómico.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la Ley Orgánica.

Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1981

JUAN CARLOS R.

Leopoldo Calvo Sotelo Bustelo, Presidente del Gobierno

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (1º de julio de 1982)

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio (B.O.E. 10.07.82) 

Modificada por: 

Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (B.O.E. 14-03-1991) 

Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (B.O.E. 25-03-1994)

PREÁMBULO

El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley 10/19179, por el que se creaba el Consell del País Valenciano.

Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción moderna del País Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que comprende.

TÍTULO I La Comunidad Valenciana


Artículo 1
1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunidad Valenciana. 2. La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional  básica. 3. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.

Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social. 
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. 
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma. 2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado. 
Artículo 5
1. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre fran ja azul junto al asta. 2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su incorporación a la señera, sobre las barras. 
Artículo 6
La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de su nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la Ley. 
Artículo 7
1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos. 2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua. 4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano. 5. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza. 6. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad. 
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia temporal, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.


TÍTULO II La Generalidad Valenciana


CAPÍTULO I

Artículo 9
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalidad Valenciana. 2. Forman parte de la Generalidad: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno valenciano o "Consell" y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.


CAPÍTULO II Las Cortes Valencianas

Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables. 
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas: a) Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública. b) Controlar la acción del Gobierno valenciano. c) Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana. d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno. e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes. f) Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderlas. g) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley. h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional. i) Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas. j) Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. k) Cuantas otras le atribuyan las leves y el presente Estatuto. 
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización. 2. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana. 3. Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran, aún después de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato.* * El punto 4 del artículo 12 fue aprobado mediante Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo (BOE núm. 63, de 14 de marzo). 
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres. 
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación Permanente. 2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas. 3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios comprenderán 4 meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente a propuesta del ''Consell'', de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias se clausurarán una vez agotado el orden del día determinado para el que fueron convocadas. 4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados. 5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el articulo 87.3. de la Constitución. 6. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas, en nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana'', en el plazo de 15 días, desde su aprobación, y en el ''Boletín Oficial del Estado''. A efectos de su vigencia. regirá la fecha de su publicación en el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana''.


CAPÍTULO III El Presidente de la Generalidad Valenciana

Artículo 15
1. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios. 2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá 48 horas después, siendo candidatos los dos que habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido. 3. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos del artículo 18 del presente Estatuto, dimisión o incapacidad, se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el procedimiento del presente artículo. 
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana. que a su vez lo es del "Consell", dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma. 2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquella será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad Valenciana.


CAPÍTULO IV El Gobierno valenciano o "Consell"

Artículo 17
1. El "Consell" es el órgano colegiado del Gobierno valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. 2. Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana, son designados por éste. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros serán regulados por ley de las Cortes Valencianas. 3. La sede del Gobierno valenciano estará en la ciudad de Valencia, y sus organismos servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones. 4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal. 
Artículo 18
El "Consell" responde políticamente de forma solidaria ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el órgano colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell ". 
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del "Consell" y en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano. 
Artículo 20
El "Consell" podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del numero 1 del artículo 161 de la Constitución.


CAPÍTULO V La Administración de Justicia

Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia. 
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. 
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano. 2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal.


CAPÍTULO VI Síndico de Agravios

Artículo 24
De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato.


CAPÍTULO VII Consejo de Cultura

Artículo 25
Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.


CAPÍTULO VIII Régimen jurídico

Artículo 26
1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad Valenciana. 2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno. 
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. 
Artículo 28
La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas. 
Artículo 29
1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. 2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 
Artículo 30
En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.


