el grimh

GRUPO DE REFLEXIÓN SOBRE EL MUNDO HISPÁNICO

nacionalismos

NAVARRA

Ley "Paccionada" (16 de agosto de 1841)

 

Ley de 16 de agosto de 1841

 

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

 

Gobierno Militar

 

Articulo 1. El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que éstos han ejercido.

 

Administración de Justicia

 

Art. 2. La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

 

Art. 3. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.

 

Art. 4. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en éstos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.

 

Régimen municipal

 

Art. 5. Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

 

Art. 6. Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.

 

Art. 7. En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.

 

Art. 8. Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

 

Art. 9. La elección de vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.

 

Art. 10. La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.

 

Art. 11. La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior Política nombrada por el Gobierno.

 

Art. 12. La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.

 

Autoridad superior política

 

Art. 13. Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores y sin que pueda reunir mando alguno militar.

 

Montes y pastos

 

Art. 14. No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

 

Servicio militar

 

Art. 15. Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.

 

Aduanas

 

Art. 16. Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes:

 

1. Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive.

 

2. Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras de las Provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan.

 

3. Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquéllos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas.

 

Tabaco

 

Art. 17. La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.

 

Sal

 

Art. 18. Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra ' previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

 

Art. 19. Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.

 

Art. 20. Si los consumidores necesitaran más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

 

Art. 21. En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.

 

Papel sellado

 

Art. 22. Continuará como hasta aquí la exención de usar papel sellado de que Navarra está en posesión.

 

Pólvora Y azufre

 

Art. 23. El estanco de la pólvora y el azufre continuará en Navarra en la misma forma que actualmente se halla establecido.

 

Rentas provinciales

 

Art. 24. Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles, y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

 

Contribución directa

 

Art. 25. Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados, por única contribución directa, la cantidad de un millón ochocientos mil reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial trescientos mil reales de los expresados un millón ochocientos mil por gastos de recaudación y quiebra que quedan a su cargo.

 

Culto y clero

 

Art. 26. La dotación del culto y clero de Navarra se arreglará a la ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

 

Gaceta de Madrid, 16 de agosto de 1841.

 

La fundación de la Asociación Eúskara de Navarra (1878)

campion

Arturo Campión ( 1854-1937)

L a fundación de la Asociación Eúskara de Navarra (1878)

Nadie estaba mejor preparado que Iturralde a imaginar, acoger y resucitar la idea de una asociación eúskara. Los patriotas pedían con vehemencia el cumplimiento de tan seductor programa. A fines del año 1877, pocos meses después de los artículos de La Paz, D. Juan reunió en su casa a unas cuantas personas cuyo número no bajaba de once ni excedía de catorce. Me atrevo a segurar que asistimos D. Esteban Obanos, D. Nicasio de Landa, D. Aniceto Legarde, D. Florencio de Ansoleaga, D. Antero de 1razoqui, D. Fermín Iñarra D. Salvador Echaide, D. Estanislao Aranzadi, D. Hermilio de Olóriz y yo. Y muy probablemente acudieron también a esa junta preparativa, D. Rafael Gaztelu (después marqués de Echandía) y D. Joaquín Azcona.

Redactados los estatutos y reglamento, cumplidos los requisitos legales, la Asociación Eúskara se presentó al país el 6 de enero de 1878, con un manifiesto en castellano y baskuenze firmado por la primera junta directiva, compuesta de los señores D. Esteban Obanos, presidente; D. Florencio de Ansoleaga, Estanislao Aranzadi, Salvador Echaide, Ramón Irazozqui, Fermín Iñarra y Juan Iturralde y Suit, secretario. "El objeto de la Sociedad -rezaba el programa - es conservar y propagar la lengua, literatura e historia vasco-navarras; estudiar su legislación y procurar cuanto tienda al bienestar moral y material del país." Obtuvo buen acogimiento a la derecha y a la izquierda, no sin algún recelo o suspicacia por parte de ciertos elementos de ésta. La asociación, como tal, permaneció absolutamente apartada de la política: de esta afirmación irrebatible dan fehaciente testimonio las actas de las juntas directiva y general, y los seis hermosos tomos de laRevista Eúskara, a cuyas páginas han acudido después cuantos periódicos políticos pretendían adornar sus campañas exóticas con alguna nota de patriotismo euskariano, siempre amable al país preso, pero todavía aún no ahogado entre las mallas de la política española.

Al inscribirse en la Asociación Eúskara nadie hacía dejación de sus ideas personales; y siendo admisible profesar las caducas, que hieden a podrido, no había por qué vedar la profesión de las nuevas, así llamadas no obstante tener todas sus raíces ramificadas por nuestra historia nacional. Casi todas las personalidades sobresalientes en la Asociación Eúskara coincidían -¿y cómo no, dada la trabazón lógica de las ideas, propia de espíritus reflexivos?- respecto a la política que al territorio euskariano le convenía desarrollar, y mantuvieron y fundaron periódicos para difundirla. De aquí nació cierta identificación de fines y personas, apellidando eúskaras a las ideas aludidas y eúskaros a sus mantenedores, y relacionando íntimamente a éstos y aquéllas con la Asociación Eúskara, convertida poco a poco en blanco de suspicacias y ojerizas que la debilitaron e hicieron rodar por la triste pendiente de la decadencia.

Mas si el espíritu, tosco y estéril, de los partidos realizó su labor negativa, las ideas capitales de la Asociación Eúskara de Navarra continuaron actuando en el espíritu euskariano hasta asumir la autoridad de cosa juzgada. Los certámenes de poesía e historia eúskaras, el cultivo de la lengua y música baskas, la publicación de revistas como la Euskal-Erría, Revista de las Provincias Eúskaras, Revista de Vizcaya, Euzkadi, Revista Internacional de los Estudios Vascos, La Basconia y otras; la formación de sociedades patrióticas, como Euskal?zaleen Bilzarra, Euskal Esnalea, centros baskos, batzokis, en España, Francia y América, poseen un precedente escrito por aquella insigne asociación, aunque se comete la frecuente injusticia de ignorarlo u ocultarlo. Ella, modernamente, fue la primera que proclamó el dogma de la fraternidad euskariana sustituyendo el raquítico Irurak-Bat, no con el incompleto Laurak-Bat, sino con el lema definitivo de Zazpiak-Bat. [ ... ]

ARTURO CAMPIÓN, prólogo a las Obras de Juan de Iturralde y Suit, Pamplona, 1912, p. LXII.

La "Gamazada" (La Lealtad Navarra, 6 de junio de 1893)

La "Gamazada"

Admiro a este pueblo, no sé si por sus virtudes cívicas, por su nobleza de carácter, por su virilidad o por ver en él compendiadas todas estas cualidades, en tal alto grado que cada una de ellas bastara para causar asombro a quien reflexivamente le contemple.

En estos términos se expresaba a luego de la manifestación del domingo un bizarro militar que no ha tenido la suerte de nacer en este suelo, pero que ha estudiado a Navarra durante muchos años.

Y no nos extrañaron sus palabras. El espectáculo que presenció ayer su capital no es para descrito. Al intentar dar una idea siquiera sea ligera de él, nos encontramos sin frases gráficas que puedan expresarla; es lo grande elevado a su mayor grandeza, lo sublime transportado al súmum, lo incomprensible para quien no lo vio, un sueño, una quimera, un delirio llevado a la práctica.

Mucho, muchísimo esperábamos de nuestros queridos paisanos, pero a fuer de verídicos y sin que nos ciegue el entusiasmo en que rebosa nuestra alma, hemos de confesar que fue para nosotros una verdadera sorpresa la manifestación provincial.