TÍTULO III Las competencias


CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 31
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto. 2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. 3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad. 4. Cultura. 5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución. 6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma. 7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad. 8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos. 9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. 10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. 11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto. 12. Turismo. 13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma. 14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad. 15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. 16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución. 17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. 18. Artesanía. 19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. 20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil. 21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. 23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad. 24. Asistencia social. 25. Juventud. 26. Promoción de la mujer. 27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. 28. Deportes y ocio. 29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. 30. Espectáculos. 31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 32. Estadística de interés de la Generalidad. 33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. 
Artículo 32
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. 2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana. 3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general. 4) Ordenación del crédito. Banca y seguros. 5) Régimen minero y energético. 6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección . 7) Ordenación del sector pesquero. 8) Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria. 9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. 
Artículo 33
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 2) Propiedad intelectual e industrial. 3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes. 4) Pesos, medidas y contraste de metales. 5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio. 6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado. 7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa. 8) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado. 9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano. 10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. 
Artículo 34
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias: 1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad. 2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales. 4) Agricultura y ganadería. 5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado. 6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro. 7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto. 2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan. 
Artículo 35
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. 
Artículo 36
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución. 
Artículo 37
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la radio y la televisión. 2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. 3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. 
Artículo 38
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. 2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana: a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. 3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. 4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo. 5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca. 
Artículo 39
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana: 1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. 2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad. 3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
Artículo 40
1. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma Valenciana se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados incluidos, los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil valenciano. b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión. c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones dictados por el Gobierno valenciano y por la Administración Autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia cuando se trate de actos y disposiciones dictados por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma. d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en la Comunidad. 2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos y los del resto de España. 
Artículo 41
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.


CAPÍTULO II Disposiciones especiales

Artículo 42
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación. 2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales. 
Artículo 43
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución. 2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución. 3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.


TÍTULO IV Administración Local


Artículo 44
Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 
Artículo 45
1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley. 2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios. 
Artículo 46
1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas las Corporaciones locales afectadas. 2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. 3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero. 
Artículo 47
1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma. 2. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social. 3. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana. 4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma. 5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto. Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.


TÍTULO V Economía y Hacienda


Artículo 48
1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios. 2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales. 3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado. 
Artículo 49
1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro. 2. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones. 
Artículo 50
1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por: a) Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Preautonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto. b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Preautonómico. c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la Legislación del Estado. d) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas. 
Artículo 51
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo 157.1, de la Constitución. c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado. d) Los recargos sobre los impuestos estatales. e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales. f) Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. g) La emisión de deuda y el recurso al crédito. h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial. i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. j) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes. 
Artículo 52
1. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en el número tres de este artículo, el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista. e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el "Consell". 2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas. 
Artículo 53
1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución. 2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años. 
Artículo 54
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de la Constitución. 
Artículo 55
1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno valenciano para su tramitación. 2. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual. 3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas. 4. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación. 
Artículo 56
1, La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión. 2. El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. 3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta. 
Artículo 57
La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado. 
Artículo 58
1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social. 2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que se coordinará con el estatal. 3. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en su territorio. 
Artículo 59
El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus miembros. 
Artículo 60
Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo económico-social. En dicha ley se regulará su composición, funciones y Estatuto de sus miembros.


TÍTULO VI Reforma del Estatuto


Artículo 61
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas. 2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto. 3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas. 4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.


DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Segunda. El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón, cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo. Tercera. Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.* * La disposición adicional tercera fue aprobada mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 72, de 25 de marzo).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS**
** Las disposiciones transitorias primera y segunda fueron derogadas mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 72, de 25 de marzo). Tercera. 1. En el plazo de treinta días desde la promulgación del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos políticos por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras elecciones a las mismas. Las consecuencias jurídicas del control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría cualificada de dos tercios. 2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado anterior, el "Consell" estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán designados por los partidos políticos con representación parlamentaria en el territorio de la Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los tres restantes se designarán uno por cada una de las tres Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros. Cuarta. 1. Con la finalidad de transferir a la Generalidad Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes Valencianas. 2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación. 3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar. 4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato. 5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasaran a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción. Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia. 6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente Disposición transitoria. Quinta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia. 2. Para garantizar la financiación de los Servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo cincuenta y dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan. 3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de dicho Fondo. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios. Sexta. En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado tres del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión. Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria. Séptima. 1. Previa votación favorable de las Cortes Valencianas en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983. 2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a las siguientes normas: a) La circunscripción electoral de la provincia; b) Corresponderán 29 Diputados a la provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de Valencia; c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados; d) y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el artículo 12.2 del presente Estatuto. Octava. La creación del Consejo Económico-Social Valenciano tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el articulo 131.2, de la Constitución. Novena. 1. Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia. 2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial. Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.


DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 

Régimen Foral de Navarra (16 de agosto de 1982)

Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
(BOE 16-08-1982)

 Incluye las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo (BOE del 28)

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREAMBULO

Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.

Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.

A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de a Nación y la Diputación de Navarra y en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, aprobada por las Cortes de la Monarquía española.

Al amparo de las citadas leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen oral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y entendiendo siempre las necesidades de la sociedad.

En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución. que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su disposición adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inicio el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Es, pues, rango propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso. a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo primero

Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autónoma e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.

Artículo segundo

Uno. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

Artículo tercero

De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:

Uno. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

Dos. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.

Tres. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.

Artículo cuarto

El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por 31 de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.

Artículo quinto

Uno. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán 18 condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.

Dos. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa tendrán idénticos derechos políticos que son residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la <legislación del Estado>.

Tres. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.

Artículo sexto

Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales a que los demás españoles.

Artículo séptimo

Uno. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.

Dos. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro

Artículo octavo

La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.

Artículo noveno

Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

TITULO PRIMERO
De las Instituciones Forales de Navarra

CAPITULO PRIMERO
De las Instituciones

Artículo diez

Las Instituciones forales de Navarra son:

a) El Parlamento o Cortes de Navarra.

b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

CAPITULO II
Del Parlamento o Cortes de Navarra

Artículo once

El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo doce

Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.

Artículo trece

Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.

Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo catorce

Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad pende será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo quince

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.

Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulara su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Artículo dieciséis

Uno. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos

Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisara el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá de entre sus miembros, un Presidente una Mesa y una Comisión Permanente.

Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.

Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.

Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.

Artículo dieciocho

Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.

Dos Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.

Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.

Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local. Tres. sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores; la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medida, que procedan.

Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.

Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo diecinueve

Uno. La iniciativa legislativa corresponde:

a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.

Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.

Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.

Artículo veinte

Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.

Dos. requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto de. proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.

Artículo Veintiuno

Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa no procederá tal delegación en os supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.

Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar y la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición

Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo veintidós

Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Diputación foral quien dispondrá su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el <Boletín Oficial del Estado>, A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.

CAPITULO III
Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintitrés

Uno. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde:

a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial>.

c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

Dos. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

Artículo veinticuatro

La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo veinticinco

Uno. Ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo veintiséis

La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a, que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho

Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones de Parlamento, cuando éste se niegue su confianza o apruebe una moción de censura. o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

CAPITULO IV
Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintinueve

Uno. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral será elegido por el Parlamento,de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Dos El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

Tres. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriomente.

Cuatro. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero. (Artículo redactado conforma a la Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo)

Artículo treinta

Uno. El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

Dos. El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputa os forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.

Tres. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura. 
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. (Apartado redactado conforme ala Ley Orgánica !/2001, de 26 de marzo)

CAPITULO V
De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra

Artículo treinta y uno

El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo treinta y dos

Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla

Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara

Artículo treinta y tres

El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

Artículo treinta y cuatro

Uno. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación. en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarias forales.

Dos. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.

Artículo treinta y cinco

Uno El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.

Dos Las mociones de censura. que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Tres. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará Inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación si candidato propuesto en la moción aprobada.

CAPITULO VI
Régimen de conflictos y recursos

Artículo treinta y seis

En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.

Artículo treinta y siete

Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo treinta y ocho

Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán Impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.

TITULO II
Facultades y competencias de Navarra

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo treinta y nueve

Uno. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:

a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.

b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.

c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera e delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.

Dos. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, se atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo cuarenta

Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Legislativa.

b) Reglamentaria.

c) Admmistrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.

Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.

En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.

Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y Ocho de la presente Ley Orgánica.