Si el pueblo está satisfecho de su Diputación, por la entereza y dignidad con que le defiende en sus venerados derechos, la Diputación se siente orgullosa, pero con ese noble orgullo que nace del amor, por ser la depositaria de la honra de tan noble pueblo.

¡Bien por nuestra Excma. Diputación! ¡Bien por nuestro amado pueblo! La noble actitud de absoluta intransigencia de que dio gallarda muestra la provincia entera, coincide con lo expresamente manifestado por nuestra Diputación, nada de transacciones; transigir hoy sería decretar nuestra muerte para mañana.

Y esto no conseguirán de nosotros, porque es preferible sucumbir todos unidos en la lucha, envolviéndonos en el sudario de nuestra hermosa bandera, a legar a nuestros hijos un código de debilidades y apostasías.

A las tres debía verificarse la manifestación; media hora antes los cafés, fondas y posadas, eran un hormiguero y repentinamente todo quedó desierto, las casas por cuyas calles no debía pasar la manifestación se fueron cerrando.

La Plaza del Castillo, semejaba algo así como bullicioso campamento en el momento de prepararse para la batalla, ningún jefe de la falange fuerista faltó a su puesto, todas las conversaciones se reducían a lo mismo, unánime era el sentir de todos los corazones.

Empiezan a bajar del palacio de la Diputación los estandartes y las gentes forcejean de aquí para allá abriéndose paso para llegar a los puestos que les corresponde, procurando cobijarse cada uno bajo el estandarte de su respectiva asociación, pueblo o merindad.

Los alcaldes de todos los pueblos, y los ayuntamientos de la mayor parte de ellos ostentaban las insignias propias de su cargo, dando así al acto grandiosa solemnidad.

Llegó el ayuntamiento de Pamplona, en corporación presidido de los maceros y alguaciles vestidos de gala y empezó entonces a entronizarse el entusiasmo de que está poseída aquella inmensa masa de gentes, que con grandes trabajos pudo abrirse paso para que llegara al punto designado. A poco rato se presenta la Diputación presidida también de sus maceros, uno de los cuales llevaba el escudo auténtico, las mismas cadenas que nuestros antepasados consiguieron para trofeo en su heroica jornada en las Navas de Tolosa.

Este recuerdo vivo que nuestra autoridad foral presentaba al pueblo, fue el rayo que produjo la explosión; lo que debió pasar en el corazón de los allí congregados no es fácil de presumir; un solo grito se escapó unánime de todos aquellos varoniles pechos.

¡Viva Navarra! Más de media hora costó preparar la manifestación, organizándose ésta en la calle Chapitela por el orden siguiente: abrían la marcha, los maceros de la Diputación siguiendo este orden. Trozo de la cadena de las Navas de Tolosa llevada por un portero de la Diputación. Estandarte Diputación: lema "paz y fueros". íd. de Eslava

La manifestación recorrió las calles Chapitela, Mercaderes, Plaza Consistorial, Bolserías, Mayor, Taconera y llegó al Gobierno Civil.

Allá subió la excelentísima Diputación acompañada de los alcaldes de los pueblos siendo recibidos por el señor gobernador.

El señor Eseverri presidente de la Diputación foral dirigió las siguientes palabras: La Diputación foral y provincial de Navarra, los 269 municipios representados por los alcaldes, ayuntamientos y comisiones numerosas del vecindario de todos los pueblos de la provincia. La representación de todos los círculos de recreo y sociedades literarias. Los directores de todos los periódicos que se publican en Navarra y un concurso extraordinario de quince mil navarros unidos en pacífica manifestación solemne, desean al ofrecer sus respetos, que V.S. se digne exponer a los Poderes públicos que Navarra espera se hará justicia, a los incuestionables derechos, retirando el artículo 17 del Proyecto de Ley de Presupuestos.

El señor gobernador habló en estos términos: Yo no puedo contestar a las manifestaciones del digno vicepresidente de la Diputación provincial que lo que dije, hoy hace ocho días, a la asamblea que me entregó una exposición en nombre del vecindario de Pamplona; esto es, que me hallo dispuesto a hacer en favor de Navarra cuanto esté de mi parte y sea compatible con la representación que aquí tengo del Gobierno de S.M. Reconozco el perfecto derecho con que el pueblo navarro procura conservar sus fueros, aunque por el momento entiendo que no están amenazados. Es una apreciación personal mía que los navarros podrán estar equivocados, pero es mi opinión.

Celebro y aplaudo la cordura y sensatez de la corporación y pueblo navarro al reclamar el respeto a sus derechos sin emplear otros procedimientos que los autorizados por las leyes. No esperaba yo otra cosa de la sensatez de ese pueblo, sobre todo desde que supe que a la cabeza de la manifestación que se está celebrando se pondrían la Diputación provincial... foral, y por consiguiente la autoridad de Navarra, y comisiones de los ayuntamientos, y así se lo participé al Gobierno cuando se me pidió la autorización para este acto.

Que siga por tanto la manifestación con tanto orden como hasta ahora, y que no haya después acto alguno que no guarde conformidad con el carácter pacífico y ordenado del que realizan ustedes ahora. Mientras eso se haga, repito que yo haré por el bien de esta provincia cuanto esté de mi parte y sea compatible con mi carácter de representante del Gobierno. [ ... ]

La Lealtad Navarra, 6 de junio de 1893

Cartilla Foral (Hermilio de Olóriz, La Cuestión foral, 1894)

Cartilla Foral*

-¿Navarra formó siempre parte de la Nación Española?

-No, señor.

-¿Qué era antiguamente Navarra?

-Un reino independiente.

-¿Cuándo se unió a España?

-El año 1512.

-¿De qué manera tuvo lugar la unión?

-Por medio de un Pacto.

-¿Y qué se estableció en él?

-Que España respetaría siempre y sin empeorarlos, los Fueros del Reino de Navarra.

-¿A qué da V. el nombre de Fueros?

-A las leyes por que nuestro país se regía.

-¿Y esas leyes le reportaban algún beneficio?

-Sí, señor; el de mantener viva su independencia.

-No comprendo cómo podía ser independiente formando parte de España.

-El Reino de Navarra era independiente, porque no tenía de común con España más que la unidad de Rey.

-¿De modo que España nunca imperó en Navarra?

-Nunca; Navarra sólo debía obediencia a los acuerdos emanados de sus Cortes.

-¿En qué asuntos entendían las Cortes de Navarra?

-En todos los que interesaban al Reino; y especialmente en hacer leyes y establecer tributos.

-¿Según esto, la legislación española no tenía fuerza de obligar en Navarra?

-No, señor.

-¿Qué contribuciones pagaba a España el Reino de Na varra?

-Ninguna.

-¿Y al Rey?

-Una tan sólo; el donativo voluntario.

-¿Por qué llama Y voluntario a ese tributo?

-Porque su pago y cuantía quedaban a disposición de nuestras Cortes.

-¿De modo que en épocas de penuria seria menor el donativo?

-Ciertamente.

-¿Cuándo votaban las Cortes el donativo voluntario?

-Después de haber ventilado todos los asuntos que interesaban a Navarra, porque en Navarra antes que el Rey era la Patria.

-¿Y podía el Rey alterar los acuerdos de las Cortes?

-De ninguna manera; esto hubiera constituido un grave contrafuero, y el Rey juraba mantener sin quebranto los Fueros del Reino de Navarra en el acto de la Coronación.

-¿Era condición indispensable, el jurar los Fueros para ser Rey de Navarra?

-Absolutamente. indispensable.

-¿Y si el Rey hubiera faltado al juramento?

-En tal caso Navarra no estaba obligada a obedecerle.

-¿Qué otro Fuero importante tenía este Reino?

-El de poseer Tribunales de Justicia propios.

-¿Pero habría fuera de Navarra un Tribunal Supremo, al que recurrir en alzada?

-No, señor; todas las causas fenecían en los Tribunales navarros: ahorrábase de este modo gastos a los litigantes, y se les daba al propio tiempo la seguridad de ser juzgados con arreglo a la legislación del país.

-¿Recuerda V alguna otra ley digna de ser mencionada?

-Sí, señor; la del servicio militar.

-¿Qué disponía esa ley?

-Que Navarra no diera soldados en tiempo de paz.

-¿Y en tiempo de guerra?

-Sólo cuando el enemigo hubiese invadido el territorio navarro.

-¿Llegado este caso, quiénes estaban obligados a tomar las armas?

-Todos los hombres útiles del Reino, hasta la edad de 60 años.

-¿Y servían en la milicia fuera de Navarra?

-Nunca; a menos que el Reino lo acordase.

[...]

-¿Los Fueros de Navarra alcanzaron siempre el respeto de los Monarcas?

-Casi siempre.

-¿De modo que actualmente continuaran rigiendo?

-No, señor; el Pacto de 1512 fue reformado por otro nuevo Pacto.

-¿Y la reforma resultó ventajosa para Navarra?

-Para España fue muy ventajosa, para Navarra muy perjudicial.

[...]

-¿Qué otros contrafueros recuerda V.?

-El 16 de agosto de 1841.

-¿Qué sacrificios hizo Navarra en beneficio de España?

-En primer lugar cedió sus Cortes, y con ellas la facultad legislativa.

Grande fue el sacrificio, porque de hacer buenas o malas leyes se sigue la felicidad de los pueblos.

-¿Y qué más hizo Navarra en obsequio de España?

-Cedió sus Tribunales de Justicia.

-¿Cedió más todavía?

-Sí, señor; las aduanas y el estanco del tabaco, con cuyos rendimientos pudiera hoy vivir el pueblo navarro LIBRE DE TODA CONTRIBUCIÓN.

-Supongo que no le quedarían a Navarra derechos que renunciar.

-Aún le quedaban, y en lugar de mantener su ley del servicio militar, aceptó la dura carga de las quintas; y en vez de dar al Rey un donativo voluntario, se comprometió a entregar anualmente a España un millón y quinientos mil reales de contribución.

-¿Vivamente habría agradecido España tales sacrificios?

-Ignoro hasta dónde llegó su gratitud; sólo sé que desde aquella fecha no ha cesado de cercenar nuestros mermados Fueros, tachándonos de egoístas.

-¿Pero continuará vigente la Ley del 41?

-De derecho sí, señor; pero no de hecho.

-¿Qué contrafueros han tenido lugar desde el nuevo Pacto?

-Son indecibles.

*Para leer en todas las escuelas de la provincia.

Hermilio de Olóriz, La cuestión foral, Pamplona, 1894, pp. 195-99.

"Nabarra" (Sabino Arana, 2 de febrero de 1895)

Nabarra

I

Hemos recibido (y agradecemos la atención) un ejemplar de un libro cuyo título es: La cuestión Foral. Reseña de los Principales Acontecimientos ocurridos desde Mayo de 1893 a julio de 1894. Su autor es el Cronista de Nabarra D. Hermilio de Olóriz, que lo terminó el 10 de Octubre del 94. Ha sido impreso en la Imprenta Provincial de Pamplona, dándose fin a su impresión el 9 de Enero de este año.

Es una relación bastante detallada de los sucesos indicados en el subtítulo, y por esta razón digna de ser adquirida por cuantos deseen tener presente la historia contemporánea de los pueblos euskerianos.

Aquí haríamos punto, si la citada memoria no pasase de ser una narración simple y escueta de aquellos hechos. Mas como quiera que su autor es el Cronista de Nabarra, el mismo que escribió la Cartilla Foral de aquel reino euskeriano y es tenido por uno de los escritores nabarros más autorizados, y pues que en dicho libro no solamente se definen los derechos de Nabarra, sino que se señala el ideal político a que debe ésta tender, pudiera creerse que las ideas emitidas por el Sr. Olóriz constituyen el desiderátum, el perfecto cumplimiento de las aspiraciones más patrióticas de aquel pueblo; y tal es la razón por que creemos oportuno tratar un tanto detenidamente de dicha cuestión foral, asentando los derechos de Nabarra y comentando su actitud actual y la opinión del Sr. Olóriz.

No se tema, sin embargo, que nosotros habremos de traspasar los límites de la prudencia bien entendida que las presentes circunstancias reclaman, ni menos que podamos censurar jamás la actitud de los nabarros mientras revelen patrióticas intenciones. No lo primero, porque la prudencia no está reñida con la verdad ni quita lo cortés a lo valiente; tampoco lo segundo, porque (ya otras veces lo hemos dicho) los bizkainos no tenemos voto en los asuntos de Nabarra, y la voz de consejo, única que en justicia nos compete, sólo nos permite decirles a nuestros hermanos cuáles son sus derechos y encarecerles no se queden a la mitad del camino de la restauración patria, y es seguro que de aquí no pasaremos.

Por más nacionalistas que hubiese en Nabarra, es para nosotros indudable que no habrían de ser ellos los que rompieran la hermosa unión en que hoy se mantienen; y prueba de ello es la prudencia que siempre han guardado los nacionalistas bizkainos y de la cual dieron testimonio en la misma ciudad iruñense el año pasado.

Con nosotros, por el contrario, no siempre observan la misma los regionalistas de todas clases. Muchas veces hemos callado, sin embargo; otras nos quedaremos como quien se siente ofendido por un hermano; pero alguna vez solemos presentir que va a llegar la hora de volver por el honor de nuestra causa, por el honor de Bizkaya nuestra Patria.

Hechas estas advertencias a guisa de preámbulo, entraremos en materia, trasladando en primer término el capítulo que sirve de epílogo al libro del Sr. Olóriz y la Cartilla Foral de Nabarra.

II

La cuestión Foral: Capítulo XII

"REFLEXIONES"

"De cuanto dejamos mencionado y más principalmente de cuanto se ha escrito acerca de nuestro estado de derecho, dedúcese con evidente claridad la existencia legal de nuestra ley, primero sin restricción reconocida, y luego, aunque restringida, solemnemente pactada (1). Defenderla en toda su pureza juran los Diputados forales al tomar posesión de sus altos cargos, juramento que de modo imperativo les marca la línea de conducta que deben seguir en sus relaciones con el Gobierno, sean cuales fueren las circunstancias porque la provincia atraviese, sean cuales fueren las responsabilidades en que incurran, los conflictos que se provoquen y los daños que se sigan.

Tan grave compromiso adquiérese voluntariamente, porque el cargo no es irrenunciable, y en él basaron los Diputados forales su conducta: así lo expusieron al Sr. Ministro de Hacienda y así lo manifestaron también, en ocasión solemne, al pueblo congregado para la defensa de sus amenazados derechos. Obraron como patriotas, dando muestras de incondicional amor al país donde nacieron y obraron como cristianos y como caballeros, manteniendo con loable energía y escrupulosidad intachable la santidad del juramento. Pero no basta el oponerse a las nuevas ilegalidades; ya que la ley del 41 es hoy nuestro estado de derecho, precisa que esa ley sea en todas sus partes respetada. ¿Con qué razones habíamos de defender determinados artículos de ese pacto, si dejamos que otros a voluntad e impunemente se vulneren? ¿Cómo hemos de oponernos a las intentadas infracciones si no protestamos de manera enérgica contra las que anteriormente se consumaron? El derecho foral jamás prescribe mientras esté viva la protesta, y la protesta subsiste y subsistirá mientras aliente un pecho navarro.

Importa, pues, que el pueblo se convenza de que la ley del 41, aunque vulnerada, existe íntegra en la alta esfera del derecho: sepa, por ejemplo, que toda contribución que exceda de la cifra consignada en la ley-pacto, es antiforal; que el establecimiento de las cédulas personales, el uso de todo papel sellado, el monopolio de las cerillas, la venta del monte Franco-Andia, la suscripción de la Gaceta Agrícola impuesta a determinados municipios, y en una palabra, cuantos tributos no estén fijados en el pacto foral, son otros tantos abusos indebidamente consentidos.

En su esfera entra también la disposición dictada por D. Germán Gamazo, cuando fue Ministro de Fomento, en virtud de la cual se nombran por la Universidad de Zaragoza los Profesores de primera enseñanza, que sólo debieran ser designados por nuestros municipios, y sobre asunto tan trascendental conviene llamar la atención no sólo de los dignísimos miembros de la Diputación Foral, sino también de los Ayuntamientos. Al objeto de reivindicar derecho tan preciado, los Diputados forales podrían practicar las reclamaciones que estimasen oportunas, y los municipios, si preciso fuere, negarse a abonar la asignación anual a los Profesores que nombre el rectorado de Zaragoza; y podrían negarse, en virtud del derecho que poseen a administrar sus fondos con absoluta independencia de los Gobiernos, con los cuales no han contraído obligación alguna, digan lo que dijeren los enemigos de Navarra.

Mediten los encargados de administrar nuestra amada provincia en la excepcional importancia de este contrafuero, llamado a producir honda perturbación en las costumbres y en el amor Foral de los navarros. Vean que es de todo punto necesario alejar de nuestra patria cuanto puede ser hostil a sus instituciones; y que es en alto grado peligroso abandonar la educación de los niños, en manos de quienes desconociendo nuestra historia, ven sin amor nuestras leyes y no sienten apego a nuestros intereses mas sagrados. El golpe quizá más rudo, dirigido a nuestras leyes, ése ha sido; consintiéndolo, dentro de tres generaciones la idea santa que forma nuestro carácter y enaltece nuestras costumbres, habría desaparecido, incurriendo todos los navarros y principalmente los llamados a velar por la integridad del régimen foral, en gravísima y estrecha responsabilidad ante el porvenir de la patria.

Pero ni soy llamado a marcar líneas de conducta en tan gravísimos asuntos, ni yo debo juzgar de la oportunidad de llevar hoy a efecto las protestas y reclamaciones dirigidas a aquellos fines. Saturado, por decirlo así, del espíritu que informa nuestras leyes, no hago sino indicar el camino que hay que seguir para salvarlas de su ruina. Por lo demás, todo cuanto de nuestra humilde reseña se deduce, ya lo insinuaron nuestros Diputados en uno de sus patrióticos escritos. Sería verdaderamente lamentable que este grandioso despertar de un pueblo, que este admirable movimiento de unión que esta unisona concordia no produjera sus naturales resultados. No: no podemos contentarnos con que no se destruyan las mermadas reliquias de nuestras libertades; hay que procurar, siquiera, que subsista íntegramente la ley pactada. Nuestra unión salvará, como ha salvado hasta ahora, nuestras leyes y con ellas el honor de Navarra.

Sólo así se reivindicarán los derechos hollados por los Gobiernos centralizadores, que utilizaron en daño nuestro nuestras rencillas.

Mantengamos enhiesta nuestra bandera y acaso muy pronto el pacto de 1841 volverá a regir en toda su integridad. Seamos patriotas primero que hombres de partido; no se encienda jamás entre nosotros la tea de la discordia, y nuestros descendientes bendecirán nuestros esfuerzos y nuestros sacrificios, porque ellos
lograrán conservar la sagrada ley, que a su vez nos legaron nuestros mayores."

La cuestión Foral: Apéndice 1

"CARTILLA FORAL"

"-¿Navarra formó siempre parte de la Nación Española?

-No, señor ...

-¿Qué era antiguamente Navarra?

-Un reino independiente.

-¿Cuándo se unió a España?

-El año 1512.

-¿De qué manera tuvo lugar la unión?

-Por medio de un Pacto.

-¿Y qué se estableció en él?

-Que España respetaría siempre y sin empeorarlos los Fueros del Reino de Navarra.

-¿A qué da V. el nombre de Fueros?

-A las leyes por que nuestro país se regía.

-¿Y esas leyes le reportaban algún beneficio?

-Sí, señor; el de mantener viva su independencia.

-No comprendo cómo podía ser independiente formando parte de España.

-El Reino de Navarra era independiente, porque no tenla de común con España más que la unidad del Rey.

-¿De modo que España nunca imperó en Navarra?

-Nunca; Navarra sólo debía obediencia a los acuerdos emanados de sus Cortes.

-¿En qué asuntos entendían las Cortes de Navarra?

-En todos los que interesaban al Reino; y especialmente en hacer leyes y establecer tributos.

-¿Según esto la legislación española no tenía fuerza de obligar en Navarra?

-No, señor.

-¿Qué contribuciones pagaba a España el Reino de Navarra?

-Ninguna.

-¿Y al Rey?

-Una tan sólo: el donativo voluntario.

¿Por qué llama V. voluntario a ese tributo?

-Porque su pago y cuantía quedaban a disposición de nuestras Cortes.

-¿De modo que en épocas de penuria sería menor el donativo?

-Ciertamente.

-¿Cuándo votaban las Cortes el donativo voluntario?

-Después de haber ventilado todos los asuntos que interesaban a Navarra, porque en Navarra antes que el Rey era la Patria.

-¿Y podía el Rey alterar los acuerdos de las Cortes?

-De ninguna manera; esto hubiera constituido un grave contrafuero, y el Rey juraba mantener sin quebranto los Fueros del Reino de Navarra en el acto de la Coronación.

-¿Era condición indispensable el jurar los Fueros para ser Rey de Navarra?

-Absolutamente indispensable.

-¿Y si el Rey hubiera faltado al Juramento?

-En tal caso Navarra no estaba obligada a obedecerle.

-¿Qué otro Fuero importante tenía este Reino?

-El de poseer Tribunales de justicia propios.

-¿Pero habría fuera de Navarra un Tribunal Supremo, al que recurrir en alzada?

-No, señor; todas las causas fenecían en los Tribunales navarros: ahorrábase de este modo gastos a los litigantes, y se les daba al propio tiempo la seguridad de ser juzgados con arreglo a la legislación del país.

-¿Recuerda V alguna otra ley digna de ser mencionada?

-Sí, señor: la del servicio militar.

-¿Qué disponía esa ley?

-Que Navarra no diera soldados en tiempo de paz.

-¿Y en tiempo de guerra?

-Sólo cuando el enemigo hubiese invadido el territorio navarro.

-Llegado este caso, ¿quiénes estaban obligados a tomar las armas?

-Todos los hombres útiles del Reino, hasta la edad de 60 años.

-¿Y servían en la milicia fuera de Navarra?

-Nunca; a menos que el Reino lo acordase.

-¿Recuerda Y si la ley del servicio militar tuvo alguna vez exacto cumplimiento?

-En el año de 1793, cuando la guerra con Francia. Durante ella armó Navarra más de 30.000 hombres.

-Hecho semejante no lo llevó a cabo ningún otro país de España.

-Y sin embargo, tampoco lo consignó España en sus historias.

-¿Los Fueros de Navarra alcanzaron siempre el respeto de los Monarcas?

-Casi siempre.

-¿De modo que actualmente continuarán rigiendo?

-No, señor; el Pacto de 1512 fue reformado por otro nuevo Pacto.

-¿Y la reforma resultó ventajosa para Navarra?

-Para España fue muy ventajosa; para Navarra muy perjudicial.

-¿Cuándo tuvo lugar ese nuevo tratado?