Artículo cuarenta y uno

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) De desarrollo legislativo.

b) Reglamentaria.

c) De administración, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa. Dos. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.

Artículo cuarenta y dos

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en les que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.

b) De administración, incluida la inspección.

c) Rensora en la vía administrativa.

Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo cuarenta y tres

Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.

CAPITULO II
Delimitación de facultades y competencias

Artículo cuarenta y cuatro

Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

Uno. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Dos. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.

Tres. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.

Cuatro. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.

Cinco. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran integramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.

Seis. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía. cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.

Siete. Investigación científica y técnica sin perjuicio de las facultades de momento y coordinación general que corresponden al Estado.

Ocho. Cultura, en coordinación con el Estado.

Nueve. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

Diez. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.

Once. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.

Doce. Artesanía.

Trece. Promoción y ordenación del turismo.

Catorce. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Quince. Espectáculos.

Dieciséis. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Diecisiete. Asistencia social.

Dieciocho. Desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Diecinueve. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra

Veinte. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.

Veintiuna. Estadística de interés para Navarra.

Veintidós. Ferias y mercados interiores.

Veintitrés Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.

Veinticuatro. Cámaras Agrarias y de la Propiedad, Cámara de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.

Veinticinco. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.

Veintiséis. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general

Veintisiete. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforma a la legislación general en la materia.

Veintiocho. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

Artículo cuarenta y cinco

Uno. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico

Dos En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado>

Tres Navarra tiene potestad para mantener. establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo primero de esta Ley Orgánica.

Cuatro. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria

Cinco. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de Fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo sesenta y siete del presente Amejoramiento.

Seis Una ley foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.

Artículo cuarenta y seis

Uno. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

al Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.

b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

Dos. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra. de acuerdo con lo que disponga una ley foral.

Tres Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

Artículo cuarenta y siete

Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

Artículo cuarenta y ocho

Uno. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.

Dos La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso mediante ley foral.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Regulación de la composición, atribuciones, organización funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.

b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.

d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.

e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.

f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle integramente en territorio foral y, en los mismo términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por via fluvial o por cable.

g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

h) Vías pecuarias.

Dos. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.

Tres. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como todo lo relativo al trafico y circulación Navarra conservara íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.

Artículo cincuenta

Uno Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.

c) Pastos, hierbas y rastrojeras.

d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.

Dos Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.

Artículo cincuenta y uno.

Uno Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.

Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policía Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o con.

Dos. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.

A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.

Artículo cincuenta y dos

Corresponde a la Diputación Foral la competencia para efectuar los siguientes nombramientos:

Uno. De los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hara de conformidad con las leyes del Estado valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles participará la Diputación Foral a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo sesenta, dos, de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.

Dos De los Corredores de Comercio y, en su caso, de los Agentes de Cambio y Bolsa que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se efectuará de conformidad con las leyes del Estado y la delimitación de las demarcaciones correspondientes se realizara con participación de la Diputación Foral.

Artículo cincuenta y tres

Uno. En materia de sanidad interior q higiene, corresponden a Navarra .as facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la <legislación básica del Estado>.

Dos. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica de, Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

Dos Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relaciondas con las mismas.

Tres. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión

Dos. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Tres. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa radio y televisión, y en general todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cincuenta y seis

Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la, política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:

a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.

b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización rara transferencia de tecnología extranjera.

c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales. de conformidad con lo establecido en los mismos.

d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.

e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.

f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.

g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.

Dos. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Tres. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de. Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.

Artículo cincuenta y siete

En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

a) Sistema de responsabilidad de las administraciones públicas de Navarra.

b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias

c) Medio ambiente y ecología.

d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio, intervención de empresas cuando lo exija el interés general

e) Ordenación del crédito, banca y seguros.

f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.

Artículo cincuenta y ocho

Uno. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) Penitenciaria

b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estada con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste rectorado.

Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.

c) Propiedad intelectual e industrial.

d) Pesas y medidas, Contraste de metales.

e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.

f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

g) Establecimientos y productos farmacéuticos.

h) Vertidos industriales y contaminantes.

i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado. I

Dos. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

CAPITULO III
La Administración de Justicia en Navarra

Artículo cincuenta y nueve

Uno. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.

Dos. En el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se integrará la Audiencia Territorial de Pamplona.

Artículo sesenta

En relación con la Administración de Justicia exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:

Uno. Ejercer todas .as facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Genera del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Dos Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.

Artículo sesenta y uno

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:

al En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados. con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deba tener acceso a los Registros de la Propiedad.

Dos En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que según las leyes del Estado, sean procedentes.

Artículo sesenta y dos

Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

Tres. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la <legislación general del Estado>

Artículo sesenta y tres

Uno. A instancia de la Diputación. el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánicos del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.

Dos. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

CAPITULO IV
Relaciones con la Administración del Estado

Artículo sesenta y cuatro

En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.

Artículo sesenta y cinco

La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.

Artículo sesenta y seis

Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará cuando proceda, con la Administración Foral

Artículo sesenta y siete

La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.

Artículo sesenta y ocho

La Diputación será informada por el Gobierno de la Nación en la elaboración de los Tratados y Convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera en cuanto afecten a materia de especifico interés para Navarra.

Artículo sesenta y nueve

Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán plante das y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.

CAPITULO V
Convenios y Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas.

Artículo setenta

Uno. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia. Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.

Dos. Navarra podrá celebrar Convenios con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor en los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.

Tres. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con otras Comunidades Autónomas.

TITULO III
De la reforma

Artículo setenta y uno

Uno. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley orgánica es modificable unilateralmente.

Dos. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.

b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma fuese rechazada. continuara en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no Implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.

Segunda.- El Parlamento será el órgano foral competente para:

a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.

b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.

Tercera.- La Comunidad Foral de Navarra se subrogar en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:

a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

b) El Parlamento estará integrado por cincuenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, Igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra

c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listes que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.

d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Dos. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.

Segunda.- Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observaran las siguientes normas:

a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará a los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará en los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.

b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Diposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Tercera.- Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.

Cuarta.- La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica. Se corresponden, se ajustará a las siguientes bases:

Uno. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a caso por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los <Boletines Oficiales del Estado y de Navarra>

Dos. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.

Tres. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que parte.

Cuatro. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Cinco. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.

Seis. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.

Siete. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente e la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.

Quinta.- Uno. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.

Dos. Los actuales parlamentarios forales no gozarán de las prerrogativas a las que se refieren los artículos trece, dos, y catorce de la presente Ley Orgánica, ni podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo diecinueve, uno, b), de la misma.

Tres. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.

No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.

Sexta.- Uno. No serán de aplicación al actual Presidente de la Diputación Foral ni a los actuales Diputados forales las disposiciones contenidas en los artículos veintitrés, dos, veintisiete; treinta, dos; treinta y uno y treinta y cuatro de la presente Ley Orgánica.

Dos. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica m la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.

Tres. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.

Cuatro. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Séptima.- En lo relativo a televisión la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.

DISPOSICION FINAL

Uno. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Reforma del art. 13.2. de la constitución de 1978 (27 de agosto de 1992)

Reforma del art. 13.2 de la constitución de 1978

(27 de agosto de 1992)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el momento mismo del ingreso de España en las ComunidadesEuropeas, las Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al ordenamientojurídico de los instrumentos normativos necesarios para acompasarla realidad legal y política española al ritmo delcambio histórico de institucionalización de la ideade Europa.

En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación de la Unidad Europea -eficazmente acogido en la vertiente del derecho interno español por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93 de la Constitución Española - el Congreso de los Diputados y el Senado aprobaron, en vísperas de la reunión de Maastricht, sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba firmemente la perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios contenidos de dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo de las Cortes Generales en favor de la institucionalización de una incipiente «ciudadanía comunitaria».