-El 16 de Agosto de 1841.

-¿Y qué sacrificios hizo Navarra en beneficio de España?

-En primer lugar cedió sus Cortes, y con ellas la facultad legislativa.

-Grande fue el sacrificio, porque de hacer buenas o malas leyes se sigue la felicidad o desgracia de los pueblos. ¿Y qué más hizo Navarra en obsequio de España?

-Cedió sus Tribunales de justicia.

-¿Cedió más todavía?

-Sí, señor; las aduanas y el estanco del tabaco, con cuyos rendimientos pudiera HOY vivir el pueblo navarro LIBRE DE TODA CONTRIBUCIÓN.

-Supongo que ya no le quedarían a Navarra derechos que renunciar.

-Aún le quedaban, y en lugar de mantener su ley del servicio militar, aceptó la dura carga de las quintas; y en vez de dar al Rey un donativo voluntario, se comprometió a entregar anualmente a España un millón y quinientos mil reales de contribución.

-¿Vivamente habría agradecido España tales sacrificios?

-Ignoro hasta dónde llegó su gratitud: sólo sé que desde aquella fecha no ha cesado de cercenar nuestros mermados Fueros, tachándonos de egoístas.

-¿Pero continuará vigente la ley del 41 ?

-De derecho sí, señor; pero no de hecho.

-¿Qué contrafueros han tenido lugar desde el nuevo Pacto?

-Son indecibles.

-Indíqueme Y alguno de ellos.

-Uno, es el haber aumentado nuestra contribución anual próximamente en tres millones.

-¿Y se paga ese aumento?

-Aunque es ilegal y aunque el Gobierno debe a Navarra más de treinta millones, se paga.

-¿Qué otros contrafueros recuerda V.?

-El impuesto de las cédulas personales, los sellos del timbre, el papel de multas, el papel sellado exigido en todos los expedientes cuando se cursan fuera de Navarra, las licencias de caza y pesca, el descuento del veinte por ciento sobre propios, el estanco de las cerillas, el impuesto sobre viajeros, el de minas, la venta del monte Franco-Andia, y la suscripción forzosa a la Gaceta Agrícola, impuesta a determinados municipios.

-Muchos son tantos contrafueros para realizados en tan breve tiempo.

-Pues aún queda por mencionar uno de suma importancia: el que se refiere al nombramiento de maestros, antes derecho exclusivo de nuestros Municipios.

-¿Y quién los nombra ahora?

-El Rector de Zaragoza, un alto empleado del Gobierno.

-¿Sabe Y qué objeto se propone el Gobierno al infringir la ley en este punto?

-Lo ignoro; tal vez sea el de tener sin gasto suyo personas que le secunden, transformando el carácter de los navarros.

-¿Y en qué derecho se escuda el Gobierno para cometer semejantes arbitrariedades?

-Ya nos lo tiene dicho; en el derecho del número, en el de la fuerza.

Pues si el Gobierno ha roto la Ley del 41, Navarra puede dar por rescindida esa Ley y tendrá derecho a gozar de los Fueros consignados en el Pacto de 1512.

-Bien dice V.; y revivirán nuestras Cortes, tendremos Tribunales de justicia propios, serán nuestros los rendimientos de las aduanas y del estanco del tabaco, nombraremos Maestros amantes de Navarra, no daremos quintas ni contribuciones y sólo entregaremos al Rey de España, como donativo voluntario, la cantidad que juzguemos equitativa."

Hasta aquí los dos escritos más patrióticos del cronista de Nabarra. Ellos nos bastan para formarnos un concepto cabal de la actitud general de los nabarros y de la opinión particular de aquel escritor.

Bizkaitarra, Bilbao, 2 de febrero de 1895


1. Los que deseen conocer los fundamentos de nuestra existencia legal, deben leer los artículos de D. Gregorio Iribas publicados en el Diario de Avisos de Tudela, artículos que, reimpresos por acuerdo de la Excma. Diputación, forman un folleto en 4º titulado Los derechos de Navarra.

"A qué aspira el nacionalismo vasco (Napartarra, 8 de enero de 1911)

A qué aspira el nacionalismo vasco

Napartarra, como defensor de la doctrina nacionalista vasca, aspira, respecto a Euskadi o sea, los ex estados todos del País Vasco que se denominan Álaba, Guipúzkoa, Nabarra, Bizkaya, Laburdi y Zuberoa, solar de la raza vasca, en el orden religioso a que todos los vascos sigan fervorosamente las enseñanzas de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, con exclusión toda doctrina condenada.

En el plano político a obtener la derogación por lo que hace a Álaba, Guipúzkoa, Nabarra, y Bizcaya, de la ley de 25 de octubre de 1939 y en cuanto a Laburdi y Zuberoa de las que dictó la Revolución francesa de 1789, así como de todas las disposiciones a dichas fechas, que en lo más mínimo hayan mermado, desconocido o coartado los legítimos derechos del País Vasco.

Y en el orden social a restaurar los buenos usos, costumbres, instituciones jurídicas, económicas, etc., propias del pueblo vasco combatiendo los exóticos perjudiciales a que las letras y las artes que sean manifestación de la nacionalidad vasca adquieran vida robusta, y a vigorizar la raza y difundir el euskera hasta que sea la única lengua de Euskadi.

Dichas aspiraciones se concretan en el lema formado por el gran patriota Arana Goiri'tar Sabin que en euzkera se expresa diciendo JAUN-GOIKOA ETA LEGE-ZARRA (DIOS Y LEY VIEJA).

Concretando a nuestra vieja Navarra las salvadoras doctrinas del Programa Nacionalista Vasco que Napartarra acepta y viene a defender, sintetizaremos claramente nuestras aspiraciones o ideales.

JAUN-GOIKOA

Para Navarra, para los navarros, para nosotros lo primero es Dios. [...]

LEGE ZARRA (LEY VIEJA)

Después de Dios, lo esencial para Navarra es defender sus leyes viejas, las que así propios se dictaron los pueblos nabarros, primero ante el consejo de los ancianos, por medio de nuestras venerandas Cortes después [...].

Queremos obtener, por los procedimientos legales, la restauración del derecho que conservó Nabarra hasta el año 1839 adaptándolo Nabarra misma sin injerencias extrañas a las necesidades actuales de los tiempos, sustituyendo, por ejemplo, los tres brazos de nuestras Cortes en forma que estén representadas en ellas todas las fuerzas sociales que hoy existen en Nabarra. [...]

iGORA EUZKADI!

¡Cuán grato es el saludo a la madre! Ya somos tres, y quiera Jaun Goikoa que con la aparición del Arabatarra se lancen los cuatro ex estados vascos de aquende el Pirineo a la defensa de Euskadi. [...]

Napartarra, Pamplona, 8 de enero de 1911

La Junta de la Comunión Traicionalista de las Vascongadas y Navarra ante el Estatuto de 1932 (Vitoria, mayo de 1932)

La Junta de la Comunión Tradicionalista de las Vascongadas y Navarra ante el Estatuto de 1932
(Vitoria, mayo de 1932)

En nota oficiosa publicada en diciembre último, la Junta de la Comunión Tradicionalista del País Vasco-navarro mostró claramente su actitud concerniente a la redacción del proyecto de Estatuto que había de formularse a base del decreto del Ministerio de la Gobernación del día 8 del citado mes. Tal actitud era, en resumen: De ratificación de las aspiraciones de la Comunión Tradicionalista a la reintegración foral; de circunstancial adhesión a la idea abstracta de un Estatuto Económico que mejore la suma de facultades en orden a los intereses religiosos, morales y materiales del País; de protesta contra el sentido laicista y centralista de la Constitución aprobada; de protesta igualmente, contra la intromisión de las Comisiones Gestoras en la elaboración del referido Estatuto, en absoluto en pugna con la voluntad del país; y por consecuencia, la abstención de colaborar con ellas en la redacción del proyecto, con la decisión de volverse a reunir para determinar la actitud de la Comunión una vez que, redactado aquél, se sometiera a plebiscito.

Ultimado lo primero y anunciado éste, la Junta se cree obligada a hacer pública su opinión, en descargo del compromiso contraído.

Dicho proyecto, que, en el orden autonómico, significa una notoria regresión en el alcance y amplitudes del Estatuto de Estella, tampoco recoge, en el orden espiritual, la fisonomía del país, sino, antes por el contrario, en su parte, dogmática y política, se acomoda al espíritu de la Constitución vigente, que, por su laicismo escandaloso y centralismo impenitente, tanto pugna con el sentir del pueblo vascongado. Ante todo, esta Junta estima como uno de sus primordiales deberes afirmar, con toda la solemnidad que el momento requiere, el derecho imprescriptible, que el País, por medio de sus Diputaciones, mantuvo invariable y plenamente, a la reintegración de nuestro inolvidable régimen foral, con derogación por consiguiente, de todas cuantas disposiciones, desde la inicial, que coincide con la primera Constitución liberal, hasta la última, que coincide con la vigente Constitución republicana, lesionan aquel régimen contra la voluntad expresa y constante del País y contra las más notorias exigencias de la Justicia.

Por dichas razones, la Junta reverente con la tradición del Partido, perennemente manifestada en su propio lema, y entendiendo que el proyecto de las Gestoras no se aviene con el espíritu de nuestro régimen foral, sino, antes bien, en parte, lo olvida y contradice, entiende que no puede declarar su adhesión a un Estatuto que, en orden a las reivindicaciones vascongadas, puede significar un radical desplazamiento en las bases sobre las que se fundan nuestros indiscutibles derechos.

Sin olvidar la conveniencia de insistir en que jamás puede confundirse la razón de ciertas ventajas con las más amplias, que son características de las reivindicaciones que solicita la Comunión Tradicionalista, católica por esencia, imprescriptibles en su base, acomodables a la diferencia de los tiempos sucesivos, e inseparables siempre de la unidad nacional, que en nada obsta, desde nuestros principios a la realidad de las más amplias libertades regionales.

Teniendo presente sin embargo, que de la aprobación del Estatuto pudieran derivarse algunas probables, no muchas, ventajas autonómicas para el País y muy especialmente en lo que a la enseñanza se refiere, la Comunión Tradicionalista afirma su simpatía en todo progreso que en ese orden se pueda lograr, simpatía que pudiera trocarse en motivada censura, si en el regateo parlamentario quedaran frustradas esas esperanzas, únicas que pueden disculpar en parte, los graves errores que el Estatuto contiene.

Estos antecedentes y consideraciones que la Comunión Tradicionalista expone al País de acuerdo con los ideales que siempre fueron norte y guía de su vida política, imponen a esta Junta la necesidad de remitir a la conciencia y decisión de cada uno de sus afiliados su individual actuación, en cuanto a la comisión del voto se refiere.

Víctor Manuel Arbeloa, Navarra ante los Estatutos, Elsa, Pamplona, 1978.

Manifiesto de la Junta regional Carlista de Navarra (El ensamiento Navarro, 21 de julio de 1936)

Manifiesto de la Junta Regional Carlista de Navarra

¡A los carlistas navarros!

¡Ya ha llegado la hora! Nuestra Patria, España, nos llama a los carlistas navarros. Es preciso que sepamos demostrar que somos hijos dignos de ella. ¡Carlistas de Navarra, por España, adelante!

Navarra, la tierra que nos vio nacer, reclama de sus hijos el máximo esfuerzo y sacrificio. La ley pisoteada, nuestras costumbres aherrojadas, nuestros sentimientos ultrajados, así lo exigen. El Gobierno quiere imponernos una Gestora que, en vez de ser representante de este nobilísimo y antiguo Reino, sea el portavoz de todo lo que nos es más repulsivo y odioso. Navarros, por nuestra historia, por nuestra personalidad, por nuestros sentimientos, ¡adelante!

El liberalismo, el laicismo, la persecución religiosa, las injusticias diarias son, desde hace mucho tiempo, la norma de los gobiernos, pero estos males en la actualidad han llegado a términos inconcebibles en un país civilizado; por eso todo el que con honradez siente, como sentimos los carlistas, deseos vehementísimos de acabar con todas estas plagas nacionales debe sumarse decididamente a este Movimiento, que trata de barrer tanta basura y podredumbre.

El marxismo y la masonería, obedeciendo órdenes del extranjero, tratan de acabar con nuestra Patria. Por nuestra independencia no lo consintáis, carlistas de Navarra; nuestra historia os lo pide, nuestra dignidad os lo exige.

El Ejército, servidor de los postulados nacionales, se ha puesto en pie; los carlistas, para la obra redentora, pedimos un puesto de honor. La historia del Carlismo es de sacrificio y patriotismo, y patriotismo y sacrificio se os pide.

Este movimiento es nacional, no es íntegramente carlista, pero es necesaria la supervivencia de nuestra Patria; por eso lo secundamos, bien entendido que nosotros, después del triunfo, trabajaremos con más entusiasmo que nunca por la realización completa de nuestro ideario, y no descansaremos hasta ver al Rey legítimo, representante nuestros principios, sentado en el trono de San Fernando. Ésta es nuestra aspiración última y apelaremos a la conciencia nacional para que juzgue el desinterés de esta Comunión, que por la Patria está dispuesta a derramar hasta la última gota de sangre, secundando un movimiento contra la vergüenza que representa el Gobierno actual, sin pedir previamente que su doctrina sea, de momento, íntegramente implantada. ¡Adelante, contra lo que representan la antirreligión y la antipatria!

La Junta Regional Carlista del antiguo Reino de Navarra ha sido requerida para secundar este movimiento de regeneración, y segura del valor de sus subordinados, ha decidido prestar su más decidido apoyo; por eso, aun no tratándose de un movimiento exclusivamente carlista, os pide que sepáis cada uno cumplir con vuestro deber, por duro y penoso que éste sea.

¡Navarros! Pensad en vuestra historia, y sin cobardía, obedeced las voces de vuestra conciencia.

El Pensamiento Navarro, 21 de julio de 1936.

Acta de la sesión extraordinaria de la Diputación Foral de Navarra (21 de julio de 1976)

Acta de la sesión extraordinaria de la Diputación Foral de Navarra sobre la moción en favor de la democratización de las instituciones forales, presentada por los diputados Irazoqui, Arza y Visus
(21 de julio de 1976)

"Los Diputados Forales abajo firmantes, en pleno y legítimo ejercicio de sus responsabilidades, contraídas bajo juramento y que se expresan fundamentalmente en el deber de defender y amejorar el Fuero y con la única finalidad de potenciarlo y hacerlo cada vez más patrimonio de todos los navarros, es por lo que presentan esta Moción ante la Corporación Foral, manifestando: A) Que la propia Historia de Navarra y las actuales circunstancias exigen el replanteamiento de nuestro Sistema Foral mediante el ejercicio de una acción coherente entendida como tarea comunitaria e integradora. Los Fueros y su contenido son, a nuestro entender, la resultante de unos principios tradicionalmente democráticos, así como la necesidad de reforma y de fuerza interna para desarrollarlos. El último y verdadero sentido de lo foral se entiende como esencia de libertades, autonomía, participación y autocontrol del poder. Los navarros debemos tomar conciencia de nuestro Régimen Foral, confirmar la importancia de conservarlo e imprimir la nueva dinámica que el sentido de la tradición exige. Debemos luchar por la más amplia recuperación de todas las potestades y facultades derivadas del Fuero, reafirmando el poder originario y propio de Navarra, la vía del pacto en las relaciones con el Estado y la competencia de los Organismos Forales en la actuación pública de Navarra. Ha llegado el momento de meditar seriamente entre todos otro planteamiento, honesto y sincero, para el logro de los siguientes objetivos: Autonomía: Recuperación de todas las potestades dejadas o perdidas por Navarra desde 1841, sin renunciar a una posibilidad de reintegración foral plena, y la exigencia de su cumplimiento. Institucionalización: Desaparecidas las antiguas Cortes, la concentración de poder en un solo órgano va contra el espíritu del Fuero; entendemos que es la propia Diputación la que deberá delegar en el Consejo Foral sus facultades legislativas. La Diputación será el órgano Ejecutivo, y, mediante la fijación de la jerarquización de normas, se determinará la correspondiente potestad reglamentaria de la misma.

"A juicio, de los suscribientes, estos dos temas tienen solución dentro de las actuales facultades forales. Representatividad: Los miembros de la Diputación y del Consejo Foral deberán ser elegidos por sufragio universal por los habitantes de cada Merindad, en los principios tradicionalmente democráticos del Fuero. En ningún caso los representantes forales deben ser menos representativos que los elegidos para las Cámaras Legislativas del Estado. Por todo lo cual los Diputados abajo firmantes solicitan de VE. la convocatoria de un Pleno Extraordinario de la Corporación Foral y otro posterior del Consejo Foral Administrativo de Navarra, por ser los temas citados cuestión específica de Fuero y para que en el orden del día, que en consonancia con lo expuesto, trate de Autonomía, Institucionalización y Representatividad. [...]

"Pamplona, 16 de julio de 1976.— Firmado: Félix Visus, Juan Manuel Arza, Ignacio Irazoqui."

A continuación, el Excmo. señor don Amadeo Marco, tenía preparada, por escrito, una argumentación que contesta al contenido de la moción presentada y rogaba al señor Fortún, Diputado Foral, que la leyera, como así lo hizo dicho señor Diputado y que, copiada al pie de la letra, dice: "El examen de la exposición, por su orden, nos lleva a las siguientes connotaciones: Preámbulo: Discrepamos en que las actuales circunstancias exigen el replanteamiento de nuestro sistema foral. Esa exigencia, a nuestro entender, es una eterna constante, pues el lema de conservar y amejorar el fuero es de antes, de ahora y lo será de siempre. 2. Que los Fueros entrañan sentido de libertad y de fuerza interna para su desarrollo es obvio. Otra cosa es la apreciación de las necesidades de las reformas y el marco en que hayan de desarrollarse, sin desconocimiento del status jurídicopolítico en que realmente están encuadrados. Libertad, autonomía, participación y autocontrol del poder, sin más precisiones, constituyen una enunciación que requiere muy serias puntualizaciones, para no caer en extremismos verdaderamente peligrosos.

"3. La toma de conciencia de los navarros a que el escrito se refiere parece partir de la idea de que esa actitud no se ha observado. De todos modos confirmar la importancia de nuestro Régimen y seguir impulsando progresivamente su esencia dinámica es lo que se ha venido haciendo y lo que siempre se habrá de tener como tarea permanente.

"4. Claro que debemos esforzarnos por la efectividad de una plenitud foral, partiendo del principio indeclinable de que el poder conservado es originario y propio de Navarra; de que eso se ha reconocido por vía del pacto con el Estado y de que, consecuentemente, las competencias de Navarra derivan inmediatamente de los postulados anteriores. 5. Sentado lo anterior, parece incongruente afirmar que ha llegado el momento de meditar seriamente entre todos otro planteamiento honesto y sincero, para lograr los objetivos de autonomía [...]."

El Excmo. señor Marco, renueva a los autores de la moción su indicación de que consideren la conveniencia de retirarla y se unan a cuanto se consigna en la respuesta leída, procediéndose a estudiar conjuntamente, entretanto, las soluciones que pueden arbitrarse en razón a las iniciativas que ha expuesto.

El señor Irazoqui alega, finalmente, que él no retira la moción.

En virtud de la discrepancia de opiniones existentes entre los señores diputados, se procedió a la votación que dio el resultado que sigue: Los señores Fortún, Iturralde, y Asiain, Diputados, y el Excmo. señor Marco, Vicepresidente, en total cuatro votos, los emitieron en el sentido de que la moción de referencia quedara desestimada íntegramente.

Por tanto, por mayoría de votos, cuatro por tres, se adoptó el Acuerdo consistente en: Desestimar el contenido de la moción presentada por los señores Irazoqui, Arza y Visus, Diputados que ha sido objeto de esta sesión extraordinaria.

J. Gortari Unanua, La Transición política en Navarra, 1976-1979, t. I, Pamplona, 1995.

Régimen Foral de Navarra (16 de agosto de 1982)

Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
(BOE 16-08-1982)

 Incluye las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo (BOE del 28)

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREAMBULO

Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.

Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.

A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de a Nación y la Diputación de Navarra y en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, aprobada por las Cortes de la Monarquía española.

Al amparo de las citadas leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen oral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y entendiendo siempre las necesidades de la sociedad.

En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución. que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su disposición adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inicio el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Es, pues, rango propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso. a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo primero

Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autónoma e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.

Artículo segundo

Uno. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

Artículo tercero

De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:

Uno. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

Dos. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.

Tres. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.

Artículo cuarto

El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por 31 de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.

Artículo quinto

Uno. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán 18 condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.

Dos. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa tendrán idénticos derechos políticos que son residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la <legislación del Estado>.

Tres. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.

Artículo sexto

Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales a que los demás españoles.

Artículo séptimo

Uno. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.

Dos. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro

Artículo octavo

La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.

Artículo noveno

Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

TITULO PRIMERO
De las Instituciones Forales de Navarra

CAPITULO PRIMERO
De las Instituciones

Artículo diez

Las Instituciones forales de Navarra son:

a) El Parlamento o Cortes de Navarra.

b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

CAPITULO II
Del Parlamento o Cortes de Navarra

Artículo once

El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo doce

Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.

Artículo trece

Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.

Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo catorce

Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad pende será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo quince

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.

Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulara su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Artículo dieciséis

Uno. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos

Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisara el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá de entre sus miembros, un Presidente una Mesa y una Comisión Permanente.

Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.

Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.

Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.

Artículo dieciocho

Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.

Dos Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.

Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.

Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local. Tres. sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores; la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medida, que procedan.

Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.

Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo diecinueve

Uno. La iniciativa legislativa corresponde:

a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.

Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.

Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.

Artículo veinte

Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.

Dos. requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto de. proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.

Artículo Veintiuno

Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa no procederá tal delegación en os supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.

Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar y la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición

Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo veintidós

Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Diputación foral quien dispondrá su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el <Boletín Oficial del Estado>, A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.

CAPITULO III
Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintitrés

Uno. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde:

a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial>.

c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

Dos. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

Artículo veinticuatro

La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo veinticinco

Uno. Ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo veintiséis

La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a, que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho

Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones de Parlamento, cuando éste se niegue su confianza o apruebe una moción de censura. o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

CAPITULO IV
Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintinueve

Uno. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral será elegido por el Parlamento,de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Dos El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

Tres. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriomente.

Cuatro. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero. (Artículo redactado conforma a la Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo)

Artículo treinta

Uno. El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

Dos. El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputa os forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.

Tres. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura. 
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. (Apartado redactado conforme ala Ley Orgánica !/2001, de 26 de marzo)

CAPITULO V
De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra

Artículo treinta y uno

El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo treinta y dos

Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla

Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara

Artículo treinta y tres

El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

Artículo treinta y cuatro

Uno. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación. en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarias forales.

Dos. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.

Artículo treinta y cinco

Uno El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.

Dos Las mociones de censura. que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Tres. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará Inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación si candidato propuesto en la moción aprobada.

CAPITULO VI
Régimen de conflictos y recursos

Artículo treinta y seis

En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.

Artículo treinta y siete

Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo treinta y ocho

Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán Impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.

TITULO II
Facultades y competencias de Navarra

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo treinta y nueve

Uno. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:

a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.

b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.

c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera e delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.

Dos. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, se atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo cuarenta

Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Legislativa.

b) Reglamentaria.

c) Admmistrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.

Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.

En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.

Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y Ocho de la presente Ley Orgánica.

Artículo cuarenta y uno

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) De desarrollo legislativo.

b) Reglamentaria.

c) De administración, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa. Dos. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.

Artículo cuarenta y dos

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en les que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.

b) De administración, incluida la inspección.

c) Rensora en la vía administrativa.

Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo cuarenta y tres

Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.

CAPITULO II
Delimitación de facultades y competencias

Artículo cuarenta y cuatro

Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

Uno. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Dos. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.

Tres. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.

Cuatro. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.

Cinco. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran integramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.

Seis. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía. cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.

Siete. Investigación científica y técnica sin perjuicio de las facultades de momento y coordinación general que corresponden al Estado.

Ocho. Cultura, en coordinación con el Estado.

Nueve. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

Diez. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.

Once. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.

Doce. Artesanía.

Trece. Promoción y ordenación del turismo.

Catorce. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Quince. Espectáculos.

Dieciséis. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Diecisiete. Asistencia social.

Dieciocho. Desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Diecinueve. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra

Veinte. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.

Veintiuna. Estadística de interés para Navarra.

Veintidós. Ferias y mercados interiores.

Veintitrés Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.

Veinticuatro. Cámaras Agrarias y de la Propiedad, Cámara de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.

Veinticinco. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.

Veintiséis. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general

Veintisiete. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforma a la legislación general en la materia.

Veintiocho. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

Artículo cuarenta y cinco

Uno. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico

Dos En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado>

Tres Navarra tiene potestad para mantener. establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo primero de esta Ley Orgánica.

Cuatro. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria

Cinco. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de Fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo sesenta y siete del presente Amejoramiento.

Seis Una ley foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.

Artículo cuarenta y seis

Uno. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

al Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.

b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

Dos. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra. de acuerdo con lo que disponga una ley foral.

Tres Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

Artículo cuarenta y siete

Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

Artículo cuarenta y ocho

Uno. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.

Dos La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso mediante ley foral.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Regulación de la composición, atribuciones, organización funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.

b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.

d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.

e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.

f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle integramente en territorio foral y, en los mismo términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por via fluvial o por cable.

g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

h) Vías pecuarias.

Dos. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.

Tres. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como todo lo relativo al trafico y circulación Navarra conservara íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.

Artículo cincuenta

Uno Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.

c) Pastos, hierbas y rastrojeras.

d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.

Dos Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.

Artículo cincuenta y uno.

Uno Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.

Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policía Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o con.

Dos. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.

A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.

Artículo cincuenta y dos

Corresponde a la Diputación Foral la competencia para efectuar los siguientes nombramientos:

Uno. De los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hara de conformidad con las leyes del Estado valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles participará la Diputación Foral a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo sesenta, dos, de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.

Dos De los Corredores de Comercio y, en su caso, de los Agentes de Cambio y Bolsa que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se efectuará de conformidad con las leyes del Estado y la delimitación de las demarcaciones correspondientes se realizara con participación de la Diputación Foral.

Artículo cincuenta y tres

Uno. En materia de sanidad interior q higiene, corresponden a Navarra .as facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la <legislación básica del Estado>.

Dos. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica de, Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

Dos Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relaciondas con las mismas.

Tres. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión

Dos. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Tres. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa radio y televisión, y en general todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cincuenta y seis

Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la, política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:

a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.

b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización rara transferencia de tecnología extranjera.

c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales. de conformidad con lo establecido en los mismos.

d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.

e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.

f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.

g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.

Dos. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Tres. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de. Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.

Artículo cincuenta y siete

En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

a) Sistema de responsabilidad de las administraciones públicas de Navarra.

b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias

c) Medio ambiente y ecología.

d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio, intervención de empresas cuando lo exija el interés general

e) Ordenación del crédito, banca y seguros.

f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.

Artículo cincuenta y ocho

Uno. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) Penitenciaria

b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estada con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste rectorado.

Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.

c) Propiedad intelectual e industrial.

d) Pesas y medidas, Contraste de metales.

e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.

f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

g) Establecimientos y productos farmacéuticos.

h) Vertidos industriales y contaminantes.

i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado. I

Dos. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

CAPITULO III
La Administración de Justicia en Navarra

Artículo cincuenta y nueve

Uno. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.

Dos. En el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se integrará la Audiencia Territorial de Pamplona.

Artículo sesenta

En relación con la Administración de Justicia exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:

Uno. Ejercer todas .as facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Genera del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Dos Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.

Artículo sesenta y uno

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:

al En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados. con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deba tener acceso a los Registros de la Propiedad.

Dos En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que según las leyes del Estado, sean procedentes.

Artículo sesenta y dos

Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

Tres. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la <legislación general del Estado>

Artículo sesenta y tres

Uno. A instancia de la Diputación. el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánicos del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.

Dos. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

CAPITULO IV
Relaciones con la Administración del Estado

Artículo sesenta y cuatro

En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.

Artículo sesenta y cinco

La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.

Artículo sesenta y seis

Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará cuando proceda, con la Administración Foral

Artículo sesenta y siete

La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.

Artículo sesenta y ocho

La Diputación será informada por el Gobierno de la Nación en la elaboración de los Tratados y Convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera en cuanto afecten a materia de especifico interés para Navarra.

Artículo sesenta y nueve

Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán plante das y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.

CAPITULO V
Convenios y Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas.

Artículo setenta

Uno. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia. Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.

Dos. Navarra podrá celebrar Convenios con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor en los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.

Tres. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con otras Comunidades Autónomas.

TITULO III
De la reforma

Artículo setenta y uno

Uno. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley orgánica es modificable unilateralmente.

Dos. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.

b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma fuese rechazada. continuara en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no Implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.

Segunda.- El Parlamento será el órgano foral competente para:

a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.

b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.

Tercera.- La Comunidad Foral de Navarra se subrogar en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:

a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

b) El Parlamento estará integrado por cincuenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, Igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra

c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listes que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.

d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Dos. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.

Segunda.- Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observaran las siguientes normas:

a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará a los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará en los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.

b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Diposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Tercera.- Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.

Cuarta.- La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica. Se corresponden, se ajustará a las siguientes bases:

Uno. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a caso por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los <Boletines Oficiales del Estado y de Navarra>

Dos. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.

Tres. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que parte.

Cuatro. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Cinco. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.

Seis. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.

Siete. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente e la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.

Quinta.- Uno. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.

Dos. Los actuales parlamentarios forales no gozarán de las prerrogativas a las que se refieren los artículos trece, dos, y catorce de la presente Ley Orgánica, ni podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo diecinueve, uno, b), de la misma.

Tres. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.

No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.

Sexta.- Uno. No serán de aplicación al actual Presidente de la Diputación Foral ni a los actuales Diputados forales las disposiciones contenidas en los artículos veintitrés, dos, veintisiete; treinta, dos; treinta y uno y treinta y cuatro de la presente Ley Orgánica.

Dos. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica m la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.

Tres. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.

Cuatro. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Séptima.- En lo relativo a televisión la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.

DISPOSICION FINAL

Uno. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Contactos