En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea propone una nueva redacción para el artículo 8 B, apartado 1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En élse establece que todo ciudadano de la Unión que resida enun Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en queresida; y ello, en las mismas condiciones que los nacionales de dichoEstado. Sin embargo, el artículo 13,2 de la ConstituciónEspañola que fija los criterios para el ejercicio por losextranjeros del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales,no menciona el derecho de sufragio pasivo.

Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y las razonables dudas de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión del 24 de abril de 1992, acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista en el artículo 95.2 de la Constitución, para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o inexistencia de la mencionada antinomia.

El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno, ha declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedaría redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de laConstitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos dela Unión Europea que no sean nacionales españoles;y, asimismo, que el procedimiento para obtener la adecuaciónde dicha norma convencional a la Constitución es el establecidoen su artículo 167.

La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un primer paso hacia la futura configuración de la ciudadanía europea y exige, pues, la reforma previa del citado precepto constitucional. Las Cortes Generales se encuentran, en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de poder constituyente que les confiere el artículo 167 de la Constitución para hacer posible que el ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos comunitarios residentes en España.

Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen a las fuerzas políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en las Cortes Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio de consenso que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta permanente en las decisiones parlamentarias relativas a la incorporación de España a la Comunidad Europea y a su posición en el seno de ella. En una ocasión como la presente, en la que se unen la decisión constitucional y la decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese principio de consenso político. Porque la sencillez formal de la reforma que se aborda no debe ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que implica una decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la Unidad Europea.

Artículo único.

El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución Española queda redactado como sigue:

«Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.»
 
DISPOSICION FINAL

Unica.-La presente reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas de España.

{slilder Ley de Partidos políticos (27 de junio de 2002)}

Ley de Partidos Políticos

(27 de junio de 2002)

JUAN CARLOS I


REY DE ESPAÑA


A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I


La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma pre-constitucional, breve tanto en artículos como en contenidos, ha servido primordialmente para asentar un procedimiento sencillo de constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos parlamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional.


Transcurridos casi veinticinco años desde la aprobación de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones.


Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años.


Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y abre vías nuevas de participación o de relación con las mismas a través de instrumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente modernización legislativa.


Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantiste y completo. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico.


Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los principios democráticos y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para hacerlos efectivos.


Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades.

A estos efectos, se establece un procedimiento judicial de ¡legalización de un partido por dar un apoyo político real y efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos 51 5 y 520.


II


Para hacer efectivos estos objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos, agrupados en cuatro capítulos, y se completa con tres disposiciones adicionales —que incluyen la reforma de dos artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial—, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


III


El capítulo I consagra el principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de intervención mínima que se deduce de la propia Constitución.


La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción.


Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5.


En este último artículo se mantiene la previsión ya contenida en la Ley anterior de que los indicios de ¡licitud penal de un partido en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a una declaración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente improcedencia de su inscripción.


IV


Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos del capítulo III.


Es en dicho capítulo II en el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala el artículo 9, «las funciones


que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo».


Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica persigue conjugar el respeto a la capacidad organizativa y funcional de los partidos a través de sus estatutos, con la exigencia de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también «asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado» (STC 56/1995, de 6 de marzo).


Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano asambleario de carácter participativo general al que se reservan las competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen algunos derechos que se consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfrutarse por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información de las actividades, de la situación económica y de las personas que configuran los órganos directivos, y se determinan algunas reglas básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los órganos colegiados.


Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente.


La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ¡lícito penal.


Es bien conocido que no es ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático.


La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos.


Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ¡deas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.


Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos, la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio, conciliando con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia.


Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados en consideración, como es el de evitar la ¡legalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos.


A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con el terror o la violencia, o con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios democráticos.


V


Una vez enunciados por la Ley el deber de respeto de los partidos políticos a los principios democráticos y los valores constitucionales, y desarrollados los elementos indiciarlos que permiten conocer cuándo un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia, ser declarado ilegal, el siguiente capítulo, III en la numeración, establece las garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los derechos y de los principios constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente, el punto de partida es el establecido por la propia Constitución: sólo la autoridad judicial es competente para controlar la ilegalidad de sus actuaciones o para decretar, ante violaciones repetidas y graves, la disolución o suspensión del propio partido político.


Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya los supuestos en que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento interno, o en los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación con las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede la disolución o suspensión de un partido por el orden jurisdiccional penal y el procedimiento a seguir para que una decisión tan relevante se produzca con todas las garantías.


Por consiguiente, la principal novedad que ahora se introduce es la regulación de la competencia y el procedimiento para la disolución judicial de un partido por no respetar los principios democráticos y los derechos humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga, pero nunca desarrollado anteriormente.


La Ley Orgánica resuelve esta grave situación con el criterio general que preside el marco constitucional de funcionamiento de los partidos, esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución judicial. Como indica la STC 3/1 981, de 2 de febrero, «al Poder Judicial y sólo a éste encomienda la Constitución y también la legislación ordinaria la función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de decir, su suspensión provisional, y, en último término, su disolución, constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio de un partido que por el contenido


de sus Estatutos o por su actuación al margen de éstos atente contra su seguridad».


El texto establece, por razón de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración de ilegalidad o que justifican su disolución, que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un partido político, cuando éste desarrolle graves conductas contrarias a la Constitución. Sala especial que, como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala, «simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno, un pleno "reducido", valga la expresión, por paradójica que pueda parecer, ya que en su composición está presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo están también todas las Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "estatus" de supremacía respecto a las Sa|as ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de aquellas...».


Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los principios democráticos del funcionamiento y de la actividad del partido político en cuestión, se establece un proceso judicial específico, preferente, en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada.


La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación.


El artículo 12 detalla finalmente los efectos de la disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ¡legal y disuelto. La disolución supondrá también la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a actividades de interés social o humanitario.


VI


La regulación contenida en esta Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales de las cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con varias disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda, para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los períodos electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder, defacto, a un partido político disuelto o suspendido).


En lo que se refiere a la financiación, es de destacar que la remisión se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda), bien por la previsión del apartado 2 de la disposición transitoria única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley.


CAPÍTULO I

De la creación de los partidos políticos


Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.


1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.


2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.


3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.


Artículo 2. Capacidad para constituir.


1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ¡lícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.


2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.


Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.


1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.


La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ¡legal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.


2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos


que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.


Artículo 4. Inscripción en el Registro.


1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.


2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.


3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.


4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ¡legal y disuelto o suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 1 O y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 1 1 de la presente Ley Orgánica.


Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.


1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.


2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.


3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.


4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.


5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa.


6. Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica.


CAPÍTULO II


De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos


Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.


Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.


Artículo 7. Organización y funcionamiento.


1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.


2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.


3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.


4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.


5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.


Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.


1. Los miembros de los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán ¡guales derechos y deberes.


2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes:


a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos.


b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.


c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.


d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.


3. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno.


4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:


a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.


b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.


c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.


d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.


Artículo 9. Actividad.


1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.


2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:


a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.


b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.


c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.


3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:


a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.


b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfren-tamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.


c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.


d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.


e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.


f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.


g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.


h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.


i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.


4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.


Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.


CAPÍTULO III


De la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos


Artículo 10. Disolución o suspensión judicial.


1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un par-


tido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.


2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:


a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ¡lícita en el Código Penal.


b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.


c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.


3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.


4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.


5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.


6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.


Artículo 11. Procedimiento.


1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) ye) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal.


El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ¡legalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ¡legalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.


2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ¡legalidad.

3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas:


a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.


b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.


c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.


La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes


para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.


4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.


5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.


7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ¡legal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.


8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.


Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.


1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:


a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.


b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.


c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.


2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.


3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ¡legalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.


4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.


CAPÍTULO IV

De la financiación de los partidos políticos


Artículo 13. Financiación.


1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1 987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.


2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se adiciona un nuevo número 6.° al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:


«6.° De los procesos de declaración de ¡legalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:


«4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.»


2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1 985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:


«5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:


a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.»


Disposición adicional tercera. Supletoríedad.


En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.


Disposición transitoria única.


1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.


2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Por tanto.


Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Madrid, 27 de junio de 2002


JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY

 

